REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000785
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MOTA NIEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.780.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. SYLVIA CHALITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.380, conforme consta de documento poder inserto al folio 64 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 865-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ANTONIO OCHOA y EFREN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.254 y 34.809, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO MOTA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 03 de junio de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 12 de julio de 2011 (folios 91), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 12 de diciembre de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2011, según se evidencia a los folios 121 al 137; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de enero de 2012 a los fines de su revisión (folio 142). Por auto de fecha 30 de enero de 2012 (folios 143 al 146) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 30 de mayo de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 07 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano PEDRO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.780.224 en contra de la Empresa INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), y escrito de subsanación a la demanda, (folio 13 al 21) lo siguiente:
Que en fecha 10 de octubre de 1988, inició su relación laboral por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa demandada.
Que desempeñaba el cargo de Técnico de Ensamblaje.
Que su último salario semanal fue de Bs. 429,00, es decir, Bs. 1.838, 70 mensual, y el salario integral para el momento del despido fue de Bs. 2.731,50.
Que la relación laboral finalizo en fecha 04/10/2009, por despido por parte de su patrono, cuando se encontraba en reposo medico, por fuertes dolores de una hernia discal. C4-C5 con Osteoartrosis cervical IV transversal respiratoria, la cual le fue diagnosticada en el Hospital Central de Maracay en fecha 16 de julio de 2009.
Que del informe antes señalado se indico efectuar una evaluación radiológica, para estimar la estabilidad, la cual fue imposible hacérsela por no contar con los recursos, y al recurrir a la empresa esta se negó a pagarle los exámenes médicos requeridos.
Que dentro de sus funciones tenía que levantar pesos de 30 a 100 kilogramos, lo que muchas veces requería de la ayuda de algún compañero para levantarlas por su peso excesivo, el cual a pasera del uso de algunos implementos de seguridad no fueron suficientes para evitar contraer una enfermedad laboral.
Que la empresa no suministraba con regularidad los implementos de seguridad, y en la mayoría de las veces no tenían ninguna protección ni montacargas o elementos para alzar las piezas sumamente pesadas, por lo que tenia que hacer todo su esfuerzo físico y humano.
Que igualmente sufre de ciertas afecciones pulmonares, motivado a la alta contaminación existente en el lugar de trabajo, que le producen sangramiento por su nariz.
Que en fecha 27 de enero de 2010, se le practicaron exámenes en la Unidad de Neurocirugía, Clínica de la Columna Vertebral, el cual evidencia que presento una osteoartrosis severa medular anterior por hernia C4-C5.
Que en fecha 04 de octubre de 2010, se realizo tomografía de tórax, donde se observaron cambios degenerativos en el esqueleto regional.
Que todos estos informes demuestran la enfermedad laboral adquirida durante el tiempo que trabajo en dicha empresa en concordancia con el expediente seguido por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, donde se efectúo la evaluación de las condiciones de seguridad y salubridad de la empresa para con los trabajadores.
Que demanda el pago indemnizatorio y compensatorio por los derechos que le corresponden por la Enfermedad Laboral adquirida durante el desempeño de sus labores en dicha empresa, daños materiales y daños morales que le ha ocasionado la enfermedad.
Que no puede ejecutar ningún otro trabajo, ya que ello le produce un dolor fuerte, que es padre de familia y mantiene a sus hijos y cónyuge, lo que merma su situación económica.
Que demanda la cantidad de Bs. 150.000,00 por daños morales, por el trauma físico y psicológico producido.
Que la demanda se encuentra basada en la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hecho ilícito del patrono y la responsabilidad sobre el riesgo profesional que la Ley adjetiva laboral hace recaer sobre el patrono y la cual hace precedente a favor del trabajador enfermo, por causa de haber contraído una enfermedad ocupacional durante el desempeño de sus labores.
Que basa la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil venezolano, artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 129, 130, 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita y demanda el pago de las costas, estimando la presente demanda por la suma de Bs. 360.000.000,00, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, y la aplicación de la corrección monetaria.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 121 al 137), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que niegan:
La fecha de ingreso alegada por el demandante, por lo cual no es cierto que haya laborado durante 21 años ya que la empresa fue fundada en fecha 13 de octubre de 1997, es decir para el año 2009 solo tenia 12 años de fundada y registrada. Para la fecha en que ingreso el actor, es decir en el año 1998, ya contaba con una edad de 57 años, es decir, claramente y por razones orgánicas, ya se encontraba desde hace mucho tiempo en proceso degenerativo.
El despido estando en reposo medico, y menos aun que se le hubiese indicado que no podía mantener la relación laboral, pago de reposos, medicamentos, ni exámenes, amen que la empresa no se encontraba obligada a ello, en razón de que el trabajador siempre estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la empresa le hubiere indicado al trabajador que acudiera al INPSASEL
Que la patología que dice padecer el actor se haya originado con motivo del trabajo que realizaba en la empresa, ya que no existe nexo causal entre el trabajo que realizaba el actor y las patologías que dice padecer, sino por el contrario las mismas se originaron como consecuencia a un proceso degenerativo que lo afecta y que le produce una Osteoartrosis Severa Cervical, Discopatía Degenerativa, Cambios Degenerativos en el Esqueleto Regional.
Que tuviera en la ejecución de su trabajo que levantar pesos sobre los 30 a 10 kilogramos, y que a tal fin requiriese la ayuda de un compañero de trabajo.
Que la empresa no entregara regularmente y suficientemente los implementos de seguridad.
Que el actor hubiese realizado las tareas que señala en su escrito libelar por 21 años de relación laboral.
Que exista alta contaminación en la empresa, y menso por sustancias peligrosas y agentes tóxicos, y que producto de ello le sangre la nariz.
Que el actor haya sufrido un accidente de trabajo en la empresa.
Que en los informes y expediente administrativo emanado del INPSASEL, se demuestre la existencia de una enfermedad laboral que dice padecer el actor. En los mismos solo se evidencia y demuestra que la patología que dice padecer no se origino en ningún caso por con motivo del trabajo, sino como consecuencia de un proceso degenerativo que lo afecta. Respecto al expediente administrativo, el mismo se refiere a situaciones que no son aplicables al caso en juzgamiento.
Que se hubiese despedido al actor y que se le cancelaran los salarios alegados en el libelo.
Que la empresa se haya ocasionado daños y perjuicios al demandante así como daños materiales y morales, producto de las negadas enfermedades que dice padecer.
Que la empresa le adeude Bs. 150.000,00 por daños materiales y daños morales, por cuanto son improcedentes ya que nunca se le ha causado daño alguno al actor.
Que se le hubiese ocasionado daño físico y psíquico.
Que la empresa tenga culpa en la enfermedad que dice padecer el actor.
Que en la sede de la empresa existan irregularidades en relación a seguridad laboral y prevención de accidentes, siendo improcedente que se pretenda demostrar la negada situación con un expediente administrativo, en el cual se investigó un puesto de trabajo que nunca desempeño el actor en la empresa.
Que la empresa hubiere incurrido en hecho ilícito alguno.
Que hubiese laborado en la empresa por 21 años.
Que durante la relación hubiesen existido riesgos laborales.
Que la empresa tenga culpa objetiva y subjetiva en la enfermedad que dice padecer el actor y que hubiese incurrido en un hecho negligente culposo.
Que la empresa hubiese incurrido en violaciones de ley.
Que es improcedente que la empresa deba pagar voluntariamente o deba ser condenada por daños materiales y morales.
La base legal de la presente demanda.
La vulneración por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Seguro Social.
Que en la empresa existan condiciones inseguras, insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud.
Que la empresa deba facilitar un medico o dinero al actor.
Que la empresa sea condenada en costas, honorarios profesionales y corrección monetaria.
La estimación de la presente demanda, ya que no corresponde a los derechos e indemnizaciones que solicita.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano PEDRO MOTA NIEVES. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe nexo causal entre el trabajo desempeñado dentro de la empresa y la patología que dice padecer, alegando que las mismas se originaron como consecuencia a un proceso degenerativo que lo afecta, tomando en consideración su edad y la ejecución de actividades en otras instalaciones fuera de la empresa demandada. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En tres (03) folios útiles, marcada “A-1” “B-2” y “C-3”, certificados médicos de reposos y tratamiento medico, expedido por el Consultorio Medico Bicentenario de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de junio de 2009, del Dr. Alberto Acosta; Grupo de Especialidades Medicas, Dr. Odoardo Manríquez, de fecha 08/07/2010; y Willians Martínez, Neurocirujano de Columna Vertebral de fecha 11/08/2009, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador estaba en reposo médico en la fecha de su despido, que existía cuando trabajaba la parte física ya dañada y que ya presentaba los síntomas de la enfermedad. La parte demandada señala que son documentos emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados en el presente procedimiento, no son de organismos públicos. Este tribunal evidencia, respecto a la documental marcada “A1”, que la misma es emanada de un organismo publico, Consultorio Medico Bicentenario Misión Barrio Adentro, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la fecha y hora en que fue atendido el trabajador, la orden de Resonancia Magnética Nuclear, Tratamiento Medico y Rehabilitación, indicándose desde la fecha un reposo medico de treinta (30) días. Y así se establece. Respecto a las documentales marcadas “B-2” y “C-3”, este juzgador observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado “D-4” y “E-5”, Reposo Medico expedido por el Dr. Odoardo de J. Manríquez, de fecha 15/09/2009, y copia del reposo medico de fecha 20 de julio de 2009, expedido por el Hospital Bicentenario del Estado Aragua, promovido a los efectos de demostrar el problema de la dolencia o enfermedad laboral y los exámenes realizados con anterioridad, todos ellos constan en el expediente administrativo. La parte demandada señala que son documentos emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados en el presente procedimiento. Respecto a la documental marcada “D-4”, este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide. Ahora bien, con respecto a la documental marcada “E-5”, este Tribunal evidencia, que la misma es emanada de un organismo publico, Consultorio Medico Bicentenario Misión Barrio Adentro, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la fecha en la cual se le prescribió reposo medico de quince (15) días, por presentar un diagnostico de Hernia Discales Cervicales con compensación radicular (cervicobraquialgia). Y así se establece.
En dos (02) folios útiles, marcados “F-6” y “G-7”, Informes de Diagnostico del Hospital Central de Maracay, (ASODIAM), emitido por el DR. Ernesto Hernández, Medico Radiólogo, de fecha 15 de julio de 2009, y el DR. Néstor Baute, Medico Radiólogo, sobre informe de tomografía de tórax, de fecha 04 de octubre de 2010, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad que venia padeciendo, problemas degenerativos de las vértebras, que proviene del Hospital Central de Maracay. La parte demandada señala que el diagnostico dado por ASODIAM, es un proceso degenerativo de una Osteoartrosis. Este tribunal observa que se trata de un documento emanado de un organismo publico, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia el diagnostico presentado por el hoy accionante para la fecha señalada en el referido informe. Y así se establece.
En un (01) folio útil, marcado “H-8”, Informe Médico emitido por la Unidad de Servicio de Neurocirugía, de fecha 27 de enero de 2010, promovido a los efectos de demostrar enfermedad que venia padeciendo, y todos los exámenes mandados a hacer con ocasión a la enfermedad, se evidencia que padece de una hernia discal y síndrome de comprensión radicular. La parte demandada no tiene observaciones solo señalar que este informe igualmente solo señala una osteoartrosis cervical, de un proceso degenerativo. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del diagnostico de Síndrome de Comprensión Radicular Cervical Izquierdo, y las recomendaciones otorgadas al hoy accionante para la fecha en que le fue practicado el correspondiente estudio. Y así se decide.
En treinta y seis (36) folios útiles, copia certificada del expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual corre inserto del folio que van del 27 al 62, ambos inclusive, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador acudió a dicho organismo para diagnosticar su enfermedad laboral, donde se percataron de la situación laboral del mismo, se evidencia hoja de vida, el pago de prestaciones, la investigación de origen de la enfermedad, se quiere probar que trabajo para la empresa, condiciones de insalubridad, no tenia implementos de seguridad lo que motivo la causa de la enfermedad. La parte demandada señala que este expediente forma parte de la certificación que se ataco, a través de un recurso de nulidad, por lo que ningún de las actuaciones realizadas han adquirido firmeza, por lo que no deben ser valoradas por el tribunal. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
- En siete (07) folios útiles, marcados con la letra “1” “2” y “3”, publicaciones medicas relacionadas con la Osteoartrosis o Artrosis Cervical. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que las misma no fueron admitidas en su oportunidad procesal, por lo que nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y así se decide.-

3. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0445-2012 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano PEDRO MOTA, titular de la cédula de identidad N° 2.780.224, fue debidamente inscrito por ante el referido ente, por la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO C. A., número de empresa A43700575.

Se evidencia que corre inserto al folio 153 y 154, comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:
El Ciudadano PEDRO MOTA, titular de la Cedula de Identidad No. 2.780.224, fue debidamente inscrito ante este Instituto por la empresa INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A. No. Patronal A4-37-0057-7, teniendo fecha de Egreso 04/04/2005, según Cuenta Individual anexa.

Dicha prueba de informes fue promovida a los efectos de demostrar que el hoy accionante durante la relación que tuvo con la empresa efectivamente se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida probanza, de la cual se desprende que el hoy accionante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.
Respecto a la Prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, este Tribunal emitió pronunciamiento declarando su inadmisibilidad, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se observa al folio 146 del expediente, que este Tribunal emitió pronunciamiento declarando inadmisible la misma, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporta los elementos necesarios para que el trabajo se haga seguro; toda vez que no se realiza una entrega periódica de los implementos de protección.
Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que para el momento de su ingreso ya el trabajador podía haber padecido de una lesión, tomando en consideración su edad y la ejecución de actividades fuera de la empresa demandada.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 02 de Noviembre de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 96 y 97), certificó el padecimiento del trabajador 1.- Discopatía Cervical con Protrusión C-3-C-4 y Extrusión C4-C5, C5-C6 y C6-C-7 con Síndrome de Comprensión Radicular /COD. CIE10-M50.1), 2, Hipoacusia Media Bilateral Neurosensorial (COD. CIE10-H90.3), 3.- Trastorno Respiratorio tipo Restrictivo Moderado (COD. CIE-10-JU68.4), 4.- Fibrosis Pulmonar (COD. CIE10-J84.1), 5.- Renitis (COD.CIE10-J31.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta el trabajador, los cuales corren insertos del folio 27 al 62 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.
Advierte este juzgador, de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, así como de escrito consignado por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 156 al 178), que contra la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que demuestre a este tribunal la admisión de dicho recurso y menos aun, el otorgamiento de un medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, para que pueda proceder en dicho caso la prejudicialidad alegada, razón por la cual, al no haberse demostrado la suspensión de los efectos de la referida certificación, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una 1.- Discopatía Cervical con Protrusión C-3-C-4 y Extrusión C4-C5, C5-C6 y C6-C-7 con Síndrome de Comprensión Radicular /COD. CIE10-M50.1), 2, Hipoacusia Media Bilateral Neurosensorial (COD. CIE10-H90.3), 3.- Trastorno Respiratorio tipo Restrictivo Moderado (COD. CIE-10-JU68.4), 4.- Fibrosis Pulmonar (COD. CIE10-J84.1), 5.- Renitis (COD.CIE10-J31.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es padre de familia y sostén de hogar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrada con las documentales aportadas, la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 153 y 154, Informe emanado del referido Instituto en fecha 14 de febrero de 2012, y anexo copia de la Cuenta Individual correspondiente al hoy accionante, donde se evidencia la inscripción del mismo por la empresa accionada.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y Así se Decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MOTA NIEVES, plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., como se hará mas adelante.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana PEDRO MOTA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.525.140, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 865-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000785
CT/NC/kgp.-