REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-0000017
PARTE ACTORA: Ciudadano ARCENIO JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.417.482.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. BETTY TORRES y AURA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.047 y 20.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUIANDY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.563.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.
PRUEBA DOCUMENTAL
En relación al documental promovido marcado con la letra “B”, inserto al folio 07, del presente expediente, se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a los documentales promovidos marcado con la letra y número “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, inserto a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a los documentales promovidos marcado con la letra y número “D1” y “D2”, inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación al documental promovido marcado con la letra “E”, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación al documental promovido marcado con la letra “F”, inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación al documental promovido marcado con la letra “G”, inserto a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, (como por ejemplo informe médico, declaración de experto); la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, sin embargo en el presente caso se quiere, que se determine a través de la prueba de inspección las características físicas de un antes y un después del accionante, con motivo de la ocurrencia del accidente. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del Juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte accionante pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En relación al documental promovido marcado con la letra “A”, inserto al folio 44, del presente expediente, se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a los documentales promovidos marcado con la letra “B”, inserto a los folios 45, 46, 47, 48 y 49 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a los documentales promovidos marcado con la letra y número “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”, inserto a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del presente expediente, se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
DE LOS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a los testimoniales, los mismos se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos LISBETH OLIVO y FRANCYS MORALES, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
|