REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Admitida como se encuentra la demanda de nulidad que encabeza las presente actuaciones y vista la solicitud de “medida de amparo cautelar”, formulada por la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-00008-2012, de fecha 23 de febrero de de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En su escrito, la sociedad mercantil en nulidad, solicitó medida de amparo cautelar conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual alegó lo siguiente:
Señala que los actos administrativos impugnados violan en forma directa sus derechos a la defensa y al debido proceso, al libre ejercicio de la libertad económica y derecho a la propiedad. Conforme a los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto manifiesta que la violación del derecho a la defensa se produce cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios.
Que, se viola el derecho a la libertad económica, cuando la Administración le impone una multa sin base legal, y que además podría verse afectada en la continuidad de las actividades económicas.
Que, la sanción impuesta viola el principio de la no confiscación, consagrado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el derecho a la propiedad.
Finalmente, requiere del Tribunal suspenda mediante amparo cautelar los efectos del acto administrativo impugnado.
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, en sintonía con el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de este Tribunal, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional debe el Tribunal pronunciarse de forma inmediata sobre la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-00008-2012, de fecha 23 de febrero de de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impone a la accionante en nulidad la sanción de multa por el monto de nueve millones noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.090.000,00).
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso que conlleva entre otros el derecho a la defensa, por el contrario, se observa de la propio escrito recursivo, que la parte accionante en nulidad intervino en el procedimiento administrativo y consignando escrito de alegatos y medios probatorios.
Ahora, en cuanto a las supuestas violaciones de los derechos a la libertad económica se desprende que la Administración abrió un procedimiento administrativo, dentro del cual dictó un acto administrativo, todo lo cual está contemplado normativamente en el régimen positivo legal previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tales condiciones, para la determinación de la violación denunciada, se tendría que hacer un análisis acerca de si el procedimiento seguido en el caso de autos se ajusta o no al régimen legal, lo que obligaría a fundamentar el amparo solicitado en normas de rango legal, conducta prohibida al juez de amparo. De allí que, en criterio de este Tribunal, debe desestimarse la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la violación del derecho a la propiedad, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo lo garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Precisado lo anterior, puntualiza este Tribunal que, con relación a la supuesta violación del derecho a la propiedad, que a decir de la accionante, se materializa con la imposición de la multa, juzga este Tribunal, que la referida sanción, obedeció a que la Administración estimó que la sociedad de comercio accionante estaba incursa en los supuesto de hecho previsto previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, dicha sanción se erige como una limitación legal al derecho de propiedad, el cual, como ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, está sujeto a limitaciones legales establecidas por razones de utilidad pública o de interés general, en virtud de la función social que es inherente al citado derecho.
Así las cosas, debe ser desechada la pretendida violación del derecho de propiedad de la parte actora. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.

En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la C.A., CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-00008-2012, de fecha 23 de febrero de de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impone a la accionante en nulidad la sanción de multa por el monto de nueve millones noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.090.000,00).

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ _______________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ _______________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO








ASUNTO N° DP11-N-2012-000091.
JHS/mcq.