REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000060
ASUNTO: NP11-R-2012-000129


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL CARPAVIRE BELLORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.732.734, representado por los Abogados ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 49.376 y 114.481 respectivamente, tal y como se evidencia en Poder Autenticado cursante a los folios 8 al 10 del asunto principal, en contra de la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró el Desistimiento del Proceso, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda incoada por dicho Ciudadano en contra de la empresa ENERGÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de mayo de 2003, anotada bajo el Nro. 2, Tomo A-18, representada por el Abogado OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 75.790, según consta en Poder Autenticado que riela en Autos, folio 20 al 22.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por las partes es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 4 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad; en fecha 7 de junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día de hoy 14 de junio de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el día de ayer, 13 de los corrientes en horas de la tarde como puede verificarse en el Sistema Juris 2000, la parte actora y demandada consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Transacción, señalan que llegaron a un acuerdo el cual especifican en dicho documento, por lo que visto lo anterior, este Juzgador dictó un Auto visto que realizado el llamado a las partes para celebrar la audiencia oral y pública pautada para el día de hoy, y éstas no se hicieron presentes, esta Alzada se pronunciará respecto a la Transacción presentada sin celebración de la Audiencia, en los siguientes términos:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y la funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizará que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, verificada la capacidad procesal de las partes para realizar dicho acuerdo, observa este Juzgado que al verificar el cumplimiento del requisito de la Ley Sustantiva Laboral, dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observa este Juzgador que, las parte actora específica en el escrito su reclamo, siendo esta la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como realizan una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, así como el monto del acuerdo logrado, el cual totaliza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F.7.500,00), monto éste acorde con los planteamientos realizados, los cuales considera que no se vulneran los derechos irrenunciables del trabajador, el cual deberá ser pagado en fecha 21 de junio de 2012 como fue establecido por las partes; con lo cual bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado de la causa para el cumplimiento del mismo en los términos expuestos, exhortando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo conciliado en el presente Asunto. Así se establece.

Asimismo, este Juzgado Superior teniendo la Autoridad para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo logrado, resultado del proceso conciliación, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos como fue la conciliación, y se aplica lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes; recordándole a las partes y en especial a la parte demandada, la obligatoriedad de cumplir con lo acordado de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 131 y 135.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el Ciudadano JOSE MIGUEL CARPAVIRE y la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad legal que corresponda para que realice los trámites procesales correspondientes y ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado.

No se condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.