REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
Identificación de las partes
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PARTES: JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA y MIRIAM COROMOTO AVILA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.584.972 y V-8.812.726 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LUIS ULLOA PEREZ. Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.921


EXPEDIENTE Nº 4642-12
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Decisión: Interlocutoria-Incompetencia del Tribunal.


-II-
Antecedentes.
En fecha 26 de abril 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA y MIRIAM COROMOTO AVILA; , debidamente asistidos por el Abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, dándole entrada en fecha 27 de abril de 2012.
Alegaron los solicitantes: Que en fecha 28 de enero de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Guajira, casa Nro.- 17, casco Central Nor-Oeste, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua; Que después del matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por diversas causas de incomprensión de caracteres, al no entendimiento en la pareja que motivaron la separación y por consiguiente la unió quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido por más de doce (12) años, sin reconciliación alguna entre ellos por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común; Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad y si adquirieron bienes de fortuna, estableciendo residencias separadas.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.



-III-
De la Competencia Territorial.

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este Tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada solicitud, observando que:
Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común” (subrayado y negritas de este tribunal). “El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado y negritas de este tribunal).

Realizado tal aserto, resulta concordante y consono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el ultimo domicilio conyugal.
La anterior conclusión se ve reforzada y confirmada por el comentario esbozado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela , en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994)
“ D) EFECTOS
“a) Competencia territorial.
“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)”
Omissis…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).

En el caso de marras, los solicitantes asistidos de abogado, indican en su solicitud que: “…fijando nuestra residencia en Lomas de Funval Manzana Nueve, calle ocho W-8. Valencia Estado Carabobo…”

Vista la manifestación formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA y MIRIAM COROMOTO AVILA, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el ultimo domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez del Municipio Bolívar de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem. Así se decide.-
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y negritas de este tribunal).

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de ella. Así se declara.-










-IV-
Decisión.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA GARCIA y MIRIAM COROMOTO AVILA; , debidamente asistidos por el Abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, antes identificados. Así se decide.-

Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.

Expediente Nº 4642-12
VGJ/fjs/crisol