REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de Junio del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001335
PARTE ACTORA: JOSE INES ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.455.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. LISSET TORRES Inpreabogado Nº 115.449.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERIVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS, C.A., inscrita e el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio del año 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HENRRY TROSEL, Inpreabogado Nº 27.054.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Abogada LISSET TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 115.449, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE INES ARANA,, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.455, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS, C.A., representado por el ciudadano ANTONIO URDANETA, en su condición de Administrador, siendo remitida la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 20 de septiembre de 2011 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 21 de septiembre de 2011, estimándose por la cantidad de: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.656,75) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, siendo culminada en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 21 de diciembre de 2011, para su revisión. En fecha 12 de enero de 2012, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, posteriormente quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 31 de mayo de 2012, el cual se realizo en los siguiente termino: este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JOSE INES ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.259.455 en contra de ESTACION DE SERVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS C.A, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 18), lo que de seguida se señala:
Que en fecha 21 de abril inicio su relación laboral con la empresa demandada.
Que desempeñaba el cargo de OPERADOR DE ISLA.
Que laboraba en el horario comprendido de 06:00pm a 06:00 am.
Que en fecha 22 de diciembre de 2009, termina la relación laboral por despido ilegal e injustificado.
Que laboro un periodo de seis (6) años y ocho (8) meses de manera ininterrumpida.
Que devengaba un salario para el momento de su despido de Bs. 967,50, y comisiones variantes así como bono nocturno.
Que fue despedido sin justa causa aun cuando se encontraba amparado de Inamovilidad Laboral Especial.
Que acudió a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2009, para iniciar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 18 de marzo de 2011, se dicto Providencia Administrativa declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto administrativo del cual fue notificado el patrono en fecha 15 de abril del mismo año.
Que ante el traslado de la funcionaria adscrita a la Inspectoría a del trabajo a los efectos de verificar el reenganche, la demandada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al hoy accionante. Sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento por parte del patrono del referido Acto Administrativo.
Que el demandante ha ejecutado de manera continua sus labores como operador de isla en la misma estación de servicios, no obstante a que en la empresa ha experimentado la transmisión de propiedad.
Demanda: Antigüedad por un monto de Bs. 23.773,77; Interés Antigüedad por un monto de Bs. 33.454,02; Indemnización por despido injustificado por Bs. 17.201,10; Vacaciones 2008-2009 y Bono Vacacional 2008-2009 por Bs. 2.268,48, Vacaciones 2009-2010 y Bono Vacacional 2009-2010 por Bs. 2.370,26, , Vacaciones 2010-2011 y Bono Vacacional 2010-2011 por Bs. 2.552,04, Utilidades por Bs. 3.639,30, Salarios caídos por un monto de Bs. 43.172,01. Para un monto total a demandar de Bs. 104.656,75.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
a.- DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos meses de Mayo, Junio y Julio del año 2003.
2.- Sobres de Pagos meses de Marzo y Agosto del año 2004.
3.- Sobres de Pagos meses de Julio, Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2005.
4.- Sobres de Pagos meses de Octubre y Diciembre del año 2007.
5.- Sobres de Pagos meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008.
6.- Sobres de Pagos correspondientes a la semana del 16/02/09 al 22/02/09.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documental: Compuesta por carta de Renuncia.
2.- Documental: Compuesta por baucher del cheque del Banco Banesco, correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional 2008-2009.
3.- Documental: Compuesta por Hoja de Reclamación por ante la Inspectoría de Maracay.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 42 y 43, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, este Juzgador pasa al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
Constante de seis (06) folios útiles, Marcada “01” al “06”, RECIBOS DE PAGOS, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2003, promovida a los efectos de demostrar que la relación de trabajo inicio en el año 2003, desempeñándose como Operador de Isla, cargo que desempeñaba desde el inicio en dicha estación de servicios, tiempo laborado y el salario percibido que representaba el 30% dentro del mismo recibo de pago, no percibía salario mínimo. La parte demandada señala que solo aparece la firma del trabajador, no nos opusimos a las pruebas sino al monto señalado en al Providencia Administrativa. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de dos (02) folios útiles, Marcada “07” y “08”, SOBRES DE PAGOS DE NOMINA, correspondientes a los meses de marzo y agosto del año 2004, promovida a los efectos de demostrar la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa accionada, lo que demuestra que de manera continua e ininterrumpida fue la relación laboral entre los mismos, la cual se puede evidenciar tuvo cambios de nombre en virtud de las sustituciones de patronos que en el transcurso del tiempo se materializaron, desempeñándose como Operador de Isla, devengando un Salario Normal Diario de Bs. 13,07. Se establece las comisiones por horas extras, por domingos laborados y bono nocturnos. La parte demandada señala que se establece el tiempo de servicio y solo son recibos de una semana, lo que no demuestra la regularidad de dichos pagos, se confunden las comisiones y horas extras. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de cuatro (04) folios útiles, Marcada “09” y “12”, SOBRES DE PAGOS DE NOMINA, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, diciembre del año 2005, promovida a los efectos de demostrar la continuidad de la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa demandada, desempeñándose como Operador de Isla, cargo que desempeño ininterrumpidamente hasta el momento de su despido, devengando para la fecha un salario normal diario de Bs. 16,54. Se establece las comisiones por horas extras, por domingos laborados y bono nocturnos. La parte demandada señala que se establece el tiempo de servicio y solo son recibos de una semana, lo que no demuestra la regularidad de dichos pagos, no hay continuidad en los pagos. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de un (01) folios útiles, Marcada “13” y “14”, SOBRES DE PAGOS DE NOMINA, correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2007, promovida a los efectos de demostrar la continuidad de la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa demandada, desempeñándose como Operador de Isla, cargo que desempeño ininterrumpidamente hasta el momento de su despido, devengando para la fecha un salario normal diario de Bs. 45,99. Se refleja la bonificación de bono nocturno. La parte demandada señala que se establece el tiempo de servicio y solo son recibos de una semana, lo que no demuestra la regularidad de dichos pagos, no hay continuidad en los pagos. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de cinco (05) folios útiles, Marcada “15” y “19”, SOBRES DE PAGOS DE NOMINA, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, promovida a los efectos de demostrar la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa demandada, devengando para la fecha un salario normal diario de Bs. 45,99. Se demuestra que la bonificación nocturna se sigue apreciando en los recibos de pago. La parte demandada señala que se establece el tiempo de servicio y solo son recibos de una semana, lo que no demuestra la regularidad de dichos pagos, no hay continuidad en los pagos. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de un (01) folio útil, Marcada “20”, SOBRES DE PAGOS DE NOMINA, correspondientes a la semana del 16/02/09 al 22/02/09, promovida a los efectos de demostrar la continuidad de la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa demandada, desempeñándose como Operador de Isla, cargo que desempeño ininterrumpidamente hasta el momento de su despido injustificado, devengando para la fecha un salario normal diario de Bs. 63,13. Se demuestra que la bonificación nocturna se sigue apreciando en los recibos de pago. La parte demandada señala que se establece el tiempo de servicio y solo son recibos de una semana, lo que no demuestra la regularidad de dichos pagos, no hay continuidad en los pagos. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
2. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 0107-12 al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de solicitarle: Expediente Administrativo Nº 043-200-01-06110, que se encuentra en la Sala de Fuero e Inamovilidad.
Se evidencia al folio 89, comunicación de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual informan:
- Revisada la correspondencia recibida en la cual se solicita el envió de copias certificadas del expediente Nº 043-2009-01-06110, en este momento resulta imposible para este órgano dicha petición por carecer de los medio necesarios para emitir dichas copias indicándose que efectivamente existe dicho expediente incoado por el ciudadano JOSE INES ARANA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.455 contra la empresa AUTO SERVICIOS TOMMY EXPRESS, procedimiento iniciado en fecha 23-12-2009 y con Providencia Administrativa dictada en fecha 18-03-2011 registrada bajo el Nº 0154-11.-
La prueba solicitada fue promovida a los efectos de demostrar la existencia del agotamiento de la vía administrativa por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con Providencia Administrativa a favor del demandante. Se observa de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, que la parte actora desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, marcada “A”, Carta de Renuncia suscrita por el demandante de fecha 05 de enero de 2010, promovida a los efectos de demostrar la renuncia irrevocable al cargo a partir de la fecha señalada, por lo que el calculo en el que basa su pretensión esta errado. Se evidencia de la reproducción de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desiste de la presente prueba, por cuanto si ya existe una Providencia Administrativa que determino el despido injustificado, no tiene sentido esta documental, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
Constante de un (01) folio útil, marcado “B”, Bauche de Cheque del Banco BANESCO, Nº 4935419 por un monto de Bs. 3.294,48, a nombre del demandante y debidamente cobrado por este, promovido a los efectos de demostrar el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, consta la firma de haberlo recibido. La parte actora no tiene observaciones, señala que esta prueba más bien evidencia la cantidad de días que se le cancelaban al trabajador, el bono nocturno y sus comisiones. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Constante de un (01) folio útil, marcado “C”, Reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, realizada en fecha 23 de diciembre de 2009, a los fines de demostrar que el salario para el momento de la renuncia era de Bs. 967,50, no menciona comisiones, así como que los cálculos que efectúa son imprecisos puesto que solo señala los supuestos salarios devengados en los años 2003, 2007 y 2008, el salario aquí reflejado es el que debió ser tomado en cuento para el libelo de la demanda. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los pagos efectuados al hoy accionante durante los periodos allí señalados. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no fue intentado RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada. Este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales. Por tanto, al no constar en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedan firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 15 de abril de 2011; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses y un (01) día, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.447,75), derivados de 479 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 22 de diciembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, calculados bajo el salario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32, 25) diarios. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 8.357,87), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.616,21).
Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
May-03
Jun-03
Jul-03
Ago-03 209.09 6.97 0.29 0.14 7.40 36.98 36.98 18.74 0.58
Sep-03 209.09 6.97 0.29 0.14 7.40 36.98 73.96 19.99 1.23
Oct-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 117.66 16.87 1.65
Nov-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 161.36 17.67 2.38
Dic-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 205.06 16.83 2.88
Ene-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 248.76 15.09 3.13
Feb-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 292.46 14.46 3.52
Mar-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 336.16 15.20 4.26
Abr-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 379.86 15.22 4.82
May-04 296.52 9.88 0.41 0.19 10.49 52.44 432.30 15.40 5.55
Jun-04 296.52 9.88 0.41 0.19 10.49 52.44 484.74 14.92 6.03
Jul-04 296.52 9.88 0.41 0.19 10.49 52.44 537.18 14.45 6.47
Ago-04 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 593.99 15.05 7.45
Sep-04 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 650.80 15.20 8.24
Oct-04 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 707.61 15.02 8.86
Nov-04 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 764.42 14.51 9.24
Dic-04 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 79.53 843.95 15.22 10.70
Ene-05 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 900.76 14.93 11.21
Feb-05 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 957.57 14.21 11.34
Mar-05 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,014.38 14.44 12.21
Abr-05 321.23 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,071.19 13.96 12.46
May-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,142.82 14.02 13.35
Jun-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,214.44 13.47 13.63
Jul-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,286.07 13.53 14.50
Ago-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,357.69 13.33 15.08
Sep-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,429.32 12.71 15.14
Oct-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,500.94 13.18 16.49
Nov-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,572.57 12.95 16.97
Dic-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 128.93 1,701.49 12.79 18.14
Ene-06 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 1,773.12 12.71 18.78
Feb-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 1,855.49 12.76 19.73
Mar-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 1,937.85 12.31 19.88
Abr-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 2,020.22 12.11 20.39
May-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 2,102.59 12.15 21.29
Jun-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 2,184.96 16.94 30.84
Jul-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 2,267.33 12.29 23.22
Ago-06 465.75 15.53 0.65 0.30 16.47 82.37 2,349.70 12.43 24.34
Sep-06 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 2,440.30 12.32 25.05
Oct-06 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 2,530.91 12.46 26.28
Nov-06 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 2,621.51 12.63 27.59
Dic-06 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 199.33 2,820.84 12.64 29.71
Ene-07 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 2,911.45 12.92 31.35
Feb-07 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 3,002.05 12.82 32.07
Mar-07 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 3,092.66 12.53 32.29
Abr-07 512.32 17.08 0.71 0.33 18.12 90.60 3,183.26 13.01 34.51
May-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,291.99 13.03 35.75
Jun-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,400.72 12.53 35.51
Jul-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,509.44 13.51 39.51
Ago-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,618.17 13.86 41.79
Sep-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,726.90 13.79 42.83
Oct-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,835.62 14.00 44.75
Nov-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,944.35 15.75 51.77
Dic-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 282.69 4,227.04 16.44 57.91
Ene-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,335.77 18.53 66.95
Feb-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,444.49 17.56 65.04
Mar-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,553.22 18.17 68.94
Abr-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,661.95 18.35 71.29
May-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 4,803.29 18.72 74.93
Jun-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 4,944.64 21.14 87.11
Jul-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 5,085.98 21.51 91.17
Ago-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 5,227.33 29.46 128.33
Sep-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 5,368.67 30.84 137.97
Oct-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 5,510.02 32.27 148.17
Nov-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 5,651.36 38.18 179.81
Dic-08 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 424.04 6,075.40 38.79 196.39
Ene-09 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 6,216.74 19.76 102.37
Feb-09 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 6,358.09 19.98 105.86
Mar-09 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 6,499.43 19.74 106.92
Abr-09 799.23 26.64 1.11 0.52 28.27 141.35 6,640.78 18.77 103.87
May-09 879.30 29.31 1.22 0.57 31.10 155.51 6,796.29 18.77 106.31
Jun-09 879.30 29.31 1.22 0.57 31.10 155.51 6,951.79 17.56 101.73
Jul-09 879.30 29.31 1.22 0.57 31.10 155.51 7,107.30 17.26 102.23
Ago-09 879.30 29.31 1.22 0.57 31.10 155.51 7,262.80 17.04 103.13
Sep-09 967.50 32.25 1.34 0.63 34.22 171.10 7,433.91 16.58 102.71
Oct-09 967.50 32.25 1.34 0.63 34.22 171.10 7,605.01 17.62 111.67
Nov-09 967.50 32.25 1.34 0.63 34.22 171.10 7,776.12 17.05 110.49
Dic-09 967.50 32.25 1.34 0.63 34.22 581.75 8,357.87 16.97 118.19
8,357.87 3,616.21

Vacaciones: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones generadas la cantidad de Mil Cuarenta Bolivares con Seis Centimos (Bs. 1.040,06), conforme se evidencia del cuadro anexo:

DÍAS SALARIO SUBTOTAL
2008-2009 20.00 32.25 645.00
2009 FRACC 12.25 32.25 395.06
1,040.06

Bono Vacacional: Se condena a cancelar en razón al Bono Vacacional generado la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 631,56), conforme se evidencia del cuadro anexo:

DÍAS SALARIO SUBTOTAL
2008-2009 12.00 32.25 387.00
2009 FRACC 7.58 32.25 244.56
631.56

Utilidades: Se condena a cancelar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 790,13), conforme se evidencia del cuadro anexo:

DÍAS SALARIO SUBTOTAL
2009 FRACC 24.50 32.25 790.13
790.13

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 34,22 Bs. (salario)= 2.053,25 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 150 días x 32,22 Bs. (salario)= 5.133,13 Bs.

CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 790.13
VACACIONES FRACC 1,040.06
BONO VACACIONAL FRACC 631.56
INDEMNIZACION DESPIDO INJ 150.00 34.22 5,133.13
INDEMNIZACION SUST PREAV 60.00 34.22 2,053.25
SALARIOS CAIDOS 479.00 32.25 15,447.75
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8,357.87
INTERESES 3,616.21
TOTAL Bs. 37,069.95

Para un total general de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.069,95), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS, C.A., al ciudadano JOSE INES ARANA, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (03 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano JOSE INES ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.455 contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LAS DELICIAS” TOMMY EXPRESS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio del año 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.622,20), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.447,75), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2011-001335
CT/nc/kgp.-