REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 20 de octubre de 2011, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de noviembre de 1955, bajo el Nº 31, tomo 13-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0023-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.582.464,00).

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 27 del mismo mes, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de marzo de 2012 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 21 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 13 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, y estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, se interpone recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo N° PA-US-ARA-0023-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.582.464,00).
Que, el procedimiento sancionatorio se inicia por inspección realizada en fecha 10 de marzo de 2009, donde se ordena: constituir el comité de seguridad y salud en el trabajo, conformar un programa de política de seguridad y salud en el trabajo, conformar un servicio propio de seguridad y salud en el trabajo, organizar el sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes y enfermedades ocupacionales, realizar programa de mantenimiento de maquinas y equipos, conformar programa de información y formación en seguridad y salud en el trabajo, actualizar notificación a todos los trabajadores de las condiciones inseguras, colocar equipos contra incendios, reparar las goteras, aislar todas las instalaciones eléctricas, organizar el trabajo con los avances tecnológicos y suministrar vasos desechables a los trabajadores.
Que, se realiza re-inspección en fecha 12 de marzo de 2011.
Que, en fecha 07 de junio de 2010, se realizó informe de propuesta de sanción.
Que, en lo referido al punto primero de la propuesta de sanción por el presunto incumplimiento al no tener en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, adolece del vicio de inmotivación, por cuando se desprende del acta de inspección en fecha 10/03/2009, que otorgaron 30 días para su constitución y la re-inspección se realizó el día 12de marzo de 2010, la existencia del mismo.
Que, en cuanto al segundo y tercer punto relacionado con el presunto incumplimiento referente en que el programa de seguridad y salud en el trabajo no se elaboró con la participación activa de los trabajadores y no contar con el sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales; se encuentra en presencia de un vicio de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución.
Alega, el vicio de falso supuesto de derecho.
Que, en cuanto al cuarto punto referido al incumplimiento de informar por escrito de los principios de la prevención, no se aplicaron criterios de gradación, generando una evidente desproporción.
II
DE LAS PRUEBAS
Se verifica que la sociedad mercantil accionante en nulidad acompaña junto al libelo varias documentales que rielan desde el folio 100 hasta el folio 250 de la primera pieza principal suscrito por la demandante en nulidad y por personas que dicen ser trabajadores de la misma. Al respecto se debe puntualizar que al no estar suscritos por la accionada, no se les puede conferir valor probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales insertas al folio 54 al 70 de la primera pieza principal, contentivas de declaración de impuesto sobre la renta, de la misma no se extrae ningún elemento, ya que son elaboradas unilateralmente por la accionada, y luego presentadas a la Administración Tributaria Nacional, lo que le da tan sólo fecha cierta de esa situación, es decir, de la presentación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA),” contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0023-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs.582.464,00), respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

1) Inmotivación:
El apoderado judicial del accionante adujo que la propuesta de sanción por el presunto incumplimiento pal no tener en funcionamiento el “Comité de Seguridad y Salud y Laboral”, adolece de inmotivación, por cuando se desprende del acta de inspección en fecha 10/03/2009, que otorgaron 30 días para su constitución y la re-inspección se realizó el día 12de marzo de 2010, la existencia del mismo.
Igualmente alega la parte accionante, que hubo inmotivación por silencio de pruebas, lo que provocó una sanción desproporcionada, no aplicando los criterio de gradación previstos en el artículo 125 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En el presente caso, en primer lugar, se observa que no se alega inmotivación del acto impugnado sino de la propuesta de sanción; pese a lo anterior, constata este Tribunal que el acto administrativo impugnado por medio del presente juicio de nulidad, que es el fecha 24 de agosto de 2011, se encuentra motivado al precisar la fundamentación jurídica en la que basó su decisión. Asimismo, la motivación de hecho y de derecho se desprende del expediente administrativo, particularmente a los capítulos denominados “III MOTIVA” y “III CONCLUSIONES”, del que el accionante tuvo conocimiento oportuno y en el que participó, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos.
Por otro lado, constata este Tribunal que la administración dio respuesta en cuanto a alegato de la situación económica de la accionante en nulidad no es una eximente para no dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; estableciendo más adelante que no existe supuesto de gradación de la sanción contenidos en el artículo 125 ejusdem, ordenando aplicar el término medio.
Por lo tanto, al constar la motivación del acto administrativo impugnado en el expediente administrativo, y habiendo el recurrente participado en todo el procedimiento respectivo, este Tribunal no encuentra verificado el vicio de inmotivación, debiendo en consecuencia desestimarlo. Así se determina.
2) Falso supuesto de derecho:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que en cuanto al segundo y tercer punto relacionado con el presunto incumplimiento referente en que el programa de seguridad y salud en el trabajo no se elaboró con la participación activa de los trabajadores y no contar con el sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales; se encuentra en presencia de un vicio de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución.
Asimismo alegó que, aún siendo de posible ejecución la sanción aplicable es la establecida en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo cual, se esta en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, observa el Tribunal que del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“(…) Riela en folio uno (01) al folio tres (03), Informe (sic) de Propuesta de Sanción de fecha 07 de Junio de 2010,”

(…omissis…)

“…donde se señala que dicha empresa incurrió en una infracción, señalándose textualmente:”

(…omissis…)

“SEGUNDO: Se constató que persiste el incumplimiento por parte de la empresa, al no tener en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laboral; lo cual constituye el Incumplimiento (sic) de lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…). En consecuencia se propone la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 06 de la misma Ley…”

(…omissis…)

“…Se constató que persiste el incumplimiento con relación al diseño y elaboración del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, lo cual constituyo el Incumplimiento (sic) con lo establecido en el artículo 40 numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

(…omissis…)

“…En consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artícullo 119 numeral 18…”

(…omissis…)

“…la referida sociedad mercantil debe previa participación con los trabajadores elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual debe contar con un plan de educación e información técnica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo…”

(…omissis…)

“…mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidente y enfermedades al Igual tener atención de primeros auxilios, esto de conformidad con los artículos 39 y 40 establecidos en la LOPCYMAT.”

Asimismo, los artículos 39, 40 numeral 8 ° y 56 numeral 7° y 119 numerales 6° y 18° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen.
“Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros.
Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.”
“Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:
(…omissis…)
8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
(…omissis…)

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo.”
“7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.”
(…omissis…)
“Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”
“6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
(…omissis…)
“18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó inspección a la accionante en fecha 10 de marzo de 2009 y re-inspección en fecha 12 de marzo de 2010, presentando informe de propuesta de sanción por el inspector Andrés Vivas; cuyos resultados fueron reflejados en la acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0023-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así se declara.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó en la normas aplicable al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
3) En cuanto al alegato de imposibilidad de ejecución en relación a la elaboración del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” y el “Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales”, por la imposibilidad de creación del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, esto último, por no existir las normas técnicas; por lo cual, indicando la accionante, que existe el vicio de nulidad absoluta.
En cuanto al punto anterior, debe precisar el Tribunal, que tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 40 y el Reglamento Parcial en su artículo 20, definen las funciones, estructura organizacional, objetivos, entre otros, de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido, no puede considerarse en este caso, como lo adujó la accionante en nulidad que sea inejecutable la creación del mencionado servicio; estando presentes las condiciones y requisitos para la elaboración del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales”; siendo en consecuencia, que la Administración, actuó conforme a derecho al dictar el acto administrativo, hoy impugnado. Por consiguiente, debe desecharse el alegato analizado. Así declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de noviembre de 1955, bajo el Nº 31, tomo 13-A, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-ARA-0023-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.582.464,00).

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 07 del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO


ASUNTO N° DP11-N-2011-000172.
JHS/mcq.