REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2012
202° y 153°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2012-000137

PARTE ACTORA: MELECIO ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V- 8.556.819

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PIERRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.994.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.184
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALÚRGICA TUNEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, QUE ORDENA REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

BREVE RESEÑA
En el juicio por cumplimiento y EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, que intentara el ciudadano, MELECIO ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad No. V-8.556.819, debidamente asistido, por el abogado: CARLOS ALBERTO PIERRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.994.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.184, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALÚRGICA TUNEL C.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 05 de Junio de 2012, recibida por este Tribunal el 08 de Junio de 2012; No obstante, por tratarse de un procedimiento especial, de acuerdo al criterio vinculante con fundamento en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL No. 955 de fecha 23 de Septiembre 2010, caso Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual se estableció el criterio atributivo de competencia de los Tribunales para el conocimiento de la distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez. En tal sentido, estando dentro del lapso para la el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, se hace en los siguientes términos: Cuando se trata de una ejecución de providencia administrativa, debe reunir requisitos indispensables para su admisión, como es la providencia administrativa para ejecutar que esta sería el objeto, además debe constar el agotamiento de la vía administrativa, ante la contumacia y la sanción pecuniaria de pago de multa, por lo cual debe acompañar el instrumento que hace valer, por tratarse de una causa que viene finalizada por el ente administrativo, solo para EJECUCIÓN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, de conformidad con el criterio atributivo de competencia conferida en la decisión vinculante de la sala constitucional referida anteriormente. Por consiguiente, cuando se trata de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos por ende, debe reunir los extremos de Ley, como es el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto las INSPECTORIAS cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, en uso de los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativo. No obstante, existen casos en los cuales la actividad administrativa resulta infructuosa para la ejecución de estas providencias administrativas, como el caso en referencia, criterio que comparte esta sentenciadora, en consonancia con la naturaleza planteada, como hecho social trabajo y acogiendo las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República los Tribunales con competencia en materia laboral cuando se solicite la ejecución de estas, deben haber quedado firmes en sede administrativa y para ello debe agotarse con la imposición de multa. En la presente causa, se observa, que no cursa en autos la providencia administrativa y mucho menos que se haya agotado el procedimiento de multa y como se trata de un procedimiento que debe conocerse en etapa de ejecución (Resaltado de esta juzgadora) y con fundamento a las atribuciones conferidas al Juez de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducta que dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en la Ley y jurisprudencia, toda vez, cuando se trata de reenganche y pago de salarios caídos que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que IN LIMINE LITIS, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y por Autoridad de la Ley, por lo cual resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE. Debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, para darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y en este caso la petición adolece de uno de los requisitos exigibles para la ejecución de la providencia administrativa como requisito exigible el deber de consignar la sanción de multa impuesta por el ente administrativo como requisito previo para la admisión y al no consignarlo resulta forzoso, declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos ya que no consta en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos antes planteado, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIAVA que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos . ASÍ SE DECIDE. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Doce días (12) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA