REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio del 2012.
202° y 153°


ASUNTO: DP11-L-2012-000674.


PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.657.499.

PARTE DEMANDADA: “LUXOR, C.A. “

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento relativo al cobro de prestaciones sociales formulada por el ciudadano FELIPE ÀLVAREZ ÀLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.657.499, asistido por el Abogado JORGE ANTONIO AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 170.468, contra la empresa “LUXOR, C.A.”, recibida por este Despacho en fecha 31 de Mayo del 2012 . Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con el ordinal tercero del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y en tal sentido debía:
PRIMERO:.- Indicar con precisión cuales son los cálculos que efectúo y porque conceptos a los fines de solicitar el pago de Bs. 26.378,13.,
SEGUNDO.- Ya que fue despedido en agosto del 2011, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe calcular los conceptos reclamados en base a la citada Ley.
TERCERO: Debía señalar cual era la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la validamente la notificación, respetando derechos de rango constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 07 de junio del corriente año el apoderado de la parte actora presenta escrito de subsanación , el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que adolece de las siguientes deficiencias:

PRIMERO: No establece cuales son los cálculos matemáticos efectuados para solicitar el pago de bolívares 26.378,13
SEGUNDO: No indico cuales son los conceptos reclamados ni el monto de cada uno, ya que alega que sus cálculos fueron efectuados por los especialistas de Fetraragua, Sindicato Suticea.-
TERCERO: Existe una total y absoluta incoherencia entre el libelo de demanda que es PRESTACIONES SOCIALES y la subsanación donde solicitan es LA CALIFICACION DE DESPIDO.-

En este orden de ideas el apoderado NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL , ADEMAS DE QUE NO SON COMPATIBLES SOLICITAR EN UN MISMO PROCEDIMIENTO QUE SE CALIFIQUE EL DESPIDO, PERO QUE TAMBIEN SE PAGUEN LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el Abogado JORGE ANTONIO AGUILERA, ya identificado, el libelo interpuesto contra la empresa “Contratista LUXOR, C.A.”. , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS VALERO.