REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.648.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS COLMENARES, Inpreabogado número 94.443, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto a los folios 115 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Fundación Regional “EL NIÑO SIMON” Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Folio 77, Protocolo 1º, Tomo 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ALBERTO CORONADO GARCIA, Inpreabogado número 134.012, según se evidencia de Poder inserto a los folios 72 y 73 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA contra la Fundación Regional “EL NIÑO SIMON” Aragua, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 33.272,12 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 69 y 70), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 17 de noviembre de 2011, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 99 al 104); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de enero de 2012, a los fines de su revisión (folio 109). Por auto de fecha 13 de enero de 2012 (folios 110 y 111) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 08 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.026 en contra de la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 02), lo siguiente:
Que presto sus servicios a la demandada desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto, desde el día 07 de octubre de 2002, hasta el 02 de julio de 2010, fecha en que fue despedida de manera injustificada.
Que presto sus servicios por un periodo de siete (7) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
Que devengaba un salario de Bs. 2.762,76 mensual.
Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00 pm.
Que en fecha 08/07/2010, le cancelaron la suma de Bs. 10.028,98, por concepto de pago de liquidación, cantidad esta que no corresponde con el monto adeudado por la Fundación el cual asciende a la cantidad de Bs. 32.272,12.
Demanda: La suma de Bs. 32.727,12 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por despido injustificado, ya que gozaba de inamovilidad laboral para ese momento. Asimismo, los intereses moratorios y se aplique la indexación judicial.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 99 al 104), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que reconocen:
La fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el periodo laborado por la hoy accionante y el último salario devengado.
El pago de Bs. 10.028,98, por concepto de liquidación.
Hechos negados:
Que la fundación haya despedido de manera injustificada a la hoy accionante.
Que le corresponda la cantidad de Bs. 32.272,12, toda vez que no aclara el concepto adeudado y se limita a decir que son asignaciones, no especifica los conceptos de ley demandados, ni efectúa la ecuación aritmética para demostrar el monto adeudado, vulnerando así el derecho a la defensa de la accionada.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2002-2003) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.381,35, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2003-2004) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.473,44, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2004-2005) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.565,53, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2005-2006) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.657,62, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2006-2007) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.749,71, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2007-2008) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.841,80, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Vencidas (Disfrute 2008-2009) e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 1.933,89, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Vacaciones Fraccionadas e indica el articulo 223 de una forma muy vaga e imprecisa por un monto de Bs. 920,90, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Utilidades por un monto de Bs. 920,90, dicho concepto no corresponde al articulo 223 ni indica a que ley corresponde, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por un monto de Bs. 13.813,50, no indica a que ley corresponde solo se limita a señalar que es el articulo 125, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por un monto de Bs. 5.525,40, no indica a que ley corresponde solo se limita a señalar que es el articulo 125, no indica la formula aritmética que demuestra la diferencia que se le adeuda.
Que se le adeude lo indicado los derechos derivados del artículo 666, ya que no indica a que ley pertenece y de ser el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que no aplica por cuanto la hoy accionante no comenzó su relación laboral para con las accionada antes de 1997.
Que el actor haya generado todas y cada una de las asignaciones reflejadas en las “ASIGNACIONES” de cálculos, que se reflejan en el libelo de la demanda, cuyo contenido no fue explicado, lo que coloca en un estado de indefensión a la demandada.
Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA; aduciendo para ello que la misma fue despedida de manera injustificada, y que solo le fue pagado la cantidad de Bs. 10.028,98 por concepto de prestaciones sociales, adeudándosele las asignaciones por concepto de vacaciones vencidas desde el año 2002 hasta el año 2009, así como vacaciones fraccionadas, utilidades desde el 01/01/2010 hasta el 30/08/2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 02 de julio de 2002 y la fecha de egreso el 07 de octubre de 2010, que comprende un periodo de siete (7) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
- El ultimo salario devengado por la cantidad de Bs. 2.762,76.
- La cancelación de Bs. 10.028,98 por concepto de liquidación.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, niegan la existencia del despido injustificado, alegan que la trabajadora laboro hasta el 07 de octubre de 2010, y que fue liquidada por la cantidad de Bs. 10.028,98, señalando asimismo, que no se puede pretender el cobro de cantidades de dinero por las denominadas asignaciones, en virtud de que la accionante en su escrito libelar no especifica cuales son los conceptos demandados establecidos en la ley, ni efectúa la operación aritmética sobre la cual se basan las cantidades demandadas, por lo que no deja claro cual es el objeto de la demanda vulnerando el derecho a la defensa de la accionada, recayendo en consecuencia en la accionado la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserta a los folios 22 y 23 del expediente copias simples de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08 de julio de 2010, la cual fue promovida con el objeto de demostrar el monto cancelado el cual no se corresponde con el adeudado, por cuanto no se cancelo los conceptos de Indemnización por tiempo de servicio (150 días), Indemnización de preaviso (60 días) y vacaciones no disfrutadas. Se evidencia el cargo desempeñado, el salario devengado que se debe aplicar para el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los montos cancelados a la hoy accionante por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Y así se decide.-
En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, Recibos de Pago desde el 01/10/2002 hasta el 15/05/2004, promovido a los efectos de demostrar el cargo de Especialista de Planificación y Presupuesto, que no era de libre nombramiento y remoción. Se evidencia el cargo desempeñado, el salario devengado que se debe aplicar para el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos cancelados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En seis (6) folios útiles, marcado con la letra “B”, Recibos de Pago desde el 01/12/2004 al 31/12/2004 hasta el 30/06/2010, promovido a los efectos de demostrar el cargo de Especialista de Planificación y Presupuesto, que no era de libre nombramiento y remoción. Se evidencia el cargo desempeñado, el salario devengado que se debe aplicar para el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se pretende demostrar a través de un simple memo el nombramiento del cargo, que finalmente considero la Fundación como de libre nombramiento y remoción. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos cancelados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados, asi como del cargo desempeñado por la hoy accionante. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, marcados “A”, original de recibo de terminación de la relación laboral, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, por la cantidad de Bs. 10.028,98, por conceptos de antigüedad, aguinaldos fraccionados y sueldos desde el 01/07/2010 al 02/07/2010, depósitos de Fideicomiso en el Banco Venezuela por la cantidad de Bs. 31.340,00 y días adicionales por la cantidad de Bs. 4.272,94, debidamente firmado por la trabajadora, por concepto de terminación de la relación laboral; promovido a los efectos de demostrar de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la liquidación por concepto de terminación de la relación laboral, además de verificarse de forma tacita su aceptación de la finalización unilateral de la relación de trabajo. La parte actora señala que es un documento elaborado por el patrono que hace parecer una renuncia, lo cual no tiene validez, lo ratifica en el sentido de que la trabajadora no renuncio. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los montos pagados a la hoy accionante por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B1”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 699,20 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2004. Sin observación de la parte actora. Este Tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B2”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 3.1044,44 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2007. Sin observación de la parte actora. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B3”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 5.249,24 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2008. Sin observación de la parte actora. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B4”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar la cancelación de la cantidad de Bs. 5.893,89 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2009. Sin observación de la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B5”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 4.788,78 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010. Sin observación de la parte actora. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos pagados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
En un (01) folio útil, marcados “B6”, original de recibo de pago de vacaciones, emanado de la Fundación Regional “El Niño Simon Aragua”, a nombre de la ciudadana Antonieta Josefina Querales Pereira, promovida a los efectos de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 1.289,26 por concepto de pago de bono vacacional del año 2010. Sin observación de la parte actora. Este tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos cancelados a la hoy accionante durante el periodo en ellos señalados. Y así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y los salarios devengados alegados por la demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en el hecho de que la parte actora no indico con precisión los conceptos denominados asignaciones que hoy reclama, ni la normativa bajo las cuales se fundamentan dichas reclamaciones ni mucho menos las operaciones aritméticas de las cuales obtuvo los montos señalados en el libelo de la demanda.
Así pues, pasa este juzgador a analizar la pretensión de la actora y los conceptos demandados, a los efectos de determinar si los mismos resultan procedentes a la luz de lo establecido en nuestra legislación laboral.
En primer termino, con relación al despido alegado por la actora en su escrito libelar, verifica este juzgador que la accionada no cumplió con la carga de desvirtuar tales afirmaciones, toda vez que no logro demostrar de modo alguno, la supuesta renuncia presentada por parte de la trabajadora, evidenciándose únicamente del acervo probatorio, la constancia de terminación de la relación de trabajo que riela al folio 92 del expediente, con la indicación del motivo de finalización como renuncia, hechos estos que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, siendo que se trata de un documento que emana de la misma accionada y es ésta quien procede al llenado de dicha planilla. En tal sentido, visto que no consta en el expediente prueba suficiente que demuestre que la relación laboral existente entre las partes finalizo por motivo de renuncia, es por lo que este Juzgador tiene como cierto los hechos alegados por la accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, determinando así el despido injustificado en el presente asunto y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes, las cuales serán calculadas mas adelante. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene entonces que la actora pretende entre otros conceptos, el pago de ciertas asignaciones, como por ejemplo las vacaciones vencidas durante el periodo 2002-2010. Ahora bien, observa este sentenciador, que de la revisión del acervo probatorio se pudo constatar que rielan del folio 93 al 98 del expediente, específicamente de las pruebas promovidas por la parte demandada, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2004, 2007, 2008, 2009, 2010, y bono vacacional año 2010, pagadas por la accionada y recibidas por la accionante, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, y que demuestran el cumplimiento por parte de la accionada, en la cancelación de los conceptos en ellos reflejados, razón por la cual, resulta forzoso para juzgador declarar su improcedencia. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario que se evidencia del material probatorio aportado por las partes al proceso, específicamente de los recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por ambas partes, no siendo objeto de impugnación alguna. Y así se decide.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 29.476,25), mas los intereses calculados por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 16.158,50).
Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Nov-02
Dic-02
Ene-03
Feb-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 84.89 29.12 2.06
Mar-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 169.78 25.02 3.54
Abr-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 254.67 24.52 5.20
May-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 339.56 20.12 5.69
Jun-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 424.44 18.33 6.48
Jul-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 509.33 18.49 7.85
Ago-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 594.22 18.74 9.28
Sep-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 679.11 19.99 11.31
Oct-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 764.00 16.87 10.74
Nov-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 848.89 17.67 12.50
Dic-03 480.00 16.00 0.67 0.31 16.98 84.89 933.78 16.83 13.10
Ene-04 552.00 18.40 0.77 0.36 19.52 97.62 1,031.40 15.09 12.97
Feb-04 552.00 18.40 0.77 0.36 19.52 97.62 1,129.02 14.46 13.60
Mar-04 552.00 18.40 0.77 0.36 19.52 97.62 1,226.64 15.20 15.54
Abr-04 552.00 18.40 0.77 0.36 19.52 97.62 1,324.27 15.22 16.80
May-04 1,104.00 36.80 1.53 0.72 39.05 195.24 1,519.51 15.40 19.50
Jun-04 1,104.00 36.80 1.53 0.72 39.05 195.24 1,714.76 14.92 21.32
Jul-04 1,104.00 36.80 1.53 0.72 39.05 195.24 1,910.00 14.45 23.00
Ago-04 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 2,192.96 15.05 27.50
Sep-04 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 2,475.93 15.20 31.36
Oct-04 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 396.15 2,872.07 15.02 35.95
Nov-04 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 3,155.04 14.51 38.15
Dic-04 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 3,438.00 15.22 43.61
Ene-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 3,720.96 14.93 46.29
Feb-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 4,003.93 14.21 47.41
Mar-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 4,286.89 14.44 51.59
Abr-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 4,569.85 13.96 53.16
May-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 4,852.81 14.02 56.70
Jun-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 5,135.78 13.47 57.65
Jul-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 5,418.74 13.53 61.10
Ago-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 5,701.70 13.33 63.34
Sep-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 5,984.67 12.71 63.39
Oct-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 509.33 6,494.00 13.18 71.33
Nov-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 6,776.96 12.95 73.13
Dic-05 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 7,059.93 12.79 75.25
Ene-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 7,342.89 12.71 77.77
Feb-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 7,625.85 12.76 81.09
Mar-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 7,908.81 12.31 81.13
Abr-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 8,191.78 12.11 82.67
May-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 8,474.74 12.15 85.81
Jun-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 8,757.70 16.94 123.63
Jul-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 9,040.67 12.29 92.59
Ago-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 9,323.63 12.43 96.58
Sep-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 9,606.59 12.32 98.63
Oct-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 622.52 10,229.11 12.46 106.21
Nov-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 10,512.07 12.63 110.64
Dic-06 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 10,795.04 12.64 113.71
Ene-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 11,078.00 12.92 119.27
Feb-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 11,360.96 12.82 121.37
Mar-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 11,643.93 12.53 121.58
Abr-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 11,926.89 13.01 129.31
May-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 12,209.85 13.03 132.58
Jun-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 12,492.81 12.53 130.45
Jul-07 1,600.00 53.33 2.22 1.04 56.59 282.96 12,775.78 13.51 143.83
Ago-07 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 13,151.62 13.86 151.90
Sep-07 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 13,527.47 13.79 155.45
Oct-07 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 977.20 14,504.67 14.00 169.22
Nov-07 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 14,880.51 15.75 195.31
Dic-07 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 15,256.36 16.44 209.01
Ene-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 15,632.20 18.53 241.39
Feb-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 16,008.05 17.56 234.25
Mar-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 16,383.90 18.17 248.08
Abr-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 16,759.74 18.35 256.28
May-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 17,135.59 18.72 267.32
Jun-08 2,125.20 70.84 2.95 1.38 75.17 375.85 17,511.43 21.14 308.49
Jul-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 18,000.03 21.51 322.65
Ago-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 18,488.63 29.46 453.90
Sep-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 18,977.23 30.84 487.71
Oct-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 1,465.80 20,443.03 32.27 549.75
Nov-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 20,931.63 38.18 665.97
Dic-08 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 21,420.23 38.79 692.41
Ene-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 21,908.82 19.76 360.77
Feb-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 22,397.42 19.98 372.92
Mar-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 22,886.02 19.74 376.48
Abr-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 23,374.62 18.77 365.62
May-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 23,863.22 18.77 373.26
Jun-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 24,351.82 17.56 356.35
Jul-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 24,840.42 17.26 357.29
Ago-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 25,329.02 17.04 359.67
Sep-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 25,817.62 16.58 356.71
Oct-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 1,661.24 27,478.86 17.62 403.48
Nov-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 27,967.46 17.05 397.37
Dic-09 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 28,456.05 16.97 402.42
Ene-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 28,944.65 16.74 403.78
Feb-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 29,433.25 16.65 408.39
Mar-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 29,921.85 16.44 409.93
Abr-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 30,410.45 16.23 411.30
May-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 30,899.05 16.40 422.29
Jun-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 31,387.65 16.10 421.12
Jul-10 2,762.76 92.09 3.84 1.79 97.72 488.60 31,876.25 16.34 434.05
Sub total 31,876.25 16,158.50
Anticipo 2,400.00
Total Bs, 29,476.25
Vacaciones Pendientes: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones Pendientes generadas la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 4.144, 14).
DÍAS SALARIO SUBTOTAL
2002-2003 15.00 92.09 1,381.38
2004-2005 17 92.09 1,381.38
2005-2006 18 92.09 1,381.38
4,144.14
Bono Vacacional: Se condena a cancelar en razón al Bono Vacacional generado la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.933,93).
BONO VACACIONAL
DÍAS SALARIO SUBTOTAL
2002-2003 7.00 92.09 644.64
2004-2005 8.00 92.09 644.64
2005-2006 9.00 92.09 644.64
1,933.93
Indemnización por Despido Injustificado: A razón de 150 días x 97,72 Bs. (salario)= 14.657,98 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 97,72 Bs. (salario)= 5.863,19 Bs.
Para un total general de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.233,99), que deberá cancelar la Fundación Regional “EL NIÑO SIMON” Aragua, a la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA, ambos identificados en autos.
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
VACACIONES PENDIENTES 4,144.14
BONO VACACIONAL FRACC 1,933.93
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 29,476.25
INTERESES 16,158.50
INDEMNIZACION DESPIDO 150.00 97.72 14,657.98
INDEMNIZACION PREAVISO 60.00 97.72 5,863.19
TOTAL Bs. 72,233.99
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (09 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA QUERALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.648.026; contra la Fundación Regional “EL NIÑO SIMON” Aragua, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Folio 77, Protocolo 1º, Tomo 18.; y la segunda constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, y anotado bajo el Nº 21, Tomo 17-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.233,99), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABELLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABELLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000029
CT/NC/kgp.-
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