Maracay, 18 de Junio de 2012
201° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000137
Visto el escrito presentado por el ciudadano CIRILO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.860, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.029, mediante el cual consigna reforma de demanda, incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).
El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…
…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.-
Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso: Metalúrgica Star), en la cual señaló:
“…Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que la parte demandante prestó sus servicios en la ciudad de los Guayos, estado Carabobo, tal y como se desprende del propio escrito libelar, que señaló: “…me encontraba laborando en la Segunda Etapa de la construcción de las casas y apartamentos de la obra denominada “BUENAVENTURA”, ubicada en Los Guayos, vía Alicia Pietri, Estado Carabobo…”, (Negrillas del Tribunal), teniendo su domicilio procesal la parte demandada, en el Centro Comercial Paseo las Industrias, Local 1-10, Piso 1, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, es decir, no encuadrando con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declinar la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguida por el ciudadano CIRILO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.860, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, y DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO-
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