REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO: DH12-X-2012-000024
PARTE RECURRENTE: HECTOR ENRIQUE CABALLERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.265.754.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.845.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 882-10 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2012, por el Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado Nº 107.845, así como los recaudos que acompaño, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abg. MARCO CUBA, Inpreabogado Nº 107.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CABALLERO, cédula de identidad N° V- 5.265.754, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
En haber ampliados los medios de pruebas a los fines de demostrar el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum in Mora”, sin embargo este Tribunal observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora DOLORES ROJAS DE ESAA, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe este Juzgador apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para poder verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abg. MARCO CUBA, Inpreabogado Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR CABALLERO, plenamente identificado
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) dias del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. NORKA CABALLERO
ASUNTO: DH12-X-2012-000024
CT/NC/kgp