República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado De los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
La Victoria, 04 de Junio de 2012.
202º Y 153º
EXPEDIENTE: 4376-11
PARTE ACTORA: HELBERT YESID GUTIERREZ PRIETO Y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL.
APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES: ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO Inpre 115.290
PARTE DEMANDADA: RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA.
APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES O DEFENSOR DE OFICIO: FREDDY RAMON VENTO M. Inpre 76.047
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION A COMPRA.
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Agosto de 2011 mediante demanda de Resolución de Contrato Bilateral de opción a compra, sobre una bienhechuría constituida por una casa de habitación familiar, construida en un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes en una parcela de 100 metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente, distinguida con el número 114 cuyas medidas y linderos son: Norte: con casa 115 que es o fue de Ilda Castillo; Sur: con casa 113 que es o fue de Pablo Padrón; Este: Con calle principal que es su frente y Oeste: con casa Nº 99 que es o fue de Ramón Delgado Medina y Lourdes Quianes; construida según urbanismo “B” en la terraza 05, la cual fue adquirida por los accionantes según documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, el cual corre inserto bajo el Nº 22, Tomo 25 de fecha catorce (14) de marzo de 2005 de los libros llevados por dicha Notaría Pública, interpuesta por los ciudadanos Helbert Yesid Gutiérrez Prieto y Nelly Margarita Rivera Pimentel, titulares de la cédula de identidad N° V-12.122.512 y V-8.819.690 respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano Brakner de Abreu, inscrito en Inpreabogado N° 128.859 en contra de los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.014.585 y 3.755.931 respectivamente(folios 1 al 21).
En fecha 10 de octubre de 2011 la parte actora confiere poder Apud Acta al Abogado Brakner de Abreu Inpre N° 128.859 y consigna los emolumentos necesarios a fin de que se ordene y practique la respectiva citación a los demandados (Folio 23-24).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 el secretario de este juzgado Abogado Francisco Sánchez, deja constancia de haberse librado compulsas y entregadas al alguacil a fin de practicar la misma. (Folio 25).
En fecha 16 de noviembre comparece la parte actora debidamente asistida por la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez, Inpre 115.290 y consigna escrito solicitando se habilite el Tribunal el tiempo que sea necesario a fin de lograr la respectiva citación por cuanto los ciudadanos demandados llegan después de la 6.00 pm. Y confieren poder Apud Acta a la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez a fin de que los defienda y represente en la presente causa (Folio 26-27).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se ordena habilitar el tribunal todos los días a partir de las 6.00 pm a fines de que el ciudadano Alguacil titular de este juzgado practique la citación a los demandados ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.014.585 y 3.755.931. (Folio 28).
En fecha 12 de diciembre de 2011el alguacil titular de este Juzgado habilitado como ha sido este juzgado mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara los cuales se negaron a firmar. (Folios 29 al 32).
En fecha 13 de noviembre de 2011 por auto de este tribunal se dispone que el secretario Abogado Francisco Sánchez libre boleta de notificación los demandados ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara. (Folio 33 al 36).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 el Abogado Francisco Sánchez secretario de este tribunal deja constancia de haber practicado la notificación a los demandados. (Folio 37 al 39).
En fecha 20 de diciembre de 2011 los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.014.585 y 3.755.931 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, debidamente inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 76.047, consignan escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas con sus anexos. Y confieren Poder Apud Acta al Abogado Freddy Ramón Vento Muñoz debidamente inscrito en inpre bajo el N° 76.047 (Folios 40 al 54).
En fecha 17 de enero de 2012 la parte actora debidamente asistidos por la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez presenta escrito subsanando cuestiones previas. (Folios 55 al 59).
En fecha 25 de enero de 2012 la parte actora debidamente asistidos por la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez promueve de pruebas. (Folios 60-63).
Por auto de este mismo tribunal en fecha 27 de enero de 2012 se admiten las pruebas consignadas por la parte actora. (folios64).
En fecha 27 de enero de 2012 los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio de la Cruz Sánchez Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.014.585 y 3.755.931 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, debidamente inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 76.047, solicita sea practicada inspección judicial, consigna poder otorgado por los demandados; debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua de fecha 24 de enero de 2012, el cual quedó inserto bajo el N° 21, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y solicita se emplace a la parte actora a un acto conciliatorio.(folios 65 al 81).
En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. ( Folio 82).
En fecha 30 de enero de 2012, por auto de este mismo tribunal se fija un acto conciliatorio solicitado por la parte demandada y se fija al sexto (6to) día de despacho que conste en auto la notificación de las partes. (Folio 83).
En fecha primero (1) de febrero de 2012 la parte actora presenta escrito de evacuación de pruebas y anexos (Folios 84 al 137).
En fecha 9 de febrero la parte actora consigna escrito de informe (folio 138 al 142).
En fecha 16 de febrero de 2012 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación a la apoderada judicial del actor para la realización del acto conciliatorio. (Folio 143-144).
En fecha primero (1ro) de marzo de 2012 en el Despacho de este Tribunal se realizó acto conciliatorio en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA:
Alega el actor que en fecha 20 de Septiembre de 2.010, suscribió con los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, un contrato bilateral de Opción de compra venta, con una vigencia hasta el día treinta (30) de Agosto de 2.012, el cual fue autenticado ante la Notaria pública de La Victoria, estado Aragua, bajo el número 15, tomo 113, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa habitacional unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa mercedes, en una parcela de cien metros cuadrados (100,00 mts2) aproximadamente, distinguida con el número 114, ubicada en la urbanización Las Mercedes, municipio José Félix Ribas, estado Aragua; cuyas medidas y linderos son , Norte: con casa número 115, que es o fue de Ilda castillo; Sur: con casa 113, que es o fue de pablo Padrón ; Este: con calle Principal que es su frente y ; Oeste: con casa 99 que es o fue de Ramón Delgado medina y Lourdes Quianes, construida según urbanismo “B” en la terraza 05, con las siguientes coordenadas:
Norte Este Pto
1.084,75 1.117,50 72
1.084,75 1.101,45 20
1.077,50 1.101,50 75
1.077,50 1.117,50 74
Que los optantes se comprometieron a comprar el inmueble antes descrito por la cantidad de Bs. 200.000,00, pagaderos de la siguiente manera: 1. La cantidad de Bs. 32.500,00 que fueron entregados al momento de celebrar la opción compraventa; 2. La cantidad de Bs. 20.000,00 que sería pagada a su vencimiento el día 30-12-2.010; 3. el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 147.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 40.000,00 que serian pagados a su vencimiento en fecha 15-08-2.011; la cantidad de Bs. 53.750,00 que serian pagados en fecha 30-01-2.012; la cantidad de Bs. 53.750,00 que serían pagados a su vencimiento en fecha 30-08-2.012; que los compradores se comprometieron a cumplir con su responsabilidad, conjunta o separadamente; que en el referido contrato en la cláusula penal, convinieron que, si la referida negociación no se lleva a cabo por desistimiento o por no cumplir a cabalidad sus obligaciones de pagos puntuales tal y como quedó acordado en las cláusulas del mismo por cualquier cosa imputable a los mismos, de la cantidad de dinero por ellos entregada hasta la fecha de desistimiento o incumplimiento, podrían hacer suyo un cincuenta por ciento de las cantidades recibidas como parte inicial y demás pagos, cantidades deducibles de manera inmediata como justa indemnización acordada por las partes en la referida cláusula penal, devolviéndose la cantidad restante. Que los demandados no han cumplido con su obligación en el pago de la cuota por la cantidad de Bs. 20.000,00, que sería pagada a su vencimiento en fecha 30-12-2.012, fecha que ya feneció; que por tal motivo demanda la resolución del contrato bilateral de de opción de compra venta; fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1.167 del Código Civil; los actores piden que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a, la resolución del contrato bilateral de de opción de compra venta; a que reciban la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas como parte inicial y demás pagos; a pagar la cantidad de tresmil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) por concepto de pagos de los honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto de la estimación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, presenta escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento civil, y contesta al fondo de la demanda; en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alega la parte demandada que los actores pretenden que renuncien al contrato de opción de compra venta , sin siquiera haberse cumplido el plazo del contrato, porque como lo manifiestan en el libelo de demanda el mismo vence el 30 de Agosto de 2.012, que no les conceden otros beneficios como sería una prórroga y/o algún acuerdo, para poder ellos cancelar el pago; que en ningún momento han dejado de cancelar la deuda contraída; que los vendedores si incumplieron porque manifiestan en el primer contrato que el segundo nivel esta en buenas condiciones , lo que es completamente falso, y en el segundo se retractan como se puede apreciar en su lectura, que en fecha 30-05-2.011, sostuvieron una conversación con el abogado Helbert Gutiérrez, con la finalidad de llegar a un convenio de pago, el cual se niega, amenazándolos con violentar y tomar posesión de la vivienda por la fuerza; en ese momento estaban pasando por una situación económica bastante fuerte motivado a la enfermedad neurológica que presentó su hija menor (hoy difunta); que en fecha 31-05-2.011, el ciudadano Helbert Gutiérrez, cumplió con sus amenazas presentándose en el inmueble perturbando la posesión.
DE LAS PRUEBAS.-
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte actora promueve:
1. El mérito favorable de los autos, es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 22, tomo 25, de fecha 14 de Marzo de 2.005; riela al expedienten en los folios 10 y 11; por cuanto este instrumento no fue impugnado ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1363 del Código Civil, quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a que los actores adquirieron en fecha 14 de Marzo de 2.005, la propiedad del inmueble en cuestión mediante venta pura y simple. Así se valora.-
3. Promueve documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 75, tomo 12, de fecha 20 de Septiembre de 2.010; riela al expedienten en los folio 19 y 21; por cuanto este instrumento no fue tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1363 del Código Civil, quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a que los actores dieron en venta a los codemandados un inmueble de su propiedad constituido por una casa habitacional unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa mercedes, en una parcela de cien metros cuadrados (100,00 mts2) aproximadamente, distinguida con el número 114, ubicada en la urbanización Las Mercedes, municipio José Félix Ribas, estado Aragua; cuyas medidas y linderos son , Norte: con casa número 115, que es o fue de Ilda castillo; Sur: con casa 113, que es o fue de pablo Padrón; Este: con calle Principal que es su frente y; Oeste: con casa 99 que es o fue de Ramón Delgado medina y Lourdes Quianes, construida según urbanismo “B” en la terraza 05; por la cantidad de Bs. 200.000,00; y que el mismo debe ser pagado de la siguiente manera:, pagaderos de la siguiente manera: 1. La cantidad de Bs. 32.500,00 que fueron entregados al momento de celebrar la opción compraventa; 2. La cantidad de Bs. 20.000,00 que sería pagada a su vencimiento el día 30-12-2.010; 3. el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 147.000,00, que serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 40.000,00 que serian pagados a su vencimiento en fecha 15-08-2.011; la cantidad de Bs. 53.750,00, que serian pagados en fecha 30-01-2.012; la cantidad de Bs. 53.750,00 que serían pagados a su vencimiento en fecha 30-08-2.012; así se valora.-
4. Promueve copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 15, tomo 113, de fecha 20 de Septiembre de 2.010; riela al expedienten en los folios 57 al 59, por cuanto este instrumento no fue tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1363 del Código Civil, quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a que las partes anularon contrato de opción compra venta celebrados por ellos sobre el mismo inmueble en fecha 13-02-2.009, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, N° 75, tomo 12; Así se valora.-
5. Promueve inspección judicial, de fecha 7 de octubre de 2.011, evacuada por este tribunal, y riela al expedienten en los folios 106 al 135; observa quien juzga, que la Inspección Judicial fue evacuada en fecha 27 de octubre de 2.011, por tal motivo esta juzgadora desestima este elemento, por cuanto al ser su formación extra-litem, su promoverte debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho de control de la prueba y al contradictorio. Así se desecha.-
6. Copia simple de estado de cuenta emitido por Hidrológica del Centro, de fecha 25-01-2.012, del inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes, sector 4, casa n° 114, de la Victoria, estado Aragua; riela al expediente en el folio 136; por cuanto se observa que este documento no posee firma, ni sello de su emisor, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha del proceso. Así se desecha.-
7. Copia simple del estado de cuenta por NIC de fecha 25-01-2.012, emitido por CORPOELEC; riela al expedienten en los folio137; por cuanto se observa que este documento no posee firma ni sello de su emisor, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha del proceso. Así se desecha.-
8. Igualmente la parte actora acompañó al libelo de demanda, título supletorio, que riela al expediente en los folios 12 al 17; observa quien juzga, que el justificativo de testigo fue evacuado en fecha 25 de Enero de 2.012, por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se desecha.-
Por su parte la parte demandada promueve:
1. Inspección judicial, evacuada por este Tribunal en fecha 24-01-2.012, y que riela al expediente en los folios 69 al 81, observa quien juzga, que la inspección Judicial fue evacuada en fecha 24 de Enero de 2.012, por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por lo cual se desestima por cuanto por ser formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se desecha.-
Igualmente quien juzga observa que la parte demandada acompañó a su contestación de la demanda los siguientes documentos:
2. Copia simple de documento de opción compra venta, que riela al expediente en los folios 43 al 44, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, N° 75, tomo 12, de fecha 13-02-2.009; por cuanto este instrumento no fue impugnado, ni tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículos 1363 del Código Civil, quien juzga le da pleno valor probatorio en cuanto a que las partes en fecha 13-02-2.009, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión; así se valora.-
3. Copia simple de documento de opción compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 75, tomo 12, de fecha 20 de Septiembre de 2.010; riela al expediente en los folios 45 al 47; por cuanto dicha prueba fue valorado supra, quien juzga ratifica su valoración; así se valora.-
4. Copia simple de cheque de gerencia número 38810318, Banco Banesco, de fecha 12-02-09, otorgado por el ciudadano Cornelio Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 3.755.931, a beneficio del ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez, por motivo de pago de una vivienda, por la cantidad de Bs. 70.000,00; que riela al expediente en el folio 48, Así se valora.-
5. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 13902244, Banco Bicentenario, de fecha 21-11-11 por un monto de Bs. 2.000,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 48; Este Tribunal observa que dicha prueba es un vaucher del Banco Bicentenario, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 21-11-11; Así se valora.-
6. Copia simple de recibo de pago de fecha 30-06-2009; a nombre de Cornelio Sánchez, por el pago de una mensualidad de Bs. 1.000,00; emitido por Helbert Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 49; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; Así se establece.-
7. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 13902244, de fecha 05-10-09, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 2.000,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 49. Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 05-10-09; Así se valora.-
8. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25182054, de fecha 13-11-09, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 3.000,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 49; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 13-11-09; Así se valora.-
9. Copia simple de recibo de pago de fecha 13-02-2009; a nombre de Cornelio Sánchez, por el pago de opción compra venta, de Bs. 70.000,00; emitido por Helbert Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 50; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; Así se establece.-
10. Copia simple de recibo de pago de fecha 16-03-2009; a nombre de Cornelio Sánchez, por el pago primera cuota, de Bs. 1.000,00; emitido por Helbert Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 50; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; Así se establece.-
11. Copia simple de recibo de pago de fecha 15-06-2009; a nombre de Cornelio Sánchez, por el pago de meses Abril, Mayo, Junio, de 2.009; de Bs. 3.000,00; emitido por Helbert Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 50; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; Así se establece.-
12. Copia simple de recibo de pago de fecha 30-06-2009; a nombre de Cornelio Sánchez, por el pago de una mensualidad de Bs. 1.000,00; emitido por Helbert Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 49; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; Así se establece.-
13. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25182055, de fecha 06-01-10, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 1.000,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 51; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 06-01-10; Así se valora.-
14. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25182057, de fecha 03-05-10, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 1.500,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 51; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 03-05-10; Así se valora
15. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25839671, de fecha 19-11-10, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 2.400,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 51; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 2.400,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha19-11-10; Así se valora
16. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25839672, de fecha 29-11-10, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 1.200,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 52; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 29-11-10; así se valora
17. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 14042540, de fecha 29-04-11, Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 1.200,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 52; Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Bicentenario, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha29-04-11; así se valora
18. Copia simple de planilla de depósito bancario, número 25721529, de fecha 07-07-11, Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 1.000,00; efectuado por Cornelio Sánchez, al ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; que riela al expediente en el folio 52; este Tribunal observa que dicha prueba es un vaucher del Banco Banfoandes, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es el ciudadano Cornelio Sánchez, el cual efectuó el deposito en la cuenta de esa entidad bancaria a nombre de el ciudadano Helbert Yesid Gutiérrez; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio a estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem; en cuanto a que el demandado canceló al actor la cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto del pago de la vivienda objeto del contrato en cuestión, que este pago se realizo en fecha 07-07-11; así se valora
19. Copia simple de oficio número 6730-181, de fecha 11-04-2.006; emitido por la oficina de Registro Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua; dirigido al jefe de O.T.N.R.T.T.U. y riela al expediente en el folio 53; por ser este un documento público; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en el mismo se evidencia la tradición del inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos identificados como lote (A) y (B), ubicado en la urbanización Las Mercedes, propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes, inmueble este done se encuentra construida la vivienda objeto del contrato en cuestión; Así se valora.-
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
La parte demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda presentó escrito, en el cual contestó al fondo de la demanda y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; de lo que se deduce, que en el mismo escrito, la parte demandada de autos pretenden hacer valer ambas actuaciones procesales, es decir, dar contestación a la demanda en su contra y oponer cuestiones previas. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la sala constitucional el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuesta las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así se decide.-
II
DE LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con el artículo 12, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera necesario interpretar el contrato objeto de la controversia, este es el contrato autenticado ante la Notaría pública de La Victoria Estado Aragua anotado bajo el número 15 Tomo 113 del libro de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública, y que riela al expediente en los folios 19 al 21, a los fines de determinar la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción compra venta o es un contrato de venta a crédito.
En este sentido es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, esto es:
“(…) De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando)
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.”
Igualmente el autor José luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 17° Edición, año 2.008, página 195, define la venta a crédito de la siguiente manera:
“La venta a crédito es la venta con pago diferido del precio. Pueden pactarse por cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. En el primer caso, se habla de venta por cuotas. En principio, la única modalidad que presenta la venta a crédito es un término que afecta a la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato”.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita y la doctrina, es criterio de quien juzga que el contrato objeto de la presente demanda es un contrato de venta a crédito y no un contrato de opción compra venta como lo alega la parte actora; pues de la interpretación del mismo, se evidencia que la voluntad de las partes es la venta del inmueble, y que el pago del precio se efectuará en cuotas, igualmente de la lectura de las actas se evidencia que el demandado tiene la posesión del inmueble objeto del contrato in comento. Así se establece.-
Interpretado como fue el contrato objeto de la presente causa, es forzoso para quien juzga declarar, improcedente la acción de resolución de contrato de opción compra venta, por cuanto el contrato in comento no es solo un contrato de opción de compra venta, si no un contrato de compra venta a crédito. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos Helbert Yesid Gutiérrez Prieto y Nelly Margarita Rivera Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 12.122.512 y V- 8.819.690, contra los ciudadanos Raiza Mejías Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.122.512 y V- 8.819.690; SEGUNDO: No hay condenatoria de costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, el cuarto (04) día del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. VIRGINIA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3.00 p.m.
EL SECRETARIO.
ABOG. FRANCISCO SÁNCHEZ
EXP.: 4376-11
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