REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano HENDRIK JOSÉ HENRIQUEZ COLMENARES, representado judicialmente por el abogado Fernando Nieto, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODAS, C.A., (RODASCA), representada judicialmente por el abogado Leonardo Díaz; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual acogió sin reservas los criterios técnicos expresado por el experto al realizar la experticia complementaria del fallo; y en consecuencia declaró que la accionada, hoy ejecutada adeuda a la accionante, hoy ejecutante la suma de Bs. 12.969,23.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada, hoy ejecutada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de febrero de 2012, lo es, con ocasión del reclamo realizado por ambas partes de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 29 de octubre de 2010, por el experto Lic. Iwan Solovey, experticia que riela a los folios 109 al 119 del presente expediente.
Ahora bien, verifica quien esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Ahora bien, se observa que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció que al demandante le correspondía la suma de Bs.15.065,47, deduciéndole la suma de Bs.13.092, ya cancelada; quedando un saldo deudor de Bs. 1.973,00, siendo la cantidad anterior la que acuerda el Juzgado de Juicio en la sentencia definitiva que adquiriò el carácter de firme. Así se declara.
Adicionalmente, a la cantidad antes indicada, el juzgado de juicio acordó intereses moratorios, de mora y corrección monetaria, ordenando a tal efecto la realización de una experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, se verifica que la parte apelante indican que el informe presentado por el experto y que fuera acogido por el a quo, no se ajusta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, ya que indexa sumas no acordadas.
Establecido lo anterior, verifica esta Alzada el informe pericial rendido por el Lic. Iwan Solovey, se adecua a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, en relación a la cuantificación de los intereses generados por la prestación de antigüedad y en relación a los intereses moratorios; no así en cuanto a la indexación, ya que la aplica a cantidades no acordadas en la sentencia definitivamente dictada en el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, tiene facultad para fijar definitivamente el monto en el presente asunto, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Como supra fue indicado, fue acordada a favor del accionante la suma Bs.1.973.00, ordenándose la indexación de dicho monto, en relación a lo debido por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de relación laboral y los demás conceptos desde la notificación de la demandada; sin embargo precisa esta Superioridad que el Juez de Juicio al realizar su determinación no precisó cual era la suma debida por prestación de antigüedad y cual era el monto debido por los restantes conceptos. Asimismo verifica, que ninguna de las partes solicitó ni aclaratoria ni ampliación y no se ejerció recurso alguno, es decir, se conformaron con la decisión, adquiriendo firmeza. Así se declara.
Así las cosas, no puede esta Alzada en este momento abrir la fase cognoscitiva en el presente juicio, y en ese sentido, y en atención a los principios en que se sustenta el derecho del trabajo, se debe realizar la indexación de la mencionada cantidad, es decir, Bs.1.973,00, desde la fecha de culminación de la relación laboral. Así se declara.
En ese sentido, y como ya lo apunto esta Alzada, los intereses generados por la prestación de antigüedad fueron cuantificados por el experto siguiendo la pautas establecidas en la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, y en tal sentido, este Tribunal acoge dicho calculo , estableciendo la suma de Bs.3.587,00. Así se declara.
Suma que se debe adicionar a la determinada por el tribunal de juicio, es decir, Bs. 1.973,00, arrojando un resultado total de Bs.5.560,78; cantidad que es la base para obtener los interés moratorios, que se repite fue cuantificada de forma correcta por el experto, sin embargo lo fue hasta el mes de octubre de 2010, debiendo adicionarse los meses faltantes hasta el día de hoy, siendo su cuantificación la siguiente:
Interés generado hasta el mes de octubre de 2010: Bs.1.926,10.
Interés generado desde el mes de noviembre de 2010 hasta mayo de 2012:
Mes y Año Cantidad Tasa BCV Interés
Nov-10 5.560,78 16,25 75,30
Dic-10 5.560,78 16,45 76,23
Ene-11 5.560,78 16,29 75,49
Feb-11 5.560,78 16,37 75,86
Mar-11 5.560,78 16,00 74,14
Abr-11 5.560,78 16,37 75,86
May-11 5.560,78 16,64 77,11
Jun-11 5.560,78 16,09 74,56
Jul-11 5.560,78 16,52 76,55
Ago-11 5.560,78 15,94 73,87
Sep-11 5.560,78 16,00 74,14
Oct-11 5.560,78 16,39 75,95
Nov-11 5.560,78 15,43 71,50
Dic-11 5.560,78 15,03 69,65
Ene-12 5.560,78 15,70 72,75
Feb-12 5.560,78 15,18 70,34
Mar-12 5.560,78 14,97 69,37
Abr-12 5.560,78 15,41 71,41
May-12 5.560,78 15,63 72,43
Total: Bs.1.402,52
Sumadas las cantidades, arrojan un total de intereses moratorios de Bs.3.328,62. Así se declara.
Siendo la suma antes cuantificada la que adeuda la accionada por concepto de intereses moratorios. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, como supra se estableció y en base a la sentencia definitivamente firme se realizará a partir del momento de terminación de relación laboral, pero solo en relación a la suma acordada por el juzgado a quo, es decir, Bs.1.973,00, más la cantidad determinada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo su cálculo el siguiente:
Monto IPC FINAL / IPC INICIAL Factor
5.560,78 291,7/ 128,50 2,27
Ahora bien, observa quien juzga que la decisión firme que fue dictada en la presente causa, ordenó en cuanto a la corrección monetaria la exclusión de los días en que la causa se hubiese paralizado por causas ajenas a la voluntad de las partes, por vacaciones y por hechos fortuitos o fuerza mayor, entre otros; siendo el cálculo de los días, de la siguiente manera:
En tal sentido se verifica que no es un punto controvertido los días calculados por el experto hasta el mes de octubre de 2010, siendo ratificados por esta Alzada. Así se declara.
En relación a los días restantes días computados a partir del mes de noviembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2012, se constata que hay un total 571 días de los cuales se deben excluir el total de 240 días por diversas causa, entre ellas la más significativa la paralización de la causa, debiendo cuantificarse los mencionados días en la forma siguiente:
Total Días Días Inhábiles Días Hábiles para Indexar
339+571= 910 177+240 = 417 493
Obtenido lo anterior, se debe dividir el factor de corrección determinado de 2,27 entre los 910 días y posteriormente multiplicarse por el total de días hábiles para indexar, de la siguiente manera:
2,27/910*493 = 1,22 (Factor de Corrección)
El factor antes determinado se debe mullicar por la suma a indexar, a saber Bs.5.560,78, arrojando una suma indexada de Bs.6.784,15, hasta el mes de mayo de 2012, donde el ajuste es la suma de Bs.1.223,37. Así se declara.
Establecido lo anterior, se determina que conforme a la sentencia definitivamente dictada en el presente asunto para el día de hoy debe la accionada cancelarle al demandante lo siguiente:
a) Suma acorada Bs.1.973,00.
b) Intereses Generados por Antigüedad Bs. 3.587,78
c) Intereses Moratorios: Bs.3.328,62.
d) Ajuste Monetario: Bs.1.223,37.
Sumadas las cantidades anteriores totaliza la suma de Bs.10.112,77, que es la suma que la accionada debe cancelar al demandante, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. Así se declara.
Se ratifica lo determinado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, que caso de no cumplimiento voluntario de la determianción realizada a través de la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y en consecuencia se modifica la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 23/02/2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: SE ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000188.
JHS/mcq.
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