Maracay, 26 de Junio de 2012.
201° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000789

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.051, contra las sociedades mercantiles VIVERES, FRIGORIFICO Y CARNICERIA ANTONIO, C.A y FRIGORIFICO A Y A, C.A, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2012, el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ, supra identificado, representado por el abogado en ejercicio ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971, consignó escrito libelar contra las sociedades mercantiles VIVERES, FRIGORIFICO Y CARNICERIA ANTONIO, C.A, FRIGORIFICO A Y A, C.A y solidariamente a las personas naturales EDUARDO ANTONIO ABREU BRAVO, JOSE ORESTES BRAVO, ANDRIS ROSMELI FALCON GUERRA y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.324.650, V-3.269.892, V-14.692.579 y V-14.281.393 respectivamente, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Ahora bien, revisado de manera minuciosa el presente escrito libelar, observa este Juzgador que la parte actora señala lo siguiente:
“…Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero del presente año el ciudadano EDUARDO ANTONIO ABREU BRAVO, ut supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana abogada GINETTE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.821, y mí mandante ciudadano EDGAR RAMIREZ, plenamente identificado, suscribieron un acuerdo conciliatorio vía diligencia el cual consistía en lo siguiente: …”Omisis… Las partes llegaron a conciliar y a mediar de la siguiente manera: Cuarenta mil bolívares, pagarlo en cuatro partes
Primera Parte: correspondería en recibir Primeros cinco mil bolívares fuerte en especie (congelador) y los otros cinco mil de la siguiente manera:
Día 03 de febrero de: 5 mil
Día 23 de Marzo: 10 mil
Día 10 de Mayo: 10 mil
Día 14 de Junio: 10 mil…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Igualmente sigue señalando la parte actora en su escrito libelar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Aragua, HOMOLOGÓ, el acuerdo supra transcrito, celebrado entre las partes en el expediente N° DP11-L-2011-01342, dándole efecto de cosa juzgada y ordenado el cierre y archivo del expediente, una vez que constara en autos el últimos de los pagos convenidos por las partes.-
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada, es decir, que la transacción suscrita por las parte ante el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, tiene los mismo efectos procesales que la transacción judicial civil, en el sentido que: 1°) pondría fin al litigio pendiente; 2°) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3°) se tendría como título ejecutivo.-
En tal sentido, considera oportuno este sentenciador invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, de fecha 25 de Abril de 2012 (caso: Valores Abezur, c.a), el la cual señaló:
“…Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (Negrillas del Tribunal).-


Visto el criterio establecido en la sentencia supra señalada y que este Tribunal acoge por ser vinculante a los Tribunales de Instancia y revisado en escrito libelar observa quien decide, que la parte actora reconoce la celebración de una transacción entre las partes, es decir, entre el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ MOLINA y la sociedad mercantil VIVERES, FRIGORIFICO Y CARNICERIA ANTONIO, C.A, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 40.000,00), y que fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole el efecto de cosa juzgada, por lo que mal podría la parte actora solicitar el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, JORNADA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y DOMINGOS LABORADOS, HORAS EXTRAS LABORADAS COMPRENDIDAS DESDE EL 02 DE MAYO DE 2012 HASTA EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO DE 2011, ya que existe entre las partes una sentencia con carácter de cosa juzgada.- Así se establece.-
En consecuencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, ya que una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.-
Ahora bien, el actor esgrime dos pretensiones bien diferenciadas: i) la ejecución de una transacción celebrada entre las partes, la cual fue debidamente homologada por la autoridad judicial, y que tiene el carácter de titulo ejecutivo y ii) la cancelación de conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil demandada, incurriendo el actor en una indebida acumulación de pretensiones, al demandar conceptos que ya fueron suscritos por las partes a través de un acuerdo transaccional y que tienen efecto de cosa juzgada y al demandar nuevamente esos conceptos transados en fecha 25 de Enero de 2012, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones. Así se decide.-


DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDAGR DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.051, contra las sociedades mercantiles VIVERES, FRIGORIFICO Y CARNICERIA ANTONIO, C.A, FRIGORIFICO A Y A, C.A, y solidariamente a las personas naturales EDUARDO ANTONIO ABREU, JOSE ORESTES BRAVO, ANDRIS ROSMELI FALCON y OSCAR ALIOMAR ESCALANTE ; y Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. CARLOS VALERO