REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001223
ASUNTO: NP11-R-2012-000116
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana RUTH MARÍA HURTADO CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.192.970, debidamente representada por los Abogados CESARIO JESÚS RODRIGUEZ RAUSSEO y JULÍAN RAMÓN MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 112.940 y 119.857 respectivamente según instrumento Poder que riela en el folio 10 y 11, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la Ciudadana antes identificada a la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Octubre de 1997, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 3-A y sus posteriores reformas, la cual se encuentra representada por los Abogados JESÚS LEONARDO QUINTERO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 44.832 y 41.690 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en los folio 22 y 23.
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 30 de Enero de 2012, la Jueza A quo ordenó la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la parte Actora mediante diligencia se da por notificada de la Sentencia y en fecha 3 de mayo de este año, el Secretario del Tribunal deja constancia que fue efectuada la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento del asunto, siendo escuchado el Recurso de Apelación en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 31 de Mayo de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 13 de junio del presente año, siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 18 de Junio de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente
Alega como fundamento del recurso de apelación que “Consideran que la Sentencia no acuerda lo que la trabajadora se merece conforme a derecho.”
Posteriormente, el Apoderado Judicial apelante expone que la trabajadora a la cual el representa, le sucede un accidente laboral en el año 2007, y que en condiciones de reposo el patrono la despide del cargo que tenia, la problemática es interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo y este mismo organismo emite un pronunciamiento en la cual ordena a la empresa a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo.
Que el representante de la parte recurrente explica que el accidente laboral sucede cuando dos sujetos entraron por una ventana y le ocasionaron daños a su representada, evidenciándose que la empresa tiene graves omisiones en lo que respecta a la seguridad dentro de las instalaciones laborales, y que si el patrono hubiese sido lo suficientemente diligente en cuanto a corregir los elementos que conlleve a garantizar la seguridad laboral, el accidente no se hubiese producido. De igual forma expone que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) superviso a la empresa, evidenciándose que la misma no tenía delegado de seguridad dentro de la empresa y que la empresa no notificó a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del accidente laboral.
De igual forma plantea a esta alzada un informe realizado por la empresa en la cual se evidencia que el accidente fue provocado por la falta de vigilancia en las instalaciones y con ello la empresa confiesa su responsabilidad del accidente acaecido a su representada. Es todo.
De Los Alegatos De La Parte Demandada Recurrida
La representación judicial de la parte recurrida expone que la circunstancia acaecido en la inspectoría del trabajo, esta desvinculado a lo debatido y que en ningún momento se promulgo una providencia administrativa, de igual forma la empresa nunca estuvo en las condiciones de despedir, trasladar o desmejorar a la trabajadora, y que existió una cesación de los servicios que tuvo por reposo medico y que se prolongo por el tiempo y no hubo mecanismo para establecer si se mantenía por suspensión medica, y por cuanto no presentaba reposo medico y no asistía a su lugar de trabajo, el patrono no le cancelaba el salario, al realizar el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, es cuando la empresa verifica que su inasistencia si estaba soportaba en base a récipes médicos y así continuaba el reposo de la trabajadora, cancelándose los salarios dejados de percibir.
Alega que el accidente laboral acaecido es un acto de orden público, por cuanto toca a todas las personas por igual a lo cual no se escapan de la situación de que puedan ser victima del hampa, refiriéndose de que los daños ocurrido a la trabajadora son circunstancias provocadas por terceros.
De igual forma narra que la trabajadora reconoce que evidencio una situación irregular en el lugar y que en vez de procurar buscar la seguridad interna se apersono a investigar por ella misma lo que sucedía dentro de la habitación. En este orden de ideas la empresa recurrió ante los órganos respectivos (CICPC) y cumplió con todo en lo que concerniente a los gastos médicos, también hace una apreciación en cuanto al informe de INPSASEL, refiriéndose de que en el mismo se establecen hechos de apreciación y que no tienen nada que ver con el caso en concreto.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando solo las indemnizaciones que disponía el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por Daño Moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, al concluir que no eran procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono.
A los fines de resolver la presente delación y conforme con los alegatos expuestos en Alzada, en la cual de manera genérica manifestaron que “Consideraban que la Sentencia no acuerda lo que la trabajadora se merecía conforme a derecho”, procederá este Juzgado Superior al análisis de los Autos, así como de las pruebas evacuadas, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, la Accionante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de Noviembre de 2006, que actualmente labora en el cargo de Enfermera en el área de Hospitalización , devengando un salario básico mensual de Bs.1.787,50.
Expone que en fecha 17 de Octubre de 2007, encontrándose en sus labores habituales en dicho Centro Hospitalario, se suscitó una situación irregular en horas de la noche, en una de las habitaciones donde habrían ingresado a unos menores de edad quienes se encontraban en compañía de sus padres, fueron víctimas de unos sujetos quienes supuestamente estaban cometiendo un hecho delictivo, y al dirigirse la Accionante a dicha habitación a los fines de verificar lo que sucedía y prestar su apoyo a sus compañeras de trabajo, fue víctima de agresión por uno de estos sujetos, el cual la golpeó causándole heridas de cierta consideración, por lo que hubo que atenderla de emergencia, en el Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar, siéndole otorgados diversos y consecutivos reposos médicos.
Señala que durante dichos reposos, el patrono procedió a despedirla, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a fin de solicitar se le calificara el despido, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, Providencia dictada por dicho Ente favorable a lo solicitado, y posteriormente reenganchada a su puesto de trabajo, siendo que en la actualidad aún presta servicios para dicho patrono.
Señala el libelo de demanda que la trabajadora no recibió capacitación en materia de promoción, salud y seguridad en el trabajo; que no le informaron como se iba a desarrollar su actividad; que no le informaron sobre los principios de prevención ni las condiciones inseguras e insalubres del lugar de trabajo; que no se le impartió información teórica y práctica para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales dentro de la jornada de trabajo; y que el centro de trabajo no existen programas y planes de contingencia ni atención de emergencias incumpliendo el numeral 6 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Alega que el patrono no hizo acusación privada ni evidenció una preocupación aleccionadora en contra del supuesto antisocial que perpetró el hecho delictivo, agredió y lastimó a la Demandante de Autos.
Luego, hizo una descripción de los tratamientos médicos que se le hicieron a la Demandante, por profesionales de la Medicina en las instalaciones del Patrono Demandado, es decir en el Hospital Metropolitano Maturín, C.A., indicando que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) certificó el hecho como un Accidente de Trabajo, y que le fue acordada una discapacidad parcial y permanente.
Reclamó los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización por discapacidad Parcial y Permanente a tenor de lo dispuesto en los Artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, del salario de 12 meses, por Bs.13.507,20.
• Intereses al 12% anual de la indemnización anterior, por Bs.5.132,00.
• Indemnización equivalente de tres (3) años de salario, sin indicar que norma sustantiva se fundamenta, por Bs.41.084,00.
• Intereses al 12% anual de la indemnización anterior, por Bs.15.600,52.
• Indemnización equivalente a cinco (5) años de salario, sin indicar que norma sustantiva la fundamenta, por Bs.68.474,00.
• Intereses al 12% anual de la indemnización anterior, por Bs.26.020,00.
• Indemnización de Daños y Perjuicios por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos laborales futuros, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad, contando que a la fecha de la demanda tenía veintisiete (27) años, sin indicar norma sustantiva o adjetiva en la cual se fundamenta, por Bs.617.131,68.
• Intereses al 12% anual de la indemnización anterior, por Bs.234.510,00.
• Por concepto de desvalorización del Bolívar con respecto al Dollar Americano, el cual fundamenta en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, lo cual alega que se encuentra exento de prueba, de los montos anteriores de las indemnizaciones, por Bs.954.852,00.
• Por Daño Moral, entendiendo la representación judicial de la Accionante por éste, los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por la “conducta pecaminosa” de la accionada, y producirle el dolor físico a consecuencia del accidente y la pérdida del patrimonio económico, que fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, por Bs.380.000,00, el cual luego en el Capítulo III del Petitorio estima en la cantidad de Bs.740.196,00, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil.
• Intereses al 12% anual de la indemnización anterior, por Bs.281.274,00.
• “Reclama el pago de Costas Procesales debidamente indexadas,” siendo el monto total de lo reclamado de Bs.2.997.781,20
En cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, la Accionada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada laborada y la remuneración.
En lo referente a la narración de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2007 cuando estaba en cumplimiento de sus labores dentro de su horario de trabajo en el Hospital Metropolitano de Maturín, C.A y en el cual resultó ser agredida por un sujeto desconocido que furtivamente había ingresado al recinto hospitalario, destacaron que no se encuentra en presencia, en modo alguno, ni bajo ninguna circunstancia de ningún accidente laboral, lejos por el contrario tales circunstancia que le provocaron las lesiones a la demandante, provinieron del hecho de un tercero, que no estaba relacionado ni forma parte del contingente humano que labora dentro de ese hospital, ni de paciente , ni familiares y visitantes de ellos, siendo el aludido incidente, lamentable fue producto del hampa común.
Consideran que la actuación de la trabajadora ese día, contribuyó a que fuera víctima de las lesiones que le provocara esa tercera persona o “delincuente”, al trasladarse al sitio de donde provenía los hechos y circunstancias extrañas, en vez de haber buscado inmediatamente la ayuda del personal de seguridad existente dentro del hospital, a fin de que estos desplegaran las acciones necesarias y pertinentes, en resguardo de la seguridad e integridad de las personas expuestas.
Afirma que la prueba de lo anterior lo manifestó la propia Accionante cuando señaló que, “… llamó a gritos al vigilante de guardia, a quien lo ubica y le solicita ayuda, pero esto lo hace después de ocurrido el incidente y tanto es así que se logra a través del concurso del personal de seguridad detener a uno de lo malhechores tan pronto se notifico la vigilancia.”
Negaron el despido sin causa justificada. Alegan que la trabajadora no fue diligente en notificar al Departamento de Recursos Humanos de encontrarse en reposo médico, sin embargo, al momento de notificar, se le reincorporó a su trabajo y se le pagaron los salarios dejados de percibir que correspondían; que en la actualidad se encuentra prestando servicios normalmente.
En cuanto a la incapacidad y la disminución de su capacidad motriz, señalan que las labores desplegadas como enfermera por la trabajadora en beneficio de nuestra representada, no presupone prolongadas actividades que implique manejos de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos del hombro izquierdo.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la empresa no haya instruido al demandante, sobre la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales ya que los trabajadores han recibido y reciben de manera periódica orientaciones y charlas dictadas por personal calificado, tanto de entes públicos como privados.
Niegan que el Hospital Metropolitano de Maturín no tomara acciones inmediatamente se tuvo conocimiento del incidente y por tratarse de delito de acción publica, señalando que la Fiscalía del Ministerio Publico y Tribunales Penales, han iniciado y sustanciado un proceso criminal en contra de los participantes activos o delincuentes involucrados en el incidente, tipificado como delito de hurto agravado en perjuicio del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A.; que en la actualidad se encuentra en etapa de fase de audiencia preliminar, apareciendo en el proceso nuestra representada como victima adherida a la acusación fiscal, con lo cual rechazan el alegato de de negligencia por parte de su patrono atinente al seguimiento y atención del caso, para buscar castigo a este delito en flagrancia.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado relacionado a la falta de colaboración por parte de nuestra representada en la atención medica y en asumir los gastos requeridos productos de las lesiones sufridas por la demandante en ocasión al incidente del que fue victima, indicando que desde el instante en que se suscito la situación referida, ella fue atendida por el personal medico que labora en la empresa y los tratamientos y exámenes médicos requeridos fueron cubiertos y sufragados por el patrono, independiente de que dicha trabajadora goza y esta cubierta por el seguro social obligatorio.
Finalmente de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice que se le tenga que cancelar a la actora los conceptos y cantidades que de manera artificiosa e imaginaria plantea la demandante y que se dan aquí por reproducidos.
Luego del análisis del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio, estableció correctamente con sujeción a las normativa aplicable y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria, al señalar que como puntos controvertidos, sÍ el accidente sufrido por la ciudadana RUTH MARIA HURTADO CABRERA, es de índole laboral y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono. Asimismo, si la parte accionada de autos, incurrió en algún hecho ilícito en la producción del mismo a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la fase de juicio a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado en los siguientes términos:
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
Promueve Marcada “A” en dos folios útiles copias fotostáticas de dos (2) Contratos Individuales de Trabajo, por el lapso de seis 6 meses cada uno, fechado el primero el 20 de octubre de 2006 y segundo el 21 de abril de 2007; y Marcada “B” Constancia de trabajo suscrita por el Licenciado José Martín Rondón Gerente de la empresa de fecha 2 de Junio de 2010, donde se deja constancia que la actora trabaja para la empresa, por lo que se valoran conforme a derecho. Sin embargo, la relación de trabajo aún vigente a la fecha, no fue controvertida.
Promueve Marcada “C” en un folio útil fotocopia de acta debidamente firmada por el representante de la empresa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos. La misma no fue desconocida ni impugnada por tanto, se le otorga valor probatorio.
Observa esta Alzada que si bien la Accionante alega que durante el reposo médico que le fuera otorgado luego de los sucesos que fue víctima en su lugar de trabajo, fue objeto de un supuesto despido y luego reenganchada a su trabajo y pagados sus salarios dejados de percibir, por dicha situación no fue reclamada indemnización alguna en el libelo, por tanto, este Juzgador considera que no aporta elementos a la solución de la controversia.
Promueve marcado “D” comunicación enviada por la Accionante al Dr. Igor Malavé, Gerente Médico, planteándole las grandes molestias que siente en el hombro y brazo izquierdo.
En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la demandada acepta la que riela en el vuelto de folio 35 y desconoce la que riela en el vuelto del folio 34, constatándose así que las mismas fueron agregadas en forma inversa a los Autos. Asimismo, este Juzgador estima que ambos folios corresponden a una misma comunicación; por tanto, el hecho de reconocer uno de los folios implica el reconocimiento del otro, con lo cual se valora conforme la sana crítica. En dicha documental la Accionante informa sobre sus dolencias, los tratamientos médicos seguidos y los recomendados a seguir, esperando respuesta del patrono al respecto. Con ella se evidencia que solicitó la asistencia médica hospitalaria al patrono para el tratamiento y rehabilitación de las lesiones producidas en el trabajo; más sin embargo, nada se precisa sobre algún hecho ilícito del patrono.
Promueve Marcada “E” en 28 folios útiles Informes Médicos sobre el estado de salud emitidos por distintos galenos tratantes de la trabajadora Ruth Hurtado. Visto que la Accionada se opuso a dichas probanzas por cuanto no han sido ratificadas por los médicos que los emiten, aunque la Accionante insiste en su valor probatorio, tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele valor probatorio.
Promueve Marcada “F”, Oficio Nro. 0046-2010, en donde el Dr. Ronny González médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO) certifica que las lesiones sufridas por la trabajadora cuyo relato riela en el expediente signado con el N° MON-31-IA-07-178 según orden de trabajo N° MON-10-011 de fecha 11/01/2010. (Folios 65 y 66).
En dicha documental se certifica que la trabajadora presentó Trauma Cervical con Síndrome de latigazo y Esguince Cervical, Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo en Hombro Izquierdo Complicado con Lesión Parcial del Maguito Rotador, Lesión de Porción Larga del Bíceps Intraarticular y Lesión de Ligamento Glenohumeral, traumatismo en rodilla Izquierda, traumatismo Nasal, traumatismo Bipalpebral y traumatismo torácico Cerrado, ameritando tratamiento médico, quirúrgico (cirugía Artroscopia de hombro izquierdo y posteriormente sometida a fisioterapia. Al último examen físico por especialista de hombro, reporta déficit de fuerza muscular con restricción leve de rangos articulares en hombro Izquierdo; siendo considerado un ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a los artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) vigente para la fecha del accidente y con limitaciones para realizar actividades que ameriten: manejo de cargas, largas jornadas de trabajo y movimientos repetitivos de hombro izquierdo. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve Marcada “G”, facturas correspondientes al tratamiento interno llevado a cabo por la trabajadora durante el periodo de atención médica. La demandada las desconoce por emanar de terceros y no fueron ratificadas en el juicio. En consecuencia, deben desecharse del proceso.
Promueve Marcadas “H e I” Notificación fechada en Maturín el 18 de marzo de 2010, emitida por el Director de Diresat Monagas donde informa a la trabajadora la decisión dictada por el Órgano en relación al accidente laboral relacionado con su persona, a efectos de que ejerzan el Recurso de Reconsideración conforme al artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE PRESENTADO POR LA INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD DEL TRABAJO II. Ambas partes realizaron sus observaciones. Ambas se valoran conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que son documentos Administrativos que conllevaron a la certificación del Accidente antes analizado.
Promueve Marcado “J” en 16 folios útiles recipes e indicaciones medicas que debió observar la trabajadora durante el proceso derivado del accidente laboral. Los mismos fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificados; en consecuencia, no se les puede otorgar valor probatorio.
- Marcada “K” un folio útil INFORME MEDICO FIRMADO POR EL DR. FRANCISCO RODRÍGUEZ SOSA, MEDICO ADSCRITO A LA DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA en donde con base a la historia MON-01708 y valorada por el equipo multidisciplinario se determina las lesiones sufridas por la trabajadora. Si bien en dicha documental se indica el tipo de lesiones que presentó la Accionada en la misma no se establece un porcentaje de discapacidad y solo indica que se encontraba abierto el expediente respectivo para su certificación. Se valora conforme la Sana crítica, no obstante, ya este Juzgador valoró la certificación correspondiente supra.
En el Capítulo II del escrito de pruebas, promueve las testimoniales de varios Ciudadanos, y de Doctores y Expertos médicos, evidenciándose de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que solo comparece el Ciudadano Leonardo Regardiz Aguilera, siendo los demás declarados desiertos. De la serie de preguntas y repreguntas formuladas a este Ciudadano, observa quien decide que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos por haberlos presenciado y no cae en contradicciones en su testimonio. Asimismo, demuestra que el hecho que ocasionó las lesiones a la Accionante fueron producidas por terceros que estaban cometiendo – supuestamente - un hecho delictivo. Se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la exhibición de los originales promovidos por la parte actora, coincide esta Alzada con lo señalado por la A quo, siendo improcedente la exhibición, ya que los documentos reconocidos por la demandada no requieren su exhibición, y aquellos emanados de terceros y no ratificados, no pueden ser exhibidos por el Demandado al no encontrase en su poder.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Previamente debe observar esta Alzada que las documentales consignadas en Autos, cada una se encuentran marcadas o identificadas con numeraciones distintas, una en bolígrafo color negro y otra en bolígrafo color azul, no realizando la A quo ninguna observación de procedimiento pertinente. Este Juzgador luego del análisis del escrito de pruebas y las documentales, verifica que la numeración correcta es la marcada en tinta negra, realizando la salvedad a los efectos correspondientes e instando en este Acto a los Profesionales del Derecho que actúan en Autos así como a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio a dejar constancia y corregir estas situaciones.
Promueve Marcada “1”, Constancia de Trabajo. Conforme lo expuesto en la valoración de la prueba de la Accionante, la relación laboral no fue un hecho controvertido.
Promueve Marcados “2 y 2.1” original de Cartel de Notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que le fuera practicada a la empresa en el procedimiento llevado en expediente 044-08-01-00-52308 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos. Este ya fue reconocido y valorado anteriormente.
La documental indicada en el escrito de promoción de pruebas Marcada “3” no riela en Autos. Esta Situación no fue advertida por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibo de las pruebas, ni por la Jueza de Juicio al momento de su admisión. Al no constar en Autos no existe elemento que valorar.
Promueve Marcada “4” ACTA LEVANTADA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2008. La misma fue consignada por la actora y valorada anteriormente.
Promueve Marcados “5 y 6”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con motivo de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2008 en el que se constata la reinserción de la trabajadora a su puesto de trabajo y el aseguramiento de sus salarios caídos, y comprobante de Egreso, emitido por la empresa en fecha 23 de julio de 2008, debidamente firmado en calidad de aceptación y recibo, por parte de la trabajadora por la cantidad de Bs. 4.557,20, lo cual satisface los salarios caídos. si bien se valora conforme la sana crítica, el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir no fueron hechos controvertidos en la presente causa.
Promueve Marcados desde el “8.1 al 8.5”, Planillas de pago de salarios, efectuados a la actora durante 5 últimas quincenas van desde 16-07-2010 hasta el 15-10-2010, lo cual indica que la trabajadora se encuentra activa prestando sus servicios. Los mismos se les valora conforme a derecho, aunque el salario y la relación de trabajo no son hechos en discusión.
Asimismo, este Juzgador debe hacer nuevamente un llamado de atención a los Profesionales del Derecho y a los Jueces de Instancia, visto que estas documentales rielan insertas en Autos en forma desordenada conforme fueron promovidas; observación que se hace a los fines de evitar confusiones o faltas en la valoración de las pruebas.
Promueve Marcados con los números “9.1 al 9.28”, comprobantes de emisión de cheques cancelados por la empresa Hospital Metropolitano Maturín, C.A., a la empresa SERENOS SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A.; facturas aceptadas por el referido Hospital, así como las respectivas constancias de retenciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de Ley.
En la Audiencia de Juicio se observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora. Considera este Juzgador que los pagos realizados por la demandada a un tercero por concepto de vigilancia no es un punto discutido ni controvertido en la presente causa, además que con estas pruebas con demuestra que se evitaran situaciones como la ocurrida a la Demandante.
Promueve Marcados desde el número “10.1 al 10.55” expediente medico de la actora en el que aparecen las evaluaciones, exámenes, tratamientos médicos e intervenciones quirúrgica a que fue sometida la señalada trabajadora en fecha 13/08/2009, consistente la indicada operación en ARTROSCOPIA DE SU HOMBRO IZQUIERDO.
Se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento que hace la Actora en la Audiencia de Juicio, y con ello se evidencia que el patrono le prestó asistencia médica y hospitalaria a la Accionante como consecuencia del hecho del que fue víctima en el sitio de trabajo.
En el Capítulo II promueve Experticia Médica especializada a ser practicada a la Actora. Observa quien decide que la Jueza de Juicio mediante Auto de fecha 3 de Diciembre de 2009 (folio 244) – por error de dicho Auto y de los oficios librados en los folios 245, 246 y 247 que omitieron ser subsanados, debería indicar el año 2010 -, la admite y fija la oportunidad para su realización entre los días 6 al 10 de Diciembre de 2010. sin embargo, no consta en Autos que la misma fuera cumplida por lo que no existe elemento que valorar.
En el Capítulo III promueven la testimonial del Dr. Orlando Rodríguez. No compareció quedando desistido. No hay méritos que valorar.
En el Capítulo IV solicita que se evacuar prueba de Informes al al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, a los fines de verificar si labora para dicho Centro de Salud.
La respuesta que riela en Autos de dicho Ente señala que la Accionante no prestó ni presta servicios para el mismo; no obstante, la Accionante en la Audiencia de Juicio según se observa, insiste en que sí prestó servicios. No obstante lo anterior, considera este Sentenciador de Alzada que la relación laboral con el Demandado o con otro Ente o patrono no se encuentra controvertida ni aporta elementos para determinar si hubo o no un hecho ilícito patronal en la ocurrencia del evento donde resultó lesionada la Accionante. Así se establece.
En cuanto al informe solicitado a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Catedral Maturín, para que informe de la existencia de cuenta Nómina a favor de la actora por parte del Hospital Metropolitano Maturín C.A.. no consta respuesta en Autos por tanto no existe elemento que valorar.
La Jueza de Juicio procedió a evacuar la prueba de “Declaración de Partes” tanto a la trabajadora como al representante de la demandada.
Ahora bien, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”
Analizadas las grabaciones de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de evacuar la declaración de partes, este Juzgado apreció las deposiciones de cada uno, y las valora de conformidad a las reglas de la sana crítica. De lo observado en la grabación audiovisual, ambas partes fueron contestes con los hechos ocurridos en los cuales la Accionante fue víctima de agresión por terceros en el lugar de trabajo, reconocidos por la demandada, así como la forma en que ocurrieron los mismos.
Visto que no hay más pruebas que analizar, este Juzgado Superior a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, considera lo siguiente:
La Jueza de Juicio en la parte motiva de la Sentencia recurrida estableció que lo acaecido a la Demandante RUTH MARIA HURTADO CABRERA, fue un Accidente de Trabajo, al establecer con precisión que ocurrió o se materializó cuando se encontraba en cumplimiento de sus labores de enfermera, y que ante la arremetida de ese “tercero”, se encontraba en riesgo, y conforme el criterio a fines de considerar la ocurrencia de un accidente de trabajo, que éste no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación del servicio el accidente no se hubiere producido, y con ello, consideró procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, la cual al no fue objeto del Recurso de Apelación de ninguna de las partes; así como estimó la indemnización por Daño Moral, basada en esta responsabilidad objetiva.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Esto es conocido en nuestra Doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad subjetiva, alegada por la Demandante señalando que dicho incidente fue consecuencia de un hecho ilícito patronal, la Jueza de Primera Instancia consideró que el mismo no se constató razonando lo siguiente:
“Determinada la naturaleza laboral del accidente en el cual la ciudadana RUTH MARIA HURTADO CABRERA, sufrió lesiones que le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y por ello en su libelo de demanda señaló que el accidente de trabajo ocurrido a su persona fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue negado por la empresa, según quedó expresado con anterioridad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la mencionada Ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Es decir, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; en este sentido, la parte actora durante el debate probatorio, no pudo probar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado, por el contrario se pudo concluir que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como el mantenimiento de un servicio de vigilancia especializada, permanente y rotativo, para el resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa que representamos, así como de dotación de implementos y dispositivos básicos de seguridad, que en ese momento habían tres vigilantes, uno de ellos, se encontraba en horas de descanso, y abona a favor de la empresa demandada, el hecho de que tan pronto se oyeron los gritos de auxilio, llego uno de los vigilantes que estaban de guardias e incluso se logra la captura de uno de los sujetos activos del delito en cuestión, y como consecuencia de la notificación de la parte patronal, hubo la inmediata intervención de los organismos policiales, además de ello, los trabajadores reciben de manera periódica instrucciones y charlas, sobre la promoción de salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, mediante personal calificado de entes públicos y privados, tal como emerge del acervo probatorio, aunado a ello, consta en el expediente que la representación del personal Directivo al momento de ocurrir el accidente realizó la correspondiente notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tal como quedo evidenciado en las copias consignadas por la parte demandante relativas al Informes de Investigación, Expediente N° MON-10-011, de fecha 11-01-2010. Llevado por el antes mencionado Instituto, las cuales rielan a partir del folio 82 al 107, dicha notificación en el tiempo legal correspondiente, es decir dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido al mismo. Así mismo, es pertinente señalar, que la empresa se hizo cargo de la atención médica por medio del personal médico que labora en dicho centro hospitalario, de los gastos de tratamiento y exámenes médicos originados fueron cubiertos y sufragados por el dicho Instituto, todo desde el mismo instante que se suscitó la situación referida, lo cual exime de toda responsabilidad a la empresa, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.
Del igual modo, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de la aplicación de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, este Tribunal no acuerda la misma por que no quedó demostrado el presunto hecho ilícito en el cual se encontraba incurso la empresa demandada, tal como fue establecido por este Tribunal precedentemente. Y así se decide.”
En lo que se refiere el daño moral reclamado, la Sala de Casación Social estableció en Sentencia Nro. 1865 de fecha 18 de septiembre de 2009, que:
“la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….”
En tal sentido, este Tribunal de Alzada acoge el criterio señalado por el A quo en su decisión, en cuanto a la fijación y cuantificación del daño moral reclamado por el accionante, según los parámetros fijados al respecto por la Sala de Casación Social, constatando a tal efecto, que en dicha decisión se determinó: en cuanto a la entidad del daño sufrido por la trabajadora, tanto físico como psíquico, que las lesiones sufridas por ésta que perjudicaron su salud y su capacidad física, además la supuesta disminución de capacidades al no poder realizar a plenitud su faena labor; en cuanto al grado de culpabilidad del Accionado y su participación en el Accidente; la conducta de la víctima, al considerar que no hubo ninguna actuación de su parte que pudiera considerarse errónea ; la posición social, económica y su grado de educación; la capacidad económica de la Accionada y las atenuantes.
Del examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada. Conforme lo dispuesto en la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, circunstancia ésta que no quedó demostrada en el caso de autos, de manera que, la Jueza de Juicio decide conforme a derecho al considerar que tal normativa legal no le era aplicable al presente caso.
Quedó abiertamente demostrado que el hecho que le causó lesiones a la trabajadora fue como consecuencia directa del ataque recibido por un tercero que supuestamente se encontraba cometiendo un hecho punible en una de las Habitaciones con pacientes de dicho Centro Hospitalario, el cual no era ni la persona del trabajador ni algún otro empleado o trabajador del patrono.
Con relación a este caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentenció un caso muy similar en fecha 7 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: WALDECO, C.A.), en cuya decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.
Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.
Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.”
En atención a lo expuesto por la Jurisprudencia Patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso que nos ocupa, en los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio anteriormente valorado, se determinó que el daño por el accidente de trabajo establecido, le fue ocasionado a la Ciudadana RUTH MARIA HURTADO en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la conducta intencional, imprudencia, negligencia o inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por la Demandante quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, tal como fue determinado por la Sentenciadora de Juicio. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas fundamentadas en la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Apelación no puede prosperar y debe confirmar la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana RUTH MARIA HURTADO CABRERA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH
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