REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º Y 153º

-I-
Identificación de las partes y la causa.-

Solicitante: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.865.923, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107; Apoderada de la ciudadana: CARMEN VICTORIA ROSAS QUICENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- 18.354.791; según poder conferido por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nro.- 50, tomo 78.-.-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva (Ordinaria).

Expediente: Nº 4623-12.-

-II-
Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de 2012, presentado por la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSAS QUICENO; antes identificadas.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012 se le dio entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4623-12.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió la Rectificación de Acta de Nacimiento y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, ordeno la publicación en el Diario El Nacional del correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se libro oficio al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas solicitando copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Carmen Victoria Rosas Quiceno, y se ordeno por medio de oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) remitir a este Juzgado Datos Filia torios de la misma ciudadana ya identificada.-
En fecha 02 de mayo el ciudadano Alguacil de Este Juzgado consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de mayo de 2012 la ciudadana Dayana Margarita Marcano Requena; consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional y Acta de Nacimiento expendida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, el Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

-III-
Alegatos de la solicitante.-

Alegó la solicitante en su escrito de fecha 09 de abril de 2012 que:
1) se incurrió en el ERROR de colocar como lugar de nacimiento de su padre ciudadano Jaime Enrique Rosas Vicuña como “NATURAL DE TACHIRA, ESTADO TACHIRA”, siendo lo correcto: “... NATURAL DE BOGOTA, COLOMBIA...”, según se evidencia de Acta de Nacimiento consignada.-
2) y a su madre ciudadana Anyeli Quiceno Escobar de Rosas como “NATURAL BOGOTA”,… siendo lo correcto: “... NATURAL DE MONTEBONITO DEPARTAMENTO DE CALDAS COLOMBIA....”.

3) ) En vista de que en tales documentos existen errores materiales involuntarios, por parte de los funcionarios al asentar los datos de manera incorrecta, es por lo que solicita de conformidad con la Ley se ordene la Rectificación de dicha partida de Nacimiento.



-IV-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?” “Helas aquí:

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.


“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el sentido de que en dicha acta se incurrió en el ERROR de colocar como lugar de nacimiento de su padre ciudadano Jaime Enrique Rosas Vicuña como “NATURAL DE TACHIRA, ESTADO TACHIRA”, siendo lo correcto: “... NATURAL DE BOGOTA, COLOMBIA...” y a su madre ciudadana Anyeli Quiceno Escobar de Rosas como “NATURAL BOGOTA”, siendo lo correcto: “... NATURAL DE MONTEBONITO DEPARTAMENTO DE CALDAS COLOMBIA....”. …”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Nacimiento de la solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

A efectos probatorios la solicitante promovió, consignó en la presente las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua 2.- Copia fotostática de su Cédula de Identidad, 3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre: JAIME ENRIQUE ROSAS VICUÑA, 4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre. : ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS.

5.- consignó en original Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, San Antonio de Táchira, de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 17). 6.- Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano JAIME ENRIQUE ROSAS VICUÑA, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, San Antonio de Táchira, de fecha 31 de enero de 2011 (folio 13).- 7.- Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS.-

Siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:

“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).

“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

Respecto a estas documentales y su valoración esta juzgadora observa que:
de la Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua 2.- Copia fotostática de su Cédula de Identidad, 3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre: JAIME ENRIQUE ROSAS VICUÑA, 4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre: ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS.

5.- consignó en original Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, San Antonio de Táchira, de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 17). 6.- Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano JAIME ENRIQUE ROSAS VICUÑA, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, San Antonio de Táchira, de fecha 31 de enero de 2011 (folio 13).- 7.- Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYELI QUICENO ESCOBAR DE ROSAS, siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor probatorio para demostrar el lugar de nacimiento de sus padres. En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


-IV-
DECISIÓN.-

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSAS QUICENO; antes identificadas en actas. SEGUNDO: Se ORDENA al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento asentada en los libros de registros de nacimiento archivado por ante ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 327, Tomo 01, así: Donde dice que es lo incorrecto: “…como lugar de nacimiento de su padre ciudadano Jaime Enrique Rosas Vicuña como “NATURAL DE TACHIRA, ESTADO TACHIRA”, siendo lo correcto: “... NATURAL DE BOGOTA, COLOMBIA...” y donde dice que es lo incorrecto ciudadana Anyeli Quiceno Escobar de Rosas como “NATURAL BOGOTA”, siendo lo correcto: “... NATURAL DE MONTEBONITO DEPARTAMENTO DE CALDAS COLOMBIA....”. Ofíciese lo conducente al Registro respectivos a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:15 p.m.-
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ

Expediente Nº 4623-12
VGJ/fjs/crisol