REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1238-12-VCM
Resolución Judicial Nro.197-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2012, por el ciudadano JULIO NAZARETH IBARRA GARCIA, Defensor Privado del acusado MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.119.797, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06/03/2012, la cual fue publicada en fecha 24 de febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem.
En fecha 02 de mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la Corte al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso, por lo cual entra en la etapa de dictar decisión y lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo el recurrente solicita que se dilucide y se resuelva lo que a su criterio lo conlleva a afirmar la falsedad de los hechos denunciados por la ciudadana victima MARY MARLENIS SOTO ya que el hoy acusado MANUEL ANGEL DA SILVA fue víctima de agresiones por parte de dicha ciudadana y en virtud de ello, procedió a denunciar a la misma ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, investigación ésta que fue iniciada en fecha 21 de marzo de 2011.
Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a lo peticionado por el recurrente con respecto al punto anterior y en tal sentido observa que el motivo por el cual se inicia el presente proceso penal fue la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS MARLENY SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.765, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 25 de marzo de 2011 con ocasión a presuntas agresiones sufridas por ésta tanto físicas como verbales y que le fueron ocasionadas por el ciudadano MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE, hoy acusado, accionando en consecuencia el aparato del Estado para tutelar los derechos de dicha ciudadana, actuando como órgano receptor de denuncia el propio Ministerio Público quien posee la titularidad de la acción penal, el cual, al tener conocimiento de los hechos denunciados procedió de manera legal a dar inicio a la investigación, naciendo como consecuencia de ello el presente proceso y una vez de agotados los lapsos de investigación , se concluyó la misma con una acusación, correspondiéndole a la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer el conocimiento del presente proceso, por ende, mal podría entonces señalar el recurrente que la victima en este caso resulta ser el imputado, ya que si bien como lo señala en su escrito de impugnación, el mismo procedió a denunciar los hechos en los organismos competentes donde presuntamente fue lesionado por la ciudadana MARYS MARLENY SOTO, éste debe entonces acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de verificar el resultado de la investigación que haya sido ordenada a tal fin, en conclusión, debe dejarse claro que el presente proceso nació con ocasión a las presuntas agresiones de las cuales fue objeto la ciudadana MARYS MARLENY SOTO tal y como se asentó anteriormente, quedando de esta manera dilucidada la solicitud del recurrente al respecto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones Especializada en Violencia de género entra a resolver los motivos sobre los cuales el recurrente funda su impugnación por disentir de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la cual condenó al acusado MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE a cumplir la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como a las penas accesorias previstas en el artículo, arguyendo a tales fines la violación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial, es decir, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando en su escrito recursivo en el cuarto capítulo que, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en su opinión, no hay correspondencia entre el hecho que la jueza de la recurrida da por probado y las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, al dar como ciertos los narrados por las personas que declararon teniéndolos como contestes, siendo esto, desde todo de punto de vista absurdo, señalando el apelante que no se ajusta a la realidad, al igual que no valora la declaración del acusado cayendo en fuerte imprecisión.
En ese sentido, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación, incurre en un error de técnica jurídica, en su presentación al invocar en el Capitulo Cuarto de su recurso la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo, de manera que es menester señalar al respecto que hay contradicción en la motivación cuando el juez o jueza en la sentencia incurre en contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y hay ilogicidad cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por cuanto es clara la norma al establecer los tres supuestos del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que no pueden alegarse de manera conjunta, ya que o se arguye falta de motivación en la sentencia o hay contradicción o hay ilogicidad en la motivación, pero jurídicamente no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción
Ahora bien, indica el recurrente que existe ilogicidad y contradicción en cuanto a la motivación de la sentencia; ya que para él, la jueza al examinar los elementos aportados por las partes para el esclarecimiento de los hechos, desnaturaliza lo declarado por los testigos y por la víctima, más no señala expresamente cuales son las contradicciones que manifiesta existen en el texto final de la sentencia publicada por el Juzgado A quo; sólo se limita a indicar que la jueza actúa de una manera errada y equivocada cuando analiza los hechos acontecidos, desnaturalizando lo ocurrido en el juicio.
También el impugnante hace mención a los numerales 3º y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debiendo señalar esta alzada que la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; pero es el caso que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cual fue el acto que omitió formas sustanciales puesto que su validez no tendría eficacia y debería declarase nulo si ocurriere el apartamiento de esas formas necesarias establecidas en la ley, tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador para que tenga validez y eficacia, y por ende deben tales quebrantamientos y omisiones el causar indefensión, en tal virtud, sólo sucedería en situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones de las partes, no señalando el impugnante cual fue el acto viciado ni tampoco la norma jurídica inobservada o aplicada erróneamente.
En este sentido, debemos indicar que el recurso es infundado y por ende, al ser excluyentes las denuncias y al no haber establecido los motivos de la presunta contradicción e ilogicidad, más allá del señalamiento genérico respecto de que la jueza desnaturalizó lo dicho por los testigos y por la víctima, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO NAZARETH IBARRA GARCIA, Defensor Privado del acusado MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.119.797, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 06/03/2012, la cual fue publicada en fecha 24 de febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ANGEL DA SILVA ANDRADE, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
Abg. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/nestor /rmt.-
Asunto N°. CA-1238-12-VCM
|