REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de junio de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000114
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.875.050, cónyuge del ciudadano CARLOS PETRINI FISCHETTO (fallecido).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942, conforme consta de documento poder inserto al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CAURA 6067, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 29-A. PROMICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 20-A., y solidariamente al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.296.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.333, conforme consta de Poder Apud Acta inserto al folio 258 del expediente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de junio de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAURA 6067, C.A. y solidariamente al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 06 de julio de 2010, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte demandada solicito la declaratoria de incompetencia territorial de ese tribunal para el conocimiento de la causa. En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, se declaro incompetente por el territorio, considerando competente a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de actora interpuso solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitida para su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro Competente por el Territorio para conocer de la presente causa a los Tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
En fecha 31 de enero de 2011, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue distribuido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial Laboral, siendo recibido en fecha 21 de febrero de 2011, y en fecha 22 de febrero de 2011, por encontrarse el proceso en etapa de mediación, se ordeno notificar a las partes. Cumplida la misma, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 149 y 150), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 28 de abril de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2011, según se evidencia a los folios 190 al 194; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de junio de 2011 a los fines de su revisión (folio 199). Por auto de fecha 13 de junio de 2011 (folios 200 al 204) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de Julio de 2011, este juzgado declaro la Inadmisibilidad Sobrevenida en el presente juicio, cuya sentencia fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, ordenando su remisión a los juzgados superiores, el cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibió en fecha 09 de agosto de 2011. En fecha 23 de septiembre de 2011, se declaro con lugar la apelación, revocando la sentencia que declaro la inadmisibilidad sobrevenida, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibe nuevamente el presente expediente, y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juez Provisorio Abg. Cesar Tenias, se aboca al conocimiento de la causa, reprogramando la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 05 de junio de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 12 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TYRABAJO (sic), intentara la ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.875.050, en contra de la Empresa TRANSPORTE CAURA 6067, C.A., PROMICA, C.A. y solidariamente al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), y escrito de subsanación a la demanda, (folio 21 al 32) lo siguiente:
Que el trabajador Carlos Petrini Fischeto (fallecido) comenzó a prestar servicios como Mecánico Electricista Automotriz de Repuestos y Maquinarias el día 23 de mayo de 2005 para la empresa demandada.
Que cumplía un horario de 08:00a, a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm, bajo las ordenes y supervisión de Tomas Salvador Hernández, quien funge como representante de la empresa.
Que el trabajador fallecido, según se evidencia de Informe de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), antes de la ocurrencia del siniestro que le ocasiono la muerte, contaba con 49 años de edad.
Que para el momento del accidente se encontraba reparando una camioneta, cuando de manera sorpresiva fue golpeado por el capo del automóvil, encontrándose en el talle de la empresa Transporte Caura 6067, C.A.
Que se evidencia del informe de investigación, que la empresa incurrió en un hecho doloso, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que no se encontró inscripción alguna en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ni de la empresa ni menos del trabajador fallecido, no existía para entonces registro de entrega de equipos de protección personal para la realización de actividades inherentes a los diferentes cargos asignados para cada trabajador, y al igual la falta de capacitación en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Que en fecha 30 de mayo de 2005, el trabajador acudió a un centro asistencial debido a las dolencias presentadas por la contusión en la cabeza, siéndole realizado una serie de exámenes, en el cual según resultado de fecha 01/12/2005, presento un melanoma maligno.
Que fue objeto de varias intervenciones quirúrgica, falleciendo en fecha 23 de agosto de 2007.
Que el empleador jamás cumplió con sus funciones mientras permaneció con la enfermedad, infringiendo lo preceptuado en el artículo 73 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el deceso del trabajador le es imputable al patrono por no ofrecerle condiciones de seguridad para la prestación del servicio encomendado todo lo cual lo obliga a resarcir los daños conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Que su cónyuge, hoy demandante ha perdido totalmente toda posibilidad de rehacer su vida en todos os aspectos sociales, familiares y económicos por la muerte de su esposo.
Demanda:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario mínimo al momento del accidente y que estaba estipulado en Bs. 614,79, una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos, lo que equivale a Bs. 15.369,75.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tomando en cuenta el salario mínimo al momento del accidente y que estaba estipulado en Bs. 614,79, una indemnización equivalente a 8 años de salario, lo que equivale a Bs. 59.930,80.
El Daño Moral, por la cantidad de Bs. 125.000,00.
Las costas y costos del proceso.
La Indexación Judicial.
Solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 190 al 195), lo que de seguida se transcribe:
Hechos convenidos:
Que el ciudadano Carlos Petrini, presto servicios como mecánico electricista automotriz, desde el día 23/05/2005 para la empresa Transporte Caura, C.A.
Que en fecha 16/09/2005, ocurriera un accidente menos y sin mayor connotación dentro de las instalaciones de la empresa, en el cual el ciudadano Carlos Petrini Fischeto resulto lesionado en la cabeza, cuando se encontraba reparando un vehiculo propiedad de un cliente de la empresa.
Que el ciudadano Carlos Petrini Fischeto, falleciera en la ciudad de Valencia, el 23/08/2007, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, metástasis pulmonar, melanoma maligno de cuero cabelludo, tal y como se desprende del acta de defunción.
Hechos que niegan:
Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuera en el año 2007, sin que se pueda precisar el día y el mes, la relación de trabajo finalizo el día 31/12/2005, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales al trabajador.
Que como consecuencia de un accidente menor, cuando por no cumplir con los procedimientos seguros para realizar el trabajo para el que estaba calificado, provoco una lesión que le causo la muerte al trabajador, ya que no ameritaba siquiera reposo medico.
Que el trabajador haya fallecido producto de una lesión del cuero cabelludo, que pudo provocar el accidente menor ocurrido en fecha 16/09/2005. Lo cierto es que el trabajador fallece a consecuencia de una Insuficiencia respiratoria, metástasis pulmonar, melanoma maligno de cuero cabelludo. Es decir, que la causa de la muerte del trabajador no fue el golpe sufrido en fecha 16/09/2005, sino el cáncer que le fuera diagnosticado en fecha 01/12/2007, tal y como lo expresa la propia accionante.
Que exista vinculación alguna entre el accidente y la posible muerte del trabajador debido a que no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la muerte.
Que el accidente de trabajo ocurrido sea tal, debido a que no existe acto conclusivo del organo competente (INPSASEL) que califique como tal el mismo, como de origen ocupacional.
Que las personas aquí demandadas hayan incumplido con las normas relativas a higiene y salud en el trabajo.
Que el deceso del trabajador Carlos Petrini Fischeto le sea imputable al patrono, por no ofrecer las condiciones de seguridad para la prestación del servicio encomendado, ya que la empresa siempre le suministro los implementos de seguridad y las condiciones mínimas para garantizar su integridad física en el trabajo.
Que el empleador haya incumplido con sus obligaciones mientras permaneció con la enfermedad el trabajador. Para el momento del hallazgo de la enfermedad natural del trabajador, éste había dejado de prestar servicios para la empresa.
Que el trabajador Carlos Petrini Fischeto, no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que las demandadas tengan la obligación de indemnizar a la accionante María Auxiliadora Tiberio Sumoza, viuda de Carlos Petrini Fischeto, debido a que las causas de la muerte son ajenas al accidente sufrido en fecha 16/09/2005.
Que exista obligación alguna, por no existir relación de causa efecto entre el accidente y la muerte del trabajador, con lo que este tribunal pudiera condenar a las demandadas a pagar indemnización alguna a la viuda María Auxiliadora Tiberio Sumoza.
Que haya lugar a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la muerte del trabajador se produjo por una penosa enfermedad llamada genéricamente Cáncer, y específicamente Melanoma Maligno, que se trata de una enfermedad natural.
Que exista obligación alguna de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente por causa de muerte del trabajador, debido a que la consecuencia de la muerte no es de origen ocupacional.
Que haya lugar a pagar lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que no se trata de accidente o enfermedad ocupacional, se trata de un accidente común.
Que haya lugar a indemnizar por responsabilidad extracontractual o subjetiva establecida en el artículo 1185 del Código Civil, ya que no existe relación de causalidad entre el accidente y la muerte del trabajador.
En cuanto a lo indicado ene l articulo 131, el tribunal no es competente para emitir pronunciamiento alguno sobre el supuesto hecho doloso.
Por todas las razones antes expuestas, no ha lugar a las indemnizaciones reclamadas en el petitorio, debido a que era la carga del accionante demostrar que el supuesto accidente era de origen ocupacional.
Solicito que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte accionante, estimando las mismas prudencialmente en Bs. 30.000,00.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA, viuda del trabajador fallecido CARLOS PETRINI FISCHETO. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.
El cargo desempeñado por el trabajador fallecido.
El horario de trabajo que cumplía el trabajador fallecido.
La fecha de la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada: 16/09/2005.
La fecha de fallecimiento del trabajador: 23/08/2007.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de finalización de la relación laboral, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 85, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión del accidente de trabajo ocurrido al trabajador fallecido, aduciendo que no existe nexo causal entre el accidente ocurrido dentro de la empresa y la patología que le produjo consecuencialmente la muerte, alegando que se trato de un accidente menor, que no amerito siquiera reposo medico, y que la consecuencia de la muerte fue el cáncer que le fuera diagnosticado en fecha 01/12/2005. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, original de Constancia de Trabajo, de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por el ciudadano Tomas Hernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Caura 6067, C.A., donde se evidencia el salario del de cujus, por la suma de Bs. 1.400,00 mensuales. La parte demandada no realizo ninguna observación a la presente documental. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la presente documental, de la cual se evidencia la continuidad de la relación laboral aun después de ocurrido el accidente de trabajo, toda vez que la misma fue emitida en fecha posterior al mismo, es decir, el día 18 de mayo de 2006. Y así se decide.-
En quince (15) folios útiles, marcados “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, y “A-15”, informes médicos que determinan el estudio practicado de las dolencias sufridas y sus consecuencias, producto del accidente de trabajo, promovido a los efectos de demostrar el tratamiento medico que obtuvo el trabajador, estando en curso su prestación de servicio activa. La parte demandada pide sea desechada por cuanto es un documento emanado de un organismo privado, y requiere ser reconocido para que tenga valor probatorio. La parte actora señala que en los mismos existen documentos públicos administrativos. Este tribunal observa respecto a las documentales marcadas “A-1”, “A-3”, “A-5”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-11”, y “A-12”, se tratan de documentos públicos administrativos emanados de Organismos Públicos, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la patología presentada por el trabajador y el tratamiento medico aplicado, en las fechas en ellos indicadas. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “A”, “A-2”, “A-6”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, y “A-15”, este juzgador observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, razón por la cual no s ele confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.
En diez (10) folios útiles, marcado “B”, copia certificada del informe de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se manifiesta que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el articulo 69 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se determina el incumplimiento de las normativas que establece la legislación que regula la presente materia, en el folio 4.9 al 9.9 se determinan doce (12) incumplimientos por parte de la empresa. La parte demandada señala que son actos de mero trámite y no determina la responsabilidad subjetiva de la empresa, y tampoco puede determinar que existe violación de la norma, entiendo que el órgano rector iniciar el procedimiento sancionatorio por la presunta violación de la norma, tal como establece el articulo 73 y 76 de la LOPCYMAT, por lo que se solicita que el valor de la prueba no sea concluyente, si no que sea considerado como un acto de mero tramite que no permite determinar la responsabilidad del empleador, y que de igual forma no determina la violación de normas porque estamos ante un acto que habla de presuntas infracciones. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativos que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.-

2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2999-11, a la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINUISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Maracay, a los fines de que remitiera copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresa “TRANSPORTE CAURA 6067, C.A.”, y “PROMICA, C.A.”
Observa este tribunal, que no consta en el expediente respuesta algún del organismo cuya información fue requerida, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora desiste de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.-

3. TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos AURY LEONARDO CASTELLANO y LUIS FERNANDO CLEMENTE y en calidad de expertos los ciudadanos: ELIEZER PALLAREZ, EVELYN DE PACHECO y GLENDA GARCIA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a dichos testigo para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
En dos (02) folios útiles, marcada “A”, Liquidación de Prestaciones sociales, promovida a los efectos de demostrar la fecha en que culmino la relación laboral en el año 2005, fecha muy anterior a la muerte del trabajador, no existe relación o conexidad entre la relación de trabajo y la muerte del ex trabajador, así como lo monto percibidos. La parte actora señala que se esta obviando la prueba marcada “A” promovida por la parte actora, donde efectivamente se tiene una constancia de trabajo que supera con creces la fecha que hoy esta determinando la representación judicial de la parte demandada, como fecha de finalización de la relación laboral, la cual quedo firme por cuanto la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma. Este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente en lo que concierne a los montos percibidos por el trabajador para la fecha indicada en la referida documental por los conceptos en el señalados, mas no en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que consta al folio 99 del expediente, Constancia de Trabajo expedida por la empresa demandada y la cual no fue objeto de impugnación alguna, donde se determina la continuidad de la relación de trabajo durante el año 2006. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado “B”, copia simple de Interconsulta del Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez de Bárbula Estado Carabobo, promovido a los efectos de demostrar el daño que tenia el trabajador, melanoma maligno que se trata de una lesión cancerigena que nada tiene que ver con la relación de trabajo. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este juzgador evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos emanados de un Organismo Público, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la patología presentada por el trabajador, el reposo medico indefinido otorgado en la fecha en el indicada. Y así se establece.
Respecto a las originales de las Actas Constitutivas de las empresas demandadas y los RIF de ambas, así como el RIF personal del ciudadano Tomas Salvador Hernández, evidencia este Juzgador que las mismas no fueron admitidas en su oportunidad procesal, toda vez que no se encontraban insertas en el acervo probatorio promovido, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-

2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 3000-11, Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

Si el trabajador CARLOS PETRINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social; y de ser positiva su respuesta, mencionar desde que fecha y que empresa lo afilio.

Se evidencia que corre inserto al folio 213 y 214, comunicación de fecha 21 de junio de 2011, emanada de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

El Ciudadano CARLOS PETRINI, titular de la Cedula de Identidad No. 5.372.976, se encuentra en estatus CESANTE, por ante este Instituto desde el 08/06/2007, según cuenta individual anexa.

Dicha prueba de informes fue promovida a los efectos de demostrar que el hoy accionante durante la relación que tuvo con la empresa efectivamente se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala la parte actora, que indistintamente de lo que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha del accidente el trabajador no se encontraba inscrito ni amparado por el Seguro Social. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida probanza, de la cual se desprende que el hoy accionante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

Asimismo, se libro oficio Nº 3001-11, al INSTITUTO ONCOLOGICO DR. MIGUEL PEREZ, ubicado en Bárbula, vía Hospital Ángel Larralde del Estado Carabobo, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la Patología que sufría el ciudadano CARLOS PETRINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.372.976, y remitan un informe medico sobre su caso.
Observa este tribunal, que no consta en el expediente respuesta algún del organismo cuya información fue requerida, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada desiste de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.-

4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 3002-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita a este juzgado una terna de MEDICOS ONCOLOGOS, con indicación de la dirección de ubicación de cada uno de ellos, dispuestos a servir como expertos, a los fines de escoger uno para la practica de la experticia a la que alude dicha prueba, la cual consiste en declarar ante este tribunal sobre las posibles causas de la muerte del trabajador CARLOS PETRINI, con vista a su historia medica que reposa en el Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez, ubicado en Bárbula, Estado Carabobo.
Observa este tribunal, que no consta en el expediente respuesta algún del organismo cuya información fue requerida, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada desiste de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y así se decide.-

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el trabajador fallece a consecuencia de un cáncer que le fuera diagnosticado en el año 2007, y no por el golpe sufrido en el año 2005, por lo que no existe vinculación alguna entre el accidente y la posible muerte del trabajador, además que no existe acto conclusivo dictado por el órgano competente (INPSASEL), que califique el accidente como de origen ocupacional para poder establecer cualquier indemnización.

En tal sentido, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de febrero de 2007, que señala que: “… El accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”; se revela así la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada. Y así se establece.-
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Carlos Petrini Fischeto, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, señala como causa del accidente, lo siguiente:

“… El trabajador se encontraba reparando una camioneta Ford 250 debajo del capo de la misma al momento el capo tiende a cerrarse y le cae sobre la cabeza del trabajador ocasionándole herida en el cuero cabelludo. Causas Inmediatas: Mal ajustado por falla del capo al caer, falta de casco protector que amortiguara el golpe, desconocimiento del método de trabajo y de riesgos laborales. Causas Básicas: Inexistencia de una gestión en Seguridad y Salud que contemple Programas de Seguridad y Salud acorde a las actividades que se realizan…”

De lo anterior se deduce, que no existe culpa o negligencia por parte del trabajador en el acaecimiento del accidente, es decir, no se configura en el presente el denominado hecho de la victima. Sin embargo, evidencia este juzgador, que aun cuando el referido informe, señala el incumplimiento de algunas de las normativas en materia de seguridad y salud de los trabajadores, no es menos cierto, que no consta del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que permitan crear una convicción en este juzgador que el daño producido como consecuencia del accidente antes referido, haya ocasionando consecuencialmente la muerte del trabajador. Y así se establece.-

En razón de lo anteriormente establecido, y en el sentido de que solo puede determinarse la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, mas no el nexo causal entre el accidente de trabajo y la muerte del trabajador, pasa a pronunciarse quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ciudadano Carlos Petrini Fischeto, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, determinada la ocurrencia del accidente catalogado como “Accidente de Trabajo” por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente que le ocasiono una lesión en el cuero cabelludo; que según los hechos alegados por la hoy demandante en su escrito libelar le produjeron fuertes dolores presentados por la contusión en la cabeza, lo que amerito acudir a un centro asistencial, donde posterior a una serie de exámenes médicos, arrojo como resultado la presencia de un Melanoma Maligno; circunstancia esta que no pudo ser verificada de las pruebas aportadas al proceso.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica, y sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

f) Grado de instrucción del reclamante. No existe prueba alguna que evidencia el grado de instrucción del mismo.

g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Aunado a ello, tal y como fuere señalado precedentemente no existe prueba alguna en el presente expediente, que permita establecer con precisión la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el fallecimiento del trabajador, es decir, no fue demostrado en el curso del proceso de manera alguna que la patología presentada por el trabajador y que le ocasiono la muerte, haya sido consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido en la sede empresa demandada.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá pagar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 213 y 214, comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual señala que el ciudadano CARLOS PETRINI FISCHETO, se encontraba cesante desde el día 08/06/2007.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA, plenamente identificada en los autos, viuda del trabajador CARLOS PETRINI FISCHETO (fallecido); contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CAURA 6067, C.A., PROMICA, C.A. y TOMAS SALVADOR HERNANDEZ como se hará mas adelante.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara la ciudadana MARIA AUXILIADORA TIBERIO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.875.050, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAURA 6067, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 29-A., PROMICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 20-A., y solidariamente al ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.296.924, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000114
CT/NC/kgp.-