REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.385.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDY MARQUEZ, Inpreabogado Nº 129.204, (Procurador de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TYHANI CACERES, LIOMA PERAZA, KAREN CASTELLANOS y LUCINDO PEREZ, Inpreabogados Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JORGE HERNANDEZ contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 32.404,49 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 10 de marzo de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 92 y 93), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, dándose por concluida en fecha 18 de abril de 2012, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 26 de abril de 2012, se dio contestación a la demanda; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 113). Por auto de esa misma fecha (folios 114 y 115) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas ambas partes; emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.385.235, contra del MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09) y escrito de subsanación a la demanda (folios 65 al 73), lo siguiente:

Que en fecha 27 de marzo de 2008, inicio relación de trabajo con el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, desempeñando el cargo de personal de mantenimiento.
Que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 06:00am a 12:00 y de 01:00pm a 05:00pm.
Que devengaba un salario para el momento del despido de Bs. 1.000 mensuales.
Que en fecha 22 de septiembre de 2008, fue despedido.
Que para el momento en que culmina su vinculación laboral tenia una antigüedad de cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Que acudió a la Sala de Fueron a iniciar el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, negándose la demandada en cumplir con la orden de reenganche, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Demanda el pago de la suma de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.404,49), por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria.

Por su parte, adujo la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 105 al 107):
Que lo alegado ante la Inspectoría de Trabajo por parte del accionante nunca fue probado por cuanto no promovió pruebas que lo beneficiaran, por lo que niegan que haya laborado para el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
Que niegan se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 32.404,49, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, amparado en una estabilidad laboral de la cual no disfruta, ya que jamás ha laborado dentro de las dependencias de la accionada y por tanto no puede alegar un despido que jamás existió.
Que no existe ni existió relación laboral alguna entre el accionante y la accionada, ya que no existía subordinación, prestación de servicio y remuneración, lo que trae como consecuencia que no era trabajador del Municipio.
Que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que el accionante promoviera prueba alguna que lo beneficiara observando una falta total y absoluta de conocimiento del derecho por parte del órgano administrativo del cual emano la providencia referida.
Que la Providencia Administrativa vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada.
Que existió un error en el cómputo de los lapsos y en las notificaciones, que produce un fenómeno perjudicial para los efectos de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, dejando en este caso al Municipio en un limbo jurídico.
Solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano JOSE HERNANDEZ; aduciendo para ello que fue despedido de manera injustificada por el accionado, siendo que el mismo gozaba de estabilidad laboral. Y Así Se Decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LOS PRINCIPIOS INVOCADOS: Es criterio de quien decide, que los principios aquí invocados no son susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-
2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
En cuarenta y cinco (45) folios útiles, Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de Providencia Administrativa que orden el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador, suscrito por al Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, promovida a los efectos de demostrar de la fecha de ingreso, el cargo y la remuneración del trabajador, así como que las labores son bajo subordinación, dependencia y con amenidad, y cuando sale la decisión correspondiente (16/08/2010), se pronuncia el despacho declarando con lugar esa relación de trabajo entre ambas partes, el único instrumento para negar la relación es mediante el recurso de nulidad el cual no se realizó, por lo que este instrumento tiene carácter de cosa juzgada administrativa. La parte demandada señala que debe dejarse constancia que en la misma providencia administrativa en el capitulo Cuarto de las pruebas promovidas por el accionante, que el mismo no promovió medios de prueba, si el mismo hubiese sido trabajador de la alcaldía hubiese consignado al menos un recibo de pago, tal como se establece o hubiese traído otro medio de prueba, lo que tampoco se hizo en este proceso judicial ya que no aporta ningún medio de prueba que evidencia su relación con la accionada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, razón por la cual ha quedado definitivamente firme, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no promovió prueba alguna.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar al actor, las cantidades que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 27/03/2008
Fecha de despido: 22/09/2008
Tiempo de servicio: 05 meses y 25 días.

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Setecientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 715, 28), mas los intereses calculados por la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 34,36).

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes Adelantos
Abr-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 0.00 0.00 0.00 0.00% 0.00
May-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 0.00 0.00 0.00 0.00% 0.00
Jun-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 0.00 0.00 0.00 0.00% 0.00
Jul-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 5.00 238.43 238.43 21.51% 4.27
Ago-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 5.00 238.43 476.85 29.46% 11.71
Sep-08 1,000.00 33.33 4.17 10.19 47.69 5.00 238.43 715.28 30.84% 18.38
715.28 34.36

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 10 días x 47,69 Bs. (salario)= 476,85 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 47,69 Bs. (salario)= 715,28 Bs.
Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generado la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 21.733,33).
Vacaciones Fraccionadas: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.250, 00).
Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 116,67).
Utilidades Fraccionadas: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.250, 00).

Para un total que deberá cancelar el accionado al ciudadano JORGE HERNANDEZ, de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.291,77), calculados conforme se evidencia del cuadro anexo:

Concepto Días Salario Total Bs.
Antigüedad 715.28
Intereses 34.36
indemn Desp 10 47.69 476.85
Indemn Preav 15 47.69 715.28
Salarios caidos 652 33.33 21,733.33
Vacaciones fracc 7.5 33.33 250.00
Bono Vac fracc 3.5 33.33 116.67
Utilidades fracc 7.5 33.33 250.00
Total Bs. 24,291.77

Asimismo, se acuerda en este acto pagar a los demandantes solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de septiembre de 2008. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.385.235, contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.291,77), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000153
CT/NC/kgp.-