REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-R-2012-000104
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Recibe este Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2012, el presente Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.795.252, asistido por el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, parte demandante en el asunto principal signado bajo el Nº NP11-L-2011-001043; en juicio que tiene intentado el referido Ciudadano contra las empresas CONSTRUCCIONES VIGA, INVERSIONES EPOXY C. A., CONSTRUCTORA SEMINOL C. A. y TRANSPORTE OKLAHOMA C. A.; por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; ante la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de oír el Recurso de Apelación incoado en el asunto NP11-L-2011-001043 ya indicado; y llevado en la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo.
Asimismo se observa, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Abogado Luís Ramón González Rivas, quien se acredita el carácter de autos, consigna mediante diligencia, las copias certificadas que a tal efecto constan en sesenta y nueve (69) folios útiles; y que a su decir, fundamentan el presente Recurso de Hecho planteado; y vencido como ha sido el lapso legal para decidir, se procede ha proveer lo conducente en derecho.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el Recurrente en su escrito de apelación:
Que anuncia formalmente recurso de hecho contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2012, donde se le niega la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, y que se le insta a señalar nueva dirección de la empresa Inversiones Epoxy C. A., a los fines de ser notificada, asimismo manifiesta, que en fecha 15 de julio de 2011, interpuso demanda contra las empresas antes indicadas, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, y que cuyo representante legal es el Ciudadano Luís Rafael García Urdaneta; que fueron múltiples las diligencias efectuadas por el Alguacil DEL Tribunal a los fines de lograr practicar las notificaciones; no obstante, las notificaciones no se pudieron hacer efectivas, ya que señalaba que no laboraban las empresas en las direcciones señaladas, incluso en la dirección proporcionada por el SENIAT.
Que en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Luís Rafael García Urdaneta, en su carácter de representante legal de las empresas CONSTRUCCIONES VIGAS, CONSTRUCTORA SEMINOL C. A., Y TRANSPORTES OKLAHOMA C. A.; le otorga poder al abogado Jesús Joaquín Campos, omitiendo involuntariamente en dicho poder a la empresa INVERSIONES EPOXY C. A.; por ello, considera que ésta empresa se encontraba a derecho por ser el mismo representante legal, y como consecuencia de ello, debía comenzar a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que la Audiencia que debió iniciar el día 29 de marzo de 2012, la cual no se efectuó, y aunque ambas partes diligenciaron para que la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa fijara por auto expreso dicha audiencia, dicho pedimento fue negado por la A Quo, ordenándose notificar a la codemandada INVERSIONES EPOXY C. A., lo cual considera incorrecto, ya que el representante legal había actuado en dicho expediente, operando la notificación tacita.
Continua el recurrente en su escrito manifestando, que sobre lo solicitado por el abogado Jesús Joaquín Campos, el Tribunal se pronunció y ordenó certificar los días de despacho transcurridos, desde el día 15 hasta el día 29 de de marzo de 2012, ordenándole nuevamente la notificación de la empresa INVERSIONES EPOXY C. A., y que sobre lo solicitado por él, (recurrente) en diligencia 29 de marzo de 2012, no fue sino hasta el día 24 de abril del presente año, cuando se dio respuesta, instándosele a que señalara una nueva dirección de dicha sociedad mercantil, ya que ésta no se encontraba notificada.
Alega que con tal situación se le violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad que tienen las partes, y que este Tribunal Superior ésta en la obligación de restituir, por lo que solicita al Tribunal que admita el Recurso de Hecho, lo declare con lugar y en consecuencia revoque el auto de fecha 03 de mayo de 2012, y ordene en consecuencia al Tribunal de la causa oír la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de abril de 2012.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho, pasa esta Alzada a revisar en primer lugar las documentales aportadas en copias certificadas, por la parte que recurre:
• -. Diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2012 y consecuente apertura del cuaderno de apelación folios 08 y 09.
• -. Auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se recibe y acuerda revisión de la apelación ejercida.
• -. Auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se niega la apelación ejercida, cursante al folio 11, así como el comprobante de recepción de la apelación ejercida en el recurso de hecho, folio 12.
• -. Escrito del libelo de demanda, folios del 13 al 18 y su vuelto.
• -. Auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se admite la demanda, ordenándose las notificaciones de las empresas demandadas, folio 19.
• -. Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora, Luís Rafael Orence Chacón al Abogado Luís Ramón González Rivas, folio 20.
• -. Diligencia presentada por el Abogado Luís Ramón González Rivas, mediante la cual solicita se oficie al SENIAT, a objeto de que informe sobre el domicilio fiscal de las demandadas, ya que las notificaciones efectuadas por el Alguacil a cargo fueron infructuosas, folio 21.
• -. Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respuesta de dicho oficio, los cuales corren insertos a los folios del 22 al 24.
• -. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual la parte recurrente, indica página de Internet en la cual señala la dirección de las empresas, CONSTRUCCIÓN VIGAS, CONSTRUCTORA SEMINOL C. A., Y TRANSPORTES OKLAHOMA C. A.; consideran que son coincidentes con la dirección que indicó en el libelo de demanda.
• -. Poder Apud Acta, que confiriere el ciudadano Luís Rafael García, quien actúa con el carácter de presidente de las empresas, CONSTRUCCIÓN VIGAS, CONSTRUCTORA SEMINOL C. A., Y TRANSPORTES OKLAHOMA C. A.; al Abogado Jesús Joaquín Campos, las cuales se encuentran insertas a los folios del 26 al 59 ambos inclusive.
• -.Diligencia de fecha 15 de marzo del presente año, mediante la cual el ciudadano Luís Rafael García, quien actúa con el carácter de presidente de las empresas, TRANSPORTES OKLAHOMA C. A, CONSTRUCTORA SEMINOL C. A. Y CONSTRUCCIÓN VIGAS, asistido por el Abogado Jesús Joaquín Campos, quienes solicitan copia simple del asunto principal. Folios 60.
• -. Diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente señala, que correspondía el inicio de la audiencia preliminar, que ambas partes se encontraban presentes, y que la misma no fue anunciada, por lo que ser dirigió a secretaria del Tribunal, quien señaló que la audiencia no podía realizarse por cuanto faltaba la notificación de la empresa INVERSIONES EPOXY C. A., acompaña copia de los estatutos de dicha empresa, folios del 61 al 66.
• -. Certificación efectuada de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaria a cargo deja constancia que el alguacil practicó la notificación en forma negativa con respecto a la empresa INVERSIONES EPOXY C. A.
• -. Auto de fecha 11 de abril del presente año, mediante el cual la Jueza a cargo se aboca al conocimiento de la causa e insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa INVERSIONES EPOXY C.A., a los fines de dar cumplimiento con el artículo 126 de la Ley Adjetiva.
• -. Auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa INVERSIONES EPOXY C. A., de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Adjetiva Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Juzgador considera que debe pronunciarse previamente en cuanto a la garantía procesal del derecho de Apelación que debe tener todo Recurso de Hecho, el cual tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa, en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Es por ello, que de todo el conjunto de elementos aportados por la parte recurrente, se observa que Apela del auto de fecha 24 de abril de 2012, auto éste, que el Tribunal de la Primera Instancia negó oír en apelación, considerando el A Quo, que el Auto del cual se apelaba era de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto, el mismo no tiene apelación, motivando con ello su negativa de oír el recurso interpuesto.
A los fines de determinar la sustanciación o el mero trámite, el Auto de fecha 24 de abril de 2012 señala lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.444, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, este Juzgado en consecuencia, ratifica el contenido del auto de fecha 11 de Abril de 2012, inserto al folio 149, mediante el cual se Insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada INVERSIONES EPOXY, C. A., a los fines de que este Juzgado proceda a practicar la notificación, para dar así cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a continuación se transcribe un extracto del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El demandado deberá comparecer al a (sic.) hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Resaltado y subrayado de origen)
De lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que, la parte demandante, Ciudadano Luís Rafael Orence Chacón, solicita se le oiga el Recurso de Apelación, por cuanto considera que la empresa INVERSIONES EPOXY, C. A., se encuentra notificada en forma tácita, y que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía realizar la Audiencia Preliminar en la fecha que éste señala; y no instarlo a suministrar una nueva dirección de la empresa antes indicada, como lo hizo.
Del referido Auto se desprende que la Jueza de Primera Instancia insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección, al considerar, que siendo la parte demandada conformada por un litis consocio pasivo, faltaba la notificación de una de las empresas, ratificando el contenido del auto de fecha 11 de Abril de 2012, mediante el cual instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada.
En el presente caso debemos considerar lo relativo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. ”
Asimismo, la Doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Conforme la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caracteriza a éstos Autos de mero trámite de procedimiento, que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y corresponden a facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por tanto, estos Autos son de trámite o de simple sustanciación, cuyo objeto propenden al impulso procesal, y no son más que aquellas decisiones interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia; y que no están subyugados a los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquellos de mero tramites, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes.
En el caso concreto, el Auto mediante el cual se niega oír la apelación del Auto de fecha 24 de Abril de 2012, constituye una actuación procesal de mera sustanciación o de mero trámite, tal y como lo razonó el Tribunal de Instancia, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, que tiende a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al ordenar la notificación de una de las codemandadas, en cuanto a la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de evitar futuras nulidades. Por lo que este auto o mandato legal, tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad del proceso.
Establecida como ha sido la debida congruencia entre los criterios doctrinales citados, la decisión jurisprudencial transcrita y visto como ha sido el acto judicial realizado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de abril de 2012 y el auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual decide no oír la apelación ejercida por la parte demandante, siendo evidente, que el auto recurrido debe ser catalogado como auto de mero tramite, por cuanto el mismo no decide revocatoria alguna, este Juzgado Superior debe declarar que no puede proceder el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON contra la negativa de oír la apelación ejercida contra Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Ciudadano LUIS RAFAEL ORENCE CHACON a través de sus Apoderados Judiciales, contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó oír el Recurso de Apelación; en consecuencia, se CONFIRMA el mismo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
La SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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