REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000139
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., representada por los Abogados GERMAN RAMIREZ MATERÁN, ALFONSO MATA CÁRDENAS y SIMÓN PALMA AVILÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 6.642, 114.394 y 63.725, según consta en documento Autenticado de Sustitución de Poder que riela en los folios 2 y 3 del presente expediente, contra Sentencia de fecha 8 de junio de 2012 publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano MANUEL DE JESÚS PATERNINA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.760.416, parte actora, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR, RONALD SALAZAR, HUMBERTO CAMINO y ANTONIO CALATRAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 47.058, 139.115, 101.332, 5.639 y 14.519 respectivamente tal y como se evidencia en documento poder Apud Acta cursante al folio 18 del asunto principal.
Contra dicha decisión del a quo, la parte demandada, Apeló en fecha 7 de junio de 2012, siendo ratificada la Apelación en fecha 14 de junio del año en curso y es admitida y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 22 de junio del mismo año, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2012, es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 28 de junio del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 1 de junio de 2012, mediante Acta que riela al folio 51 del asunto principal, deja constancia que a las diez de la mañana (10:00a.m.) de ese día, da inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en fecha 7 de junio de 2012, la Sentencia in extenso.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandada.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia del accionada o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Asimismo, la norma contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GLOBAL IMAGEN 1999, C.A. contra la decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano MANUEL PATERNINA BASTARDO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. ISABEL BETHERMITH
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