REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L.2011-001345
PARTE ACTORA: RAFAEL CELESTINO FLORES, DANIEL ASDRUBAL FLORES BLANCO, ROBERT MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 3.415.448, V-12.065.687, V-12.334.171, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.262.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.995

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A, E INVERSIONES PAO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIZ GONZALEZ PITA Y ROCALINA GONZALEZ PITA, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. 9.661.082 y 9.689.390, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 60.895 y 147.099 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito contentivo de Recurso de Invalidación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, y recibido por este Juzgado el 19 de junio de 2012, el cual es sustanciado en Cuaderno Separado, por la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIARON, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2007, bajo en No. 48,Tomo 59-A Y SEGÚN ACTA DE Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de diciembre 2008, bajo el No. 7, Tomo 96-A, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, cursante a los folios 229 al 239 de la pieza principal del expediente: DP11-L-2011-001345.
La pretensión sustancial del presente Recurso de Invalidación se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por error y fraude cometido en la práctica de la notificación, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo refiere en el escrito libelar, para el cual señala: Artículo 328 de CPC. Ordinal 1. Son causas de invalidación: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” señalando la parte actora que en fecha 19 de septiembre de 2011 los ciudadanos, RAFAEL CELESTINO FLORES, DANIEL ASDRUBAL FLORES BLANCO, ROBERT MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 3.415.448, V-12.065.687, V-12.334.171 en su orden, presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles. INVERSIONES DIARON C.A, E INVERSIONES PAO, C.A. alegando una supuesta solidaridad, sigue narrando la apodera judicial del presente recurso, siendo admitido, previa subsanación en fecha 24 de octubre 2011, ordenando en consecuencia la notificación de ambas empresas INVERSIONES DIARON C.A, E INVERSIONES PAO, C.A., ordenándose el emplazamiento de las codemandadas mediante cartel de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha 17 de Noviembre de 2011 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial expone que consigna en ese acto de manera negativa cartel de notificación que le fue entregado para notificar al ciudadano Omar Salas Mora y Freddy Arévalo con el carácter de representantes legales de las empresas demandadas en virtud que se trasladó a la dirección Avenida Bolívar Este Torre Sindoni, Piso 18 oficina 04 en Maracay Estado Aragua siendo imposible practicar el cartel de notificación ya que según entrevista con la ciudadana María Gómez de Cédula No. 15.737.712 trabajadora de la Torre Sindoni como recepcionista manifestó que no se encontraba en ese momento nadie en la empresa Inversiones Pao C.A., ni los ciudadanos antes mencionados , tal como al folio 32.
En fecha 23 de noviembre del año 2011 el Juzgado por auto motivado ordena dejar sin efecto la consignación realizada por el ciudadano alguacil y ordena librar nueva notificación a las empresa demandas y es hasta el 17 de enero de 2012 a un mes y veinte (20) días después de librado el cartel de notificación el ciudadano alguacil expone y consigna cartel, indicando que estuvo presente en la dirección indicada se entrevistó con la ciudadana Carmen Hernández, quien manifestó cumplir funciones de asistente administrativo de las empresa INVERSIONES DIARON C.A. e INEVRSIONES PAO C.A. a quien le entregó copia del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido y firmó tal boleta, como consta al folio 37 del presente expediente. En la misma fecha 17 de enero del 2012 comparecieron los ciudadanos demandantes a otorgar poder apud acata a sus representantes legales, posteriormente la ciudadana secretaria del tribunal deja constancia de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo en fecha 10 de febrero de 2012 a la hora fijada en el auto que riel al folio 40 se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandas a la audiencia preliminar, procediendo este juzgado a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, sigue narrando la apoderada judicial. Es así como transcurre todo el proceso hasta el fatal momento de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17 de febrero del año 201, emitida por este respetado tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Laboral, consecuencialmente en fecha 9 de abril del año 2012 el Tribunal decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA Y DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la parte demandada por el monto de trescientos cincuenta y un mil ciento doce Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 351.112,38) que comprende el doble de la suma condenada a pagar y practicada en la sede de la entidad bancaria Banco Bicentenario…” Es oportuno indicar que es solo hasta el día 18 de Mayo del presente año que mi representada INVERSIONES DIARON C.A. LOGRA OBTENER INFORMACIÓN por la entidad bancaria sucursal Maracay, continua alegando la parte actora en el presente Recurso de Invalidación que se ha sido sustraído de su patrimonio cierta cantidad de dinero, que se estaría ejecutando FRAUDE EN LA NOTIFICACIÓN, de alli que debe verificarse.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en el lapso para pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de invalidación, este Tribunal al realizar un examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su fin procesal. En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por este Juzgado sobre la base de errores sustanciales y hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, esta juzgadora puede apreciar que como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece procedimiento en relación al recurso de invalidación, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 11 ejusdem y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estima aplicable el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículos 327 al 337.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o en el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal. Como quiera que el Recurso de Invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2012, que corre a los folios 229 hasta el folio 239 del expediente principal, la competencia deviene funcionalmente al Tribunal que haya dictado la decisión pretendida de invalidar. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció: “…La invalidación considera este Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia…”
En este mismo orden de ideas, el Legislador Procesal establece que los Recursos de Invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó tal sentencia por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla. En el presente caso, observa quien decide, que es un recurso intentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial..
Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)” (www.tsj.gov.ve, 2005).
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
En el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, al asentar que:
“(…) Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Por ende, tales circunstancias fueron verificadas por el Tribunal de la causa, por cuanto la notificación se realizó en el lugar donde funcionan las codemandadas quienes fueron demandadas en forma solidaria ya que indistintamente son identificadas por separadas y funcionan en la misma dirección tal como la identifican en constancia de trabajo a nombre de RAFAEL CELESTINO FLORES titular de la Cédula de Identidad No. 3.415.448 con membrete y sello húmedo de la codemandada en forma solidaria INVERSIONES DIARON, C.A.,indicando al pie de página de la referida constancia de trabajo firmada por el Ing. OMAR SALAS MORA la misma la dirección que aparece en el cartel de notificación, vale decir Av. BOLIVAR ESTE, TORRE SINDONI, PISO 18, OFICINA 04, MARACAY-ESTADO ARAGUA, la cual riela al folio 127de la pieza principal de la presente causa, así como al folio 132 de la pieza principal, se observa otra constancia de trabajo a nombre del ciudadano DANIEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.065.687 emanada de INVERSIONES PAO, C.A., con indicación al pie de página AV. BOLIVAR ESTE, TORRE SINDONI, PISO 18,OFICINA 04, MARACAY ESTADO ARAGUA. Es de aclarar, que este Tribunal procedió a certificar la notificación como positiva, por cuanto la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.149.710 plenamente identificada en el cartel de notificación, quien manifestó cumplir funciones de asistente administrativo de las empresa codemandadas en forma solidaria, información que es confirmada por la proponente del presente recurso al indicar que la ciudadana antes mencionada prestaba servicios como secretaria de la empresa DIARON C.A., razón por la cual se certificó para la realización de la audiencia preliminar, por lo que no cabe duda de la fe que da el funcionario facultado para la realización de la notificación máxime si es identificada con las funciones para ambas empresas ya que no se trata de una citación, mucho menos que el ciudadano alguacil haya inventado el nombre y el número de la Cédula de Identidad, datos que corresponde a la trabajadora de la empresa demandada en forma solidaria empresa DIARON C.A. cobra fuerza lo que alega que la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ mal puede interpretarse que no corresponde la dirección indicada de la codemandada empresa DIARON C.A., por consiguiente es de mucha responsabilidad la actividad desplegada por el ciudadano alguacil y por su condición de funcionario público da FE PÚBLICA, para garantizar el debido proceso.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa (…)”(www.tsj.gov.ve,2005).
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa, que la diligencia consignada en el expediente por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de enero de 2012, que riela al folio 137 del expediente principal, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que señala que la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad No. 5.149.710 quien manifestó ser ASISTENTE ADMINISTRATIVO firmó el cartel contentivo de la notificación realizada a las codemandadas. En el caso bajo estudio, el ciudadano alguacil manifiesta "...que al estar presente en la mencionada dirección me entrevisté con una ciudadana el cual procedió a identificarse por su Cédula de Identidad el cual visualicé que posee el Número de Cédula 5.149.710, de nombre CARMEN HERNÁNDEZ, manifestó cumplir funciones de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la empresa INVERSIONES DIARON, C.A. E INVERSIONES PAO C.A...."Por lo que le explicó el motivo de su presencia e hizo entrega de una copia del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido el cual firmó, procediendo a anotar los datos suministrados por la ciudadana antes identificada y dejó constancia que tuvo a la vista la identificación de tal afirmación, como consta en el mismo, luego le entregué otro ejemplar del cartel para sus archivos..." En efecto, en el cartel de notificación aparecen identificados los representantes legales de la codemandada INVERSIONES DIARON C.A., según copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES DIARON C.A. de fecha 23 de diciembre de 2008 en la CLÁUSULA DECIMA QUINTA donde designan como GERENTE DE OPERACIONES a FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y como GERENTE ADMINISTRATIVO a OMAR ALEXIS SALAS MORA, de manera pues, que se corresponden con los ciudadanos que aparecen identificados en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN consignado por el ciudadano ALGUACIL.
De esta manera se evidencia con claridad que el cartel de notificación consignado por el alguacil, fue firmado por la persona que recibió y que funge como ASISTENTE ADMINITRATIVO en el lugar donde funcionan las codemandadas, y no como lo hace la parte actora en el escrito presentado, esgrimiendo fraude en la notificación contradiciendo el escrito donde ahora manifiesta que la trabajadora para la empresa DIARON C.A. CIUDADANA CARMEN HERNÁNDEZ no presta servicios para la empresa DIARON C.A. y que ninguna de las empresas específicamente INVERSIONES PAO C.A., de lo que se desprende que si corresponde con la dirección de la codemandada EMPRESA DIARON C.A. Por lo que considera esta Juzgadora que se cumplió con el presupuesto esencial para la validez de las notificaciones practicadas en el proceso laboral, señalado en la Ley adjetiva cuya interpretación es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Instancia. Así se establece.
Es así, en fecha 26 de enero de 2012 fue certificada la notificación realizada a la parte demandada SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES DIARON C.A. E INVERSIONES PAO, C.A. se realizó en los términos indicados por el ciudadano ALGUACIL, asimismo se le informa a las partes que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a computar los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que correspondió el día 10 de febrero la audiencia preliminar i dejando constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para motivar el fallo, correspondiendo publicar y reproducir la sentencia el día 17 de febrero de 2012, vencido el lapso de cinco días para la interposición de recurso correspondiente de apelación, se procedió con la designación del experto en fecha 29 de febrero de 2012, la cual se encuentra en fase de ejecución y en fecha 29 de marzo de 2012 se DECRETA su ejecución, para el cumplimiento voluntario al fallo y para el 09 de abril de 2012 se DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA, decretando medida de embargo ejecutivo fijando el día miércoles 16 de mayo de 2012 a las 9 a,,m. para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte demandante a los efectos de la ejecución aquí decretada y efectivamente se constituyó el Tribunal en la sede indicada por la parte demandante y se procedió a ejecutar la sentencia sobre la cuenta de la sociedad mercantil DIARON C.A. la cual es demandada en forma solidaria conjuntamente con la sociedad Mercantil Inversiones PAO C.A.
Así las cosas, la parte actora del presente recurso fundamenta la solicitud con base al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º. Son causas de invalidación: "La falta de Citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación... Una vez revisada la presente causa se verifica que el presente recurso para que sea admitida y sustanciada dentro de la legalidad debe realizarse de conformidad con el Artículo 335 del Código de Procedimiento civil. En los casos de los números 1º, 2º y 6º del Artículo 328 el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, si bien es cierto que la recurrente manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos el día 18 de mayo de 2012, no es menos cierto que la ejecución se realizó el día 16 de mayo de 2012, en consecuencia, fue presentado el recurso de invalidación fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues el acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar se realizó el día 16 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con los artículos antes descritos se infiere que el término para intentar la invalidación en los supuestos de los Ordinales 1°, 2° y 6° del ARTÍCULO 328 es de un mes para interponer el recurso de invalidación con fundamento en el mencionado ARTÍCULO, NUMERAL 1º, ha debido recurrir dentro del lapso establecido desde que se ejecutó la sentencia de acuerdo al cual los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso y no desde el momento que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, solo sería procedente, siempre y cuando no se haya verificado la ejecución para el cual tenía un mes contado desde el momento de la ejecución, es decir, desde del 16 de mayo de 2012, contado por días consecutivos 30 días, equivalente a un mes.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso y acogiendo ampliamente el criterio jurisprudencial explanado en las sentencias antes señaladas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIARON C.A., en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012 cursante a los folios 229 hasta 239 de la pieza principal de la presente causa. Así se establece.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO