REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-001816
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MERCEDES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.799.850.
APODERADO ACTOR: Abg. RAFAEL AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.906.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIGARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DEMANDADO: Abg. EDUARDO ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.289.
MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de noviembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MERCEDES LISCANO contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 37.290,2 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordena la subsanación del libelo de la demanda lo cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2010. En fecha 26 de enero de 2010, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 58 y 59), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 29 de julio de 2011, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2011 (folios 02 al 06 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de octubre de 2011, a los fines de su revisión (folio 10 pieza 2). En fecha 10 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas. Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folios 22 Pieza 2) este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, ordenando reponerla al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia por Autoridad de la ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, intentara JOSE MERCEDES LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.799.850, contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:


-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), y escrito de subsanación de la demanda (folios 16 al 22), lo siguiente:
Que inicio relación laboral en fecha 29 de junio de 1993 en el cargo de Obrero siendo jubilado en el cargo de Chofer III.
Que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 am a 04:00 pm y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería.
Que su último salario promedio devengado era de Bs. 45,73.
Que en fecha 30 de noviembre de 2008, se hizo acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot.
Que el punto de controversia no es el cálculo del salario ya que el demandante esta conforme en el cálculo del salario promedio, en la planilla de liquidación que elaboro el Municipio Girardot de Bs. 45.73.
Que el punto controvertido es que al trabajador no le han sido pagadas las prestaciones sociales del régimen anterior, es decir, desde el 05/11/1989 hasta el 19/06/1997, el cual debe ser calculado de forma doble y a salario promedio la prestación de antigüedad, conforme a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que con respecto a los días acumulados desde el 18-16-1997 fecha en que entro en vigencia la nueva ley, ciertamente el Municipio les da un resultado de 795 días, pero esos no son los días que se encuentran depositados en la entidad, por cuanto no acumulan los dos (2) días por año que establece la ley, existiendo una diferencia de días a cancelar.
Que tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hace beneficiario de la jubilación, el Municipio procedió a elaborar la planilla de liquidación.
Que una vez realizado y analizado el pago de sus prestaciones sociales recibidas se encontraron que las mismas no fueron pagadas tal y como lo establece la mencionada cláusula, por lo que se solicita sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento a la cláusula en cuento al pago doble de la antigüedad.
Que no se desglosa el salario mes a mes por cuanto el punto controvertido no es el salario promedio y la parte demandante está conforme con el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot de Bs. 45,73.
Que en cuanto al pago doble de la antigüedad, en el régimen anterior la cantidad de Bs. 10.975,20 y en el régimen actual arroja la cantidad de Bs. 72.710,70, para un total a cancelar de Bs. 83.685,90.
Que se procede a descontar los montos que percibió durante la prestación del servicio en el año 2008 cuando se hizo beneficiario de la jubilación, recibiendo el pago de Bs. 46.395,7.
Que se encuentra una diferencia de antigüedad de Bs. 37.290,2.
Que se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 37.290,2, más los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, intereses de mora, y el pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 2 al 6 Pieza 2), lo que de seguida se transcribe:
Que admite lo señalado por el demandante en el capítulo I de su escrito libelar, teniéndose como cierta la fecha de ingreso, el horario de trabajo, y el último salario devengado por el trabajador.
Que admite lo señalado por el demandante en el capítulo II de su escrito libelar, teniéndose como cierto que fue objeto del beneficio jubilación.
Niega lo alegado por el demandante respecto a que el Municipio al momento de efectuar el pago de sus prestaciones sociales ha debido pagar de forma doble al último salario promedio la prestación de antigüedad, ya que de admitirse la misma se estaría violando flagrantemente la Cláusula 51 de la Contención Colectiva, así como lo previsto en el articulo 108 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2008, no establece el tipo de salario a considerar para el cálculo de las prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de jubilación sea el último salario promedio, por lo que se rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.


-III-
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
Marcada con letra “A”, copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al trabajador JOSE LISCANO, (folio 78 al 79), promovida a los efectos de demostrar el cálculo de los días que son 795, mas no así como dice el demandado que esta a salario promedio, sino que solicitan al banco el monto en bolívares y hacen el cálculo en forma doble, quedando en evidencia que el cálculo en cuanto a los días adicionales no lo establecen en el banco, ya que si no se envía los dos (2) días adicionales, este monto solicitado al banco esta errado. La parte demandada la impugna por ser copia simple. Este juzgador verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Marcada con letra “B”, Resolución Nº 694 de fecha 29 de octubre de 2008, (folios 80 al 84), promovida a los efectos de demostrar la boleta de notificación de cuando fue jubilado el actor por el municipio. La parte demandada la impugna por ser copia simple. La parte actora insiste en la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en razón de que nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcada “C”, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot 2005-2006, (folio 85 al 87), promovida a los efectos de demostrar que en la Cláusula 51 y 52 se establece el pago doble de las prestaciones por antigüedad. La parte demandada la impugna por ser copia simple. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Marcadas con las letras “D”, copia de liquidación del ciudadano Rafael Uzcátegui, (folios 88), respectivamente, promovida a los efectos de evidenciar que a este trabajador si le fueron calculadas las prestaciones tal como fue solicitada en el libelo de la demanda y como lo establece la Convención Colectiva, pago este realizado en los Tribunales Contencioso Administrativo de Estado Aragua. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guarda relación con la presente causa. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que la misma nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con letra “E”, copia de cheque emitido a favor del ciudadano Rafael José Uzcátegui Hernández, (folio 89), promovida a los efectos de demostrar que a este trabajador si le fueron calculadas las prestaciones tal como lo establece la mencionada cláusula. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que la referida documental nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con letra “F”, copia de la cláusula Nº 51, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1994-1995, (folios 90 al 91) promovida a los efectos de informar al tribunal que se trata de un cláusula que viene desde hace muchos años, donde se establece el pago doble. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa, además que el demandante fue jubilado durante la vigencia de otra Convención Colectiva. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que la misma nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso, además que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas. Y así se decide.
Marcada con letra “G”, copia de la cláusula Nº 51, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 1996-1997 (folios 92 al 94), promovida a los efectos de informar al tribunal que se trata de un cláusula que viene desde hace muchos años, donde se establece el pago doble. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa, no aplica para el presente caso. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que la misma nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso, además que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas. Y así se decide.
Marcada con la letra “H”, copia de libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros (folios 95 al 100), promovido a los efectos de demostrar que existe una sentencia donde varios trabajadores demandaron y declararon con lugar la demanda donde la solicitud era idéntica a la presente. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guardan relación con la presente causa. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcada con la letra “I”, copia del recibo donde la Alcaldía de Girardot abona los cinco (5) días y los dos (2) días adicionales por año, (folio 101 al 116) promovido a los efectos de demostrar el cálculo en cuanto a los días adicionales que establece el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada la impugna por ser copia simple, además que no guarda relación con la presente causa. La parte actora insiste en la misma. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada, así como que no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcada con la letra “J”, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Caso similar, parte actora: Oscar Esqueda, Asunto DP11-L-2007-1546 (folio 117 al 120), promovido a los efectos de demostrar que el municipio interpuso Recurso de Control de la Legalidad, en virtud de la declaratoria con lugar de demanda interpuesta por los Tribunales Superiores del Estado Aragua y fue inadmisible tal recurso. La parte demandada señala que no guarda relación con la presente causa, además de ser copia simple. Este juzgador, no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada, así como que no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcada con la letra “K”, copia de la cláusula Nº 32, de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 2008-2009 (folio 121 al 122), promovido a los efectos de demostrar lo que establece la convención vigente al momento de la jubilación, respecto al pago doble de la prestación antigüedad. La parte demandada señala que esta si es la convención aplicable al caso, donde se evidencia que a salario mes a mes no a ultimo salario como pretenden los trabajadores. Este juzgador no le confiere valor probatorio alguno, en razón de que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas. Y así se decide.
2. DE LA EXHIBICION:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de los originales de las documentales promovidas con las letras “A” y “K”, es decir, planilla de cálculo de prestaciones sociales del trabajador accionante, y la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot del año 2008-2009. La parte demandada señala que con respecto a la documental marcada “A”, la misma se encuentra inserta al folio 296 se encuentra consignada copia certificada del la planilla de liquidación del trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de la documental solicitada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia Certificada de planilla de liquidación del ciudadano JOSE MERCEDES LISCANO (folios 211), promovido a los efectos de demostrar que en la planilla se refleja el último salario devengado por el trabajador, y que el último salario promedio dado por el municipio y el suministrado por los trabajadores no es con el que debe hacer el cálculo global de las prestación de antigüedad y con ello aplicada la Convención Colectiva que el beneficio contractual que allí se establece es el pago doble de la prestación de antigüedad. La parte actora señala que nada tiene que ver con la demanda que se trata de un cálculo que se hizo en el año 2004, cuando el trabajador fue retirado por el municipio, se aprecia la fecha, y fue reincorporado declarando con lugar el procedimiento de reenganche, la parte demandada señala que igualmente hubo un pago y las planillas de liquidación siempre han reflejado el último salario. Este juzgador observa que la referida documental nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, Asunto DP11-R-2009-000071, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora Rafael Uzcátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, en contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, promovida a los efectos de demostrar que ya ha habido pronunciamiento de los tribunales sobre el contenido y alcance de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple y nada tiene que ver con la causa. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, Asunto DP11-R-2008-000389, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora Ramona Blanco, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, en contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, promovida con el efecto de demostrar el pronunciamiento del tribunal, respecto a la aplicación de la cláusula 51, y la aplicación del último salario promedio y no mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple y nada tiene que ver con el presente asunto. Este juzgador observa que las referidas documentales nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no guardando relación con la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia de Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 2005-2006, promovida a los efectos de demostrar la cláusula 51 que es la que se aplica al objeto. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Copia certificada del Recibo de Nomina Obrero de fecha 13 de agosto de 1998 (folio 179), emanado del sistema de nomina de la Alcaldía del Municipio Girardot, a nombre del ciudadano JOSE MERCEDES LISCANO, de fecha 13 de agosto de 1998, promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento del municipio de sus obligaciones de sus pasivos laborales, se cancelo sus prestaciones por antigüedad por cambio del transferencia de la vieja ley a la vigente, motivado a que varios trabajadores estaban reclamando diferencias del año 1997 hacia atrás. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y las cantidades canceladas al trabajador en los periodos en el expresado. Y así se decide.
Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las parte y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
- IV -
DEL HECHO CONTROVERTIDO
(MOTIVA)
Debe precisar este Juzgador, conforme a los previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya pagadas, el hecho controvertido se centra en las sumas que a pagar al acciónate por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la accionada y sus trabajadores. Así se declara.
Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:
“En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.
Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó al pago por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, verificado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que para el momento en que correspondió realizar el pago de la indemnización de antigüedad, al hoy accionante no le había sido concedido el beneficio de jubilación, razón por la cual es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgador, que conforme a lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe pagarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, este Juzgador considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que la accionada pago por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 46.395,70, (Vid, folio 23), desglosado de la siguiente manera:
795 días Artículo 108 Bs.23.197, 85
795 días Cláusula Convención. Bs.23.197, 85
Constatado lo anterior, concluye este Juzgador, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Y Así se Decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MERCEDES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.799.850 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos veintinueve (29) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
Asunto Nº DP11-L-2009-001816
CT/NC/kgp.-