REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de junio del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001437
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.406.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. KARLA GONZALEZ VALERA Inpreabogado Nº 72.937.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 23, tomo 662-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEXTER FLORES y RUBRIA YOLL, Inpreabogado Nº 56.560 y 58.110, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.406, debidamente asistido por la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado Nº 72.937, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A., siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 05 de octubre de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 07 de diciembre de 2011, estimándose por la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.205,71) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, donde la representación de la parte demandad solicito que la presente causa sea remitida a los tribunales de juicio en virtud de la cosa juzgada formal y material existente en la presente causa, dándose por concluida la audiencia, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, quien lo recibe en fecha 07 de marzo de 2012, para su revisión. En fecha 07 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 20 de abril de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de junio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.855.406, en contra de la empresa REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), y escrito de subsanación de la demanda (folio 13), lo que de seguida se señala:
Que en fecha 01 de abril de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada.
Que en fecha 20 de enero de 2010, luego de seis años y nueve meses de servicios ininterrumpidos procedió a renunciar a su cargo de representante de ventas al mayor.
Que las características de la relación de trabajo fueron; salario variable, representado por un siete por ciento (7%) del valor neto de las ventas realizadas a clientes del patrono, por concepto de comisiones o salarios mensuales.
Que el salario percibido era únicamente a través de comisiones por venta y cobranza de materiales de ferretería y dicho pago se efectuaba una vez al mes, por mes vencido, es decir, no percibía un salario mixto y el pago solo era mensualmente.
Que el horario de trabajo que desempeñaba era de lunes a sábado, y dentro de los mencionados días debía trasladarse hasta el domicilio de los diversos clientes, y tomar los pedidos de las mercancías relacionados con el ramo de la ferretería, y con posterioridad a la entrega de estas realizar las cobranzas respectivas.
Que a lo largo de la mayor parte de la relación de trabajo el patrono se negó a reconocer la misma, por lo que nunca disfruto de beneficio laboral alguno, hasta el mes de julio de 2009, cuando el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y procedió a cancelarle, previa solicitud de su persona, un bono o anticipo del 75% del concepto de antigüedad, entregándole un cheque por Bs. 16.924,26.
Que la relación se mantuvo con normalidad hasta el mes de diciembre de 2009, cuando procedió nuevamente a solicitarle el pago del concepto de utilidades, que también le habían sido negada por el patrono a lo largo de la relación de trabajo, a pesar de que al resto del personal a su cargo procede a cancelarle a 60 días de salario normal, petición a la cual se negó, reteniéndole el pago de las comisiones de noviembre y diciembre 2009, hasta el día 20 de enero de 2010, fecha en la cual presionado por la falta de dinero, le propuso firmar la renuncia a su puesto de trabajo, a cambio de la cancelación de las mencionadas comisiones y el resto de los beneficios dejados de percibir, por lo que en esa misma fecha le fue entregado el cheque por Bs. 24.000,00.
Que al verificar el calculo de la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron canceladas por el patrono, noto que solo se le cancelo la diferencia de antigüedad, un año de vacaciones, bono vacacional, y un año de utilidades calculados a razón de 60 días por cada año de prestación de servicios, no se le cancelaron los anteriores cinco años y fracción de nueve meses de vacaciones, bono vacacional y utilidades respectivamente, así como tampoco los días de descanso y feriados, de cada año de prestación de servicios.
Que establece como salario promedio de cada año el siguiente:
Abril 2003 a marzo 2004: Bs. 20,67.
Abril 2004 a marzo 2005: Bs. 20,53.
Abril 2005 a marzo 2006: Bs. 28,49.
Abril 2006 a marzo 2007: Bs. 51,17.
Abril 2007 a marzo 2008: Bs. 74,40.
Abril 2008 a marzo 2009: Bs. 68,70.
Abril 2009 a marzo 2010: Bs. 68,70.
Que en fecha 18 de octubre de 2010 procedió a interponer demanda por ante este mismo Circuito Laboral, de la cual fue notificada la accionada en fecha 08 de noviembre de 2010 y que finalizo en fecha 11 de mayo de 2011, luego de la audiencia de apelación por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, por perención de la instancia, que se materializo en el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, por haber incongruencia en la fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, entre el físico del expediente y el sistema juris, que les impidió asistir a la misma, con lo cual se evidencia fehacientemente la interrupción de la prescripción de la acción.
Demanda: Vacaciones y Bono Vacacional nunca disfrutadas ni pagadas, a excepción de un año pagado en el último pago de liquidación de prestaciones sociales, por Bs. 11.729,76; Utilidades por Bs. 14.806,86; días domingos y feriados por Bs. 16.669,09, para un total general de Bs. 43.205,71; intereses de mora, indexación judicial y las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 32 al 37 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opone la Cosa Juzgada, debido a que fue dictada sentencia en la controversia planteada por el hoy accionante, fallo que fue ratificado por el Juzgado Superior, quedando definitivamente firme, donde se evidencio el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio como que la sentencia dictada fue ratificada por el juzgado superior que conoció de la apelación.
Hechos que niegan.
Que la prestación de servicios se haya verificado de la forma como lo describe el acto en su escrito libelar. El actor presto servicios como Vendedor habiendo comenzado en fecha 10-04-2003 y finalizada por renuncia voluntaria en fecha 20-01-2010.
Que se le hayan negado los beneficios laborales, debido a la que la empresa procedió en su momento a cancelarle el correspondiente anticipo de prestación de antigüedad según el porcentaje legalmente establecido.
Que no le fueron pagados cinco años y fracción de nueve meses de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que supuestamente tampoco se le pagaron los días de descanso y feriados de cada año de prestación de servicios.
Que el aludido sueldo o salario promedio diario fuera lo percibido como promedio anual respectivo a los años señalados por el actor, así como que hubiere devengado el sueldo o salario promedio anual referido en el escrito libelar.
Que para el momento de incoar el presente asunto se le adeudaran los conceptos que demanda. El acto devengaba un salario compuesto conformado por una base fija y una parte variable generada por las comisiones devengadas, lo cual determina en el ultimo mes de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.941,41, como salario básico, teniendo que debido a las comisiones generadas alcanzo la cantidad de Bs. 2.061,07, como salario normal mensual, asimismo, el salario mensual devengado correspondió a la cantidad de Bs. 2.172,42.
Que existan conceptos laborales, utilidades, pendientes e insolutos, por cuanto el lapso de un año para intentar la acción para reclamar las cantidades que pueden corresponder por concepto de participación en los beneficios se contara a partir de la respectiva fecha en la cual sea exigible tal beneficio, lo que evidencia que el mismo se encuentra prescrito.
Que existan conceptos laborales, vacaciones, pendientes e insolutos, por cuanto fueron canceladas y disfrutadas en el momentos oportuno.
Que existencia conceptos laborales, domingos, descansos y/o feriados pendientes e insolutos, por cuanto fueron debidamente cancelados y disfrutados en el momento oportuno.
Los cálculos expresados por el actor, ya que no se ajustan a los parámetros de cálculos legalmente establecidos, así como tampoco se corresponden de acuerdo a la relación de históricos de salario.
Que se adeude la cantidad de Bs. 14.806,86, y que dicha cantidad sea el equivalente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de supuestas utilidades y/o bonificación de fin de año no pagadas.
Que se adeude la cantidad de Bs. 11.729,76, y que dicha cantidad sea el equivalente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de supuestas vacaciones mas bono vacacional, nunca disfrutadas.
Que se adeude la cantidad de Bs. 16.669,09, y que dicha cantidad sea el equivalente a la sumatoria de lo adeudado por cinco años y fracción de nueve meses continuos de trabajo por concepto de supuestos domingos o días de descanso y días feriado no cancelados.
Que se adeude la cantidad de Bs. 43.205,71, y que dicha cantidad sea equivalente a la totalidad de la diferencia de prestaciones adeudadas y/o no pagadas.
Hechos alegados que se admiten:
La existencia de la relación laboral.
El cargo de vendedor.
La renuncia voluntaria en fecha 20-01-2010.
La existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, tal y como se desprende de la confesión formulada por el propio actor en la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Informes: Banco de Venezuela.
3.- Documentales: Comisiones calculadas y canceladas y cheques librados a favor de accionante.
4.- Testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1.-Merito Favorable a los autos.
2.- Documentales:
Copias certificadas expediente Nº DP11-L-2010-001450.
Copias certificadas expediente Nº DP11-L-2010-000271.
Copia de renuncia.
Copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios.
Copia simples de renuncia, planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos de demás derechos, beneficios y prestaciones cancelados contenidos en el expediente Nº DP11-L-2010-001450.
Expediente Nº DP11-L-2011-001437.
3.- Testimoniales.
4.- Informes: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto al Merito Favorable de los Autos: Este Juzgador observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
2.- Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 2128-12 al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Calle Sucre, de la ciudad de Cagua, Esta do Aragua, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
Si la Cuenta Corriente Nº 0102-0146-22-0002902643, de REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A., emitió cheques a nombre de JUAN PALACIOS, titular de la cedula identidad Nº 1.855.406, de este domicilio.
Se constata al folio 64 del expediente, comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Suministro de Información al Cliente, Gerencia de Registro de Clientes del Banco de Venezuela, donde informan lo siguiente:
(…) cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los cheques emitidos por la empresa Representaciones Almanzar, C.A, titular de la cuenta corriente Nº 0102-0146-22-00-02902643, durante los últimos Tres meses, no se evidencio la emisión de cheques a favor del ciudadano Juan Palacios, titular de la cedula de identidad Nº V-1.855.406. (…)
La presente prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador devengaba un salario de comisiones variables, cuyo pago se realizaba a través de cheques, sien embargo señala la representación judicial de la parte actora que la respuesta dada por la entidad bancaria, nada tiene que ver con la información solicitada por dicha representación en su escrito de pruebas. La parte demandada señala que la respuesta se adecua a lo solicitado en el escrito de pruebas y se evidencia que en los últimos tres (3) meses la empresa no emitió cheque alguno a favor del trabajador.
Este tribunal no le confiere valor probatorio a la prueba antes referida, toda vez que la información suministrada por la entidad bancaria en nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3.- Documentales:
En cincuenta y dos (52) folios útiles, recibos de comisiones calculadas y pagadas al accionante por la empresa Representaciones Almanzar, C.A., promovido a los efectos de demostrar que para el pago de las comisiones se le realizaba una descripción de las ventas y se le establecía el monto pagado por dichas comisiones. La parte demandada señala que independientemente que la relación laboral no es un hecho controvertido, también es un hecho cierto la confesión del actor cuando señala que se le hizo entrega de un anticipo del 75% de las prestaciones y luego le fue pagado el 25% restante debido a la renuncia, se impugnan las documentales que son emitidas a nombre de Comercial Yoxubis Palacios Madriz, SRL., es un tercero que no esta llamado al proceso y no posee sello húmedo ni firma, que si se quería hacer valer como documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado por la prueba de testigos, con respecto a las del ciudadano Juan de Jesús Palacio, no tiene sellos ni firmas, y solo señalan la cancelación de facturas supuestamente cobradas pero no se evidencia que sean pagos realizados al actor, además se impugnan por ser copias simples. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como indicio demostrativo de las comisiones generadas y canceladas al hoy actor, en las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.
En veintitrés (23) folios útiles, copias de cheques librados a favor del accionante por concepto de comisiones generadas, promovido a los efectos de demostrar el pago mensual de las comisiones, que realizaba a través de cheques librados contra el Banco de Venezuela, de la cuenta de la empresa demandada. La parte demandada las impugna por ser copias simples, que nada aportan al proceso que pudieron haber sido por cualquier razón, vacaciones, salarios préstamos realizados. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, como indicio demostrativo de los pagos por las comisiones generadas por hoy actor, en las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.
4.- Testimoniales: visto que los ciudadanos RUTH ELIZABETH ROMAN ARMEÑO y KARISMAR YAJAIRA RIVERO TORO, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, este tribunal los declaro desiertos, razón por la cual no hay elementos probatorios que valorar. Y Así se Decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto al Merito Favorable de los Autos: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
2.- Documentales:
En ciento trece (113) folios útiles, marcada “A”, Copias Certificadas del Expediente Nº DP11-L-2010-001450, promovido a los efectos de demostrar que la misma controversia ya fue llevada a juicio la cual fue evaluada, hubo una decisión ratificada por los Juzgados Superiores y remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución para el cierre y archivo del expediente. La parte actora señala que de dicho expediente si bien es cierto que consta la demanda por los mismos motivos, también se evidencia que no hubo decisión al fondo de la controversia, no hubo valoración alguna de las pruebas presentadas allí.
Este tribunal observa, de la revisión de las documentales promovidas, que efectivamente los tribunales que conocieron de la causa no emitieron pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
En sesenta y cuatro (64) folio útiles, marcada “B”, Copias Certificada del Expediente Nº DP11-L-2010-000271, promovido a los efectos de demostrar el juicio anterior a este, se evidencia que se trata de la misma causa que ya ha sido presentada en cuatro (4) oportunidades. La parte actora lo reconoce como cierto el contenido de las copias certificadas, se evidencia que no ha habido resolución al fondo de la controversia. Este tribunal observa, de la revisión de las documentales promovidas, que efectivamente los tribunales que conocieron de la causa no emitieron pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcada “C”, copia de renuncia al cargo de Vendedor, suscrita por el ciudadano Juan de Jesús Palacios, promovido a los efectos de demostrar que el mismo actor reconoce haber renunciado, se trajo en copia simple debido a que constaba en originales en los distintos expedientes, se solicito su devolución pero fue entregada a posteriori. La parte demandad la reconoce en su contenido y firma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que lo que se pretende demostrar no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que ambas parte han reconocido como motivo de finalización de la relación laboral, la renuncia por parte del actor. Y así se decide.
En catorce (14) folios útiles, marcada “D”, copias simples de renuncia, planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos de demás derechos, beneficios y prestaciones cancelados contenidos en el expediente Nº DP11-L-2010-001450, promovido a los efectos de demostrar las causas que se presentaron en copias certificadas en las marcadas “A” y “B”, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales, y demás beneficios pagados. La parte actora señala que el contenido de la misma no es del actor. Vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho de que se tratan de copias simples de un expediente en el que cual se evidencia que no hubo por parte de los tribunales que conocieron de la causa, pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.
En veintitrés (23) folios útiles, marcada “E”, copias certificadas del Expediente Nº DP11-L-2010-001450, promovido a los efectos de demostrar renuncia, planilla de liquidación y los egresos y cheques cancelados por el tiempo de trabajo. La parte actora señala que se evidencia del expediente, que no hubo valoración alguna de las pruebas presentadas allí. Este tribunal observa, de la revisión de las documentales promovidas, que efectivamente los tribunales que conocieron de la causa no emitieron pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
3.- Testimoniales: Visto que los ciudadanos YOLANDA BELEN POLO MORALES y LISSETE DEL CARMEN DUDKIN DEL VECCHIO, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, este tribunal los declaro desiertos, y no existe material probatorio que valorar. Y Así se Decide.
4.- Informes: Este Juzgado observa que no fue admitido en su oportunidad procesal, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, pasa este juzgador a pronunciarse en primer termino sobre el Punto Previo opuesto por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual se realiza bajo los siguientes términos:
DE LA COSA JUZGADA:
A los fines de decidir, sobre el aspecto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, por sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio. Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”). En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar. Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales. Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.” (Destacado del Tribunal)
Vista la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso concluir, que ocurrida la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción, razón por la cual, es forzoso para este juzgador concluir que no ha operado la cosa juzgada en el presente asunto. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el presente asunto:
Este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
De la revisión de las actuaciones cursante en el expediente y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, evidencia este juzgador que efectivamente existe una diferencia en los cálculos de los conceptos reclamados por el hoy actor, toda vez que la demandada no logro demostrar, a través de medio probatorio alguno, la cancelación de los mismos.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Vacaciones: Se ordena a la accionada a pagar a favor del hoy actor por concepto de Vacaciones, la cantidad de OCHO MIL DOCSIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.295,53), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL
2003-2004 15.00 68.70 1,030.50
2004-2005 16.00 68.70 1,099.20
2005-2006 17.00 68.70 1,167.90
2006-2007 18.00 68.70 1,236.60
2007-2008 19.00 68.70 1,305.30
2008-2009 20.00 68.70 1,374.00
FRACC 2010 15.75 68.70 1,082.03
TOTAL Bs. 8,295.53
Bono Vacacional: Se ordena a la accionada a pagar a favor del hoy actor, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.585,73), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL
2003-2004 7.00 68.70 480.90
2004-2005 8.00 68.70 549.60
2005-2006 9.00 68.70 618.30
2006-2007 10.00 68.70 687.00
2007-2008 11.00 68.70 755.70
2008-2009 12.00 68.70 824.40
FRACC 2010 9.75 68.70 669.83
TOTAL Bs. 4,585.73
Utilidades: Se ordena a la accionada a pagar a favor del hoy actor por concepto de Utilidades, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.807,10), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL
2003-2004 60.00 20.67 1,240.20
2004-2005 60.00 20.53 1,231.80
2005-2006 60.00 28.49 1,709.40
2006-2007 60.00 51.17 3,070.20
2007-2008 60.00 74.40 4,464.00
FRACC 2010 45.00 68.70 3,091.50
TOTAL Bs. 14,807.10
Domingo y Días de Descanso: Se ordena a la accionada a pagar a favor del hoy actor por concepto de Domingos y Días de Descanso, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.525,90), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
AÑO DIAS SALARIO SUB TOTAL
2003-2004 53.00 68.70 3,641.10
2004-2005 53.00 68.70 3,641.10
2005-2006 53.00 68.70 3,641.10
2006-2007 53.00 68.70 3,641.10
2007-2008 53.00 68.70 3,641.10
2008-2009 53.00 68.70 3,641.10
FRACC 2010 39.00 68.70 2,679.30
TOTAL Bs. 24,525.90
Para un total general de CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.101,65) que deberá cancelar la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A., al ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, ambos identificados en autos.
CONCEPTOS SUB - TOTAL
VACACIONES 8,295.53
BONO VACACIONAL 4,585.73
UTILIDADES 14,807.10
DOMINGOS Y DESCANSO 24,525.90
TOTAL Bs. 52,214.25
ANTICIPO DE VAC Y
BONO VACACIONAL 2,112.60
TOTAL Bs. 50,101.65
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos distintos demandados, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de enero de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JUAN DE JESUS PALACIOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.855.406, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALMANZAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.101,65), por conceptos de reclamados.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2011-001437
CT/nc/kgp
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