REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2011-000015
ASUNTO : DP01-P-2011-000015
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 09° del Ministerio Publico Abg. LIZBETH ABREU
VICTIMA: RUSBEL GARCÍA
ACUSADO: ANDRÉS MORA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANDRES ANTONIO MORA HERNANDEZ, nacido en maracay, estado aragua, en fecha 03.05.1980, de profesión u oficio taxista, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. v- 16.035.737, domiciliado en Avenida Bolívar, Edificio Esther, Frente Al Banco Mercantil, Apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-2452369 (Madre Carmen De Mora).
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso sucedieron en los primeros días del mes de febrero del año 2011, cuando la ciudadana GARCÍA LÓPEZ RUSBEL salió de su residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar Nro. 60 del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en compañía del acusado ANDRES ANTONIO MORA, y su hijo de nueve meses con destino a la ciudad de Margarita del Estado Nueva Esparta, no obstante una vez que se encontraban allá se suscitó una discusión entre ellos y se devolvieron a la ciudad de Maracay, específicamente para un apartamento ubicado en la Avenida Bolivar Edificio Ester, Piso 01, apto. A, donde allí se suscitaron varias discusiones pus la víctima quería devolverse a la residencia de su madre LEONIDES LOPEZ OCHOA, no obstante ANDRES MORA, no se lo permitió y la mantuvo allí encerrada bajo llaves sin ningún tipo de comunicación y en contra de su voluntad durante un lapso de 02 meses, durante el cual la golpeaba con varios objetos contundentes y a su vez con sus propias manos, hasta el extremo de llegar a morderla en varias partes del cuerpo, dichos actos de violencia venían acompañados con el hecho de que la coaccionaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento manifestándole que si lo hacía volvería a golpearla y esta vez con mayor fuerza.. Es así como la víctima por riesgo a la integridad tanto de su persona como la de su hijo infante de 9 meses, se veía en la imperiosa necesidad de aceptar ese tipo de actos sexuales, siempre en contra de su voluntad, viéndose afectada psicológicamente por los hechos por los mismo eran recurrentes y se realizaban casi a diarios durante 60 días; en vista de ello la madre de la víctima al ver que transcurrió un largo tiempo sin comunicarse con su hija, se trasladó a la residencia, tocó la puerta en varias oportunidades y no salió nadie, se sentó en la puerta del edificio a esperar si salía o entraba alguien, luego de una larga espera, opta por subir nuevamente al apartamento, percatándose que se encontraba tanto la hija como el acusado, y observó a la misma muy golpeada, motivo por el cual optó por llevársela de la residencia y posteriormente colocar la denuncia.
Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios cabo segundo (PA) Torrealba Robert Y Cabo Segundo (Pa) Velazco Johan, Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría Francisco De Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana GARCIA LOPEZ RUSBEL ROSA, la víctima del presente asunto.
3.- Declaración del funcionario LIC. JUAN SILVA, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practica acta de reconocimiento legal nº 99, de fecha 04.05.2011.
4.- Declaración del Dr. Marco Ayo Rios, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sud. Delegación Maracay Estado Aragua, Departamento De Ciencias Forenses, quien práctica acta de reconocimiento legal Nº 02532, de fecha 30.03.2011, así como reconocimiento N° 2726, de fecha 04.04.2011.
5.- Declaración de la ciudadana Lopez Ochoa Leonides, testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de reconocimiento legal, de fecha 04.05.2011, signado con el N° 99, de fecha 04.05.2011, suscrita por el funcionario Lic. Juan Silva, practicado a un fascimil de arma de fuego tipo pistola, color plateado.
2.- Acta de reconocimiento medico legal, de fecha 30.03.2011, Signado Con El N° 02532, Suscrito Por El Funcionario Dr. Marco Ayo Ríos, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
3.- Acta de reconocimiento medico legal, de fecha 04.04.2011, signado con el Nº 2426, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 01-12-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima RUSBELL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 17.702.751 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 09° del Ministerio Público Abg. LIZBETH ABREU, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano ANDRES MORA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Defensor Público Adalberto León, Quien Expuso:
“…nos encontramos en este acto por cuanto el ministerio público insisten en acusar a mi patrocinado, no existe fundamentos para acusar a mi defendido, no ha y medicatura forense , que evidencia que existe violencia sexual; no existe violencia sexual; invoco el principio de presunción de inocencia, esta defensa , demostrará, la no culpabilidad de mi defendido; solicito una revisión de medida por lo antes expuesto; la víctima es conteste en decir que no existe delito de violencia sexual; se pudiera preguntar si pudiera operar tal medida, y el acusado poder disfrutar de las fiestas decembrina, es todo .”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…No Deseo Declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 01-12-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 08-12-2011.
En fecha 08-12-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación prueba documental consistente en acta de reconocimiento legal, N° 99 , de fecha 04-05-11, que riela e el folio noventa y uno (91) informe de examen fisico, que indica:
”…un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, elaborado en metal, presenta una inscripción en donde se lee pietro beretta asimismo presenta los digitos y siglas 92fs calibre 4, 5mm empuñadura constituida por dos tapas de material sintético color marrón, unidas entre sí por dos tomillos de metal color negro, de igual forma presenta su disparador, accesorios de la corredera y percutor elaborados en metal color negro, la pieza se halla usada y en buen estado de conservación. CONCLUSION. con base al reconocimiento practicado al material que motiva mi actuación pericial puedo concluirlo siguiente: el objeto mencionado en el numeral 01, resultó ser la exacta imitación de un arma de fuego, la cual tiene su uso para la recreación infantil, y usado atípicamente por su semejanza a un arma de fuego, puede ser utilizada para amedrentar, someter y despojar a las personas de sus pertenencias, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continua en fecha 15 de diciembre de 2.011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano Johan Rairo Velazco Hernández, c.i: 15. 503.765, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-10- 80, funcionario adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua; quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…encontrándonos de patrullaje, recibimos llamado, estaba el papá de la muchacha, hicimos el chequeo al detenido, tenía un arma de fuego, lo llevamos al comando, tenía una denuncia…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. esta en compañía del cabo segundo robert, yo también soy cabo segundo; el procedimiento fue un sábado en la noche, el 27 de marzo, iban a ser las once, en la calle bolívar, cerca de una agencia de lotería, cerca de la residencia de quien lo estaban señalado; eso fue en la calle bolívar; se encontraba el papá, la mamá y el ciudadano; la víctima estaba en la casa adentro; llegamos y él estaba calmado; al poner la denuncia manifestaron que estaba alterado; decía que estaba armado; era un facsímile cromado, cacha de madera; lo montamos y lo llevamos al comando; a la muchacha la llevo , el papá; manifestó que la tenía un mes en un cuarto; ya el tenía una denuncia por el cicpc; ella dijo que la golpeaba, la maltrataba y la tenía en un cuarto; él se pudo nervioso; impusimos medidas de protección a la víctima; ella me manifestó donde el señor la tenía encerrada, en el municipio girardot, en un edificio, cerca del banco mercantil, que la tuvo varios días allí, y ella llamó al papá y a la mamá; el estaba nervioso A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: el arma la encontramos en el interior del cuerpo del ciudadano, hicimos el chequeo, era un facsímile, un flower, ella m le manifestó al papá lo sucedido, no manifestó ser objeto de abuso sexual; estaban el papá y la mamá, la muchacha esta dentro de la casa. Cesan Las Preguntas….”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano ROBERT GABRIEL TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad no 18.701.100, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 29-04-81, funcionario adscrito al cuerpo de seguridad y orden público del estado aragua; quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…estábamos de labor de patrullaje, y recibimos llamado de un ciudadano que tenía secuestrada a una ciudadana; que estaba en la casa de los padre de la muchacha amenazándola con arma de fuego, días antes la había agredido; le encontramos un arma de fuego, tipo flower, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…el procedimiento, fue cerca de las nueve de la noche , la detención fue el 26 de marzo , en horas de la noche, nosotros nos trasladamos al recibir el llamado hacia la calle bolívar, estaban el padre de la víctima, la madre y el acusado; él estaba tratando de ingresar a la residencia;: converse con la víctima manifestó que la agredió, y la tuvo secuestrada en un apartamento de la avenida bolívar y había puesto la denuncia en el cicpc; no observé lesiones en la víctima; se le encontró un facsímile, tipo flower en la cintura, los padres manifestaron que los amenazó con el arma tratando de ingresar a la residencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el facsímile lo llevamos a la comisaría, después lo llevamos al cicpc, a realizar la experticia; la víctima manifestó a haber sido agredida, no manifestó ser abusada sexualmente por el ciudadano, estaba la madre y el padre de la muchacha, para el momento, no había niños. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12-01-2012.
En fecha 12 de enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se deja constancia de la falta de traslado del acusado ANDRÉS MORA. se deja constancia que la jueza de conformidad con el artículo 332 del código orgánico procesal penal y jurisprudencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchán, procede a la realización del juicio oral y privado. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental, consistente en reconocimiento legal N° 2532 de fecha 30.03.2011, suscrito por el Dr. Marco Ayo Ríos, que riela en el folio sesenta y ocho (68), que señala:
“…hematoma en ambos hombros y miembros superior contusión equimotica subjetiva mordedura humana en la espalda. lesiones mediana gravedad. tiempo probable de curación fu de catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con ocho (08) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19-01-2012.
En fecha 19-01-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO AYO RÍOS, C.I: 6.282.262, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-12-66, Médico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísiticas Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El día 28 de marzo del 2011, se realizó reconocimiento médico legal, se encontró hematoma en ambos hombros, lesiones de mediana gravedad con curación de quince día de incapacidad de ocho días; en cuanto al examen ginecológico certifico el contenido, lo firmó el Dr. Di Mauro, porque estaría de reposo o de vacaciones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… los hematomas extravasaciones sanguíneas, ocasionada por objeto, ocasiona coloración de morada marrón, amarillo, en el tiempo; ella tenia hematoma a nivel de los brazos, la contusión equimótica en la espalda, sugestiva de mordedura; equimosis lesión en la piel, de forma celular, se evidencia la parte de la boca, contusión es la marca del objeto que la que está causando, esta lesión no es ocasionada por la propia víctima, fue ocasionada objeto romo contuso, por un golpe, bate; no puedo precisar la causa, la contusión por objeto contuso, no afilado; en cuanto al reconocimiento ginecológico, fue examen de rutina, no se encontró lesiones ni para genitales ni extra genitales , desfloración ano rectal , sin lesiones; se pudiera relacionar la mordedura con acto sexual violento, el examen físico, fue positivo, sin violencia; en el examen ginecológico, no se encontró lesiones, por parto hay ruptura de himen con anterioridad, el reconocimiento ginecológico, no se encontró lesiones, en vista de la circunstancia, de mujer multipara hay himen con ruptura. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… tengo seis años en la institución, contusión equimotica sujeta a mordedura, por la forma de la lesión fue ocasionada por un adulto; en cuanto los hematomas en ambos hombros, solo encontré hematomas; ocasionado por objeto romo o no filoso, un puño, un bate, un puño; esta lesión fue ocasionada por un adulto; está claro que las lesiones físicas, tiene un tiempo, los hematomas tiene un tiempo de curación, hay un margen de tiempo, por eso no se pude determinar fecha especifica, pero el hematoma, estaba presente; si hubiera violencia sexual, se hubiera encontrado algo distinto; el tiempo de curación es distinta en la mucosa vaginal, que vista en la piel, varía más rápido en la piel; se borra la contusión equimótica, en una niña es distinto, no ha parido, no ha tenido relaciones sexuales, en este caso las características de la lesión es distinta la evolución, es más vulnerable; a ese tiempo de evolución, es difícil encontrar rastros de semen. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…estoy seguro que no hay auto flagelación, por las lesiones ella fue agredida; en cuanto al examen ginecológico, yo difiero de mis colegas referente a que todo acto sexual ocasiona un trauma, en la mucosa vaginal es elástico, difiero, todo depende de la persona, de su fisiología; si el acto sexual es violento y no hay lubricación, puede aparecer la lesión vaginal, rectal; las lesiones desaparece depende de la persona, si la persona es virgen o el acto es violento a los diez día todavía están las lesiones; en este caso no se encontraron lesiones genitales, ni vaginales, no hay signos de violencia, pudiera ser que no hubo violencia sexual violento….”
En esa oportunidad se suspendió para el día 26-01-2012.
En fecha 26 enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de ciudadano LEONIDES LÓPEZ OCHOA, c.i: 2.344.764, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28-01- 40, quien es impuesto del contenido del 49 numeral 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por su condición de suegra del acusado, asimismo es impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“… él estuvo con mi hija en su apartamento dos meses, no me avisaron, no me llamaron, ni me dijeron nada; fui al apartamento, mi hija me abrió, le pregunté por qué no me llamaba, me dijo que por nada; me dijo que por nada no iba a la casa, que él se la pasaba trabajando y no iba él , por eso ella no iba; ella me dijo mamá me voy a ir con usted, le dije que sí que tenía un niña, que vive conmigo; al día siguiente él la fue a buscar a la casa, le dije que ella no se iba ir con él . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…tenía dos meses de no ver a mi hija, me dijo que iba viajar para margarita con él, me llamó cuando se fue margarita, pasaba el tiempo no sabía de ella, me preguntaba por qué no me llamaba; fui al apartamento, toqué la puerta y ella salió, le dije por que no iba al casarme dijo por nada; no recuerdo en qué fecha; toqué la puerta como dos veces, toqué nadie abrió; volví a subir toque y ella abre la puerta; tenía lesiones en los brazos, morados, le pregunté , me dijo que se había aporreado, no me dijo con qué, en ese momento estaba el señor, le dije que me llevaba a mi hija, me dijo que se vaya, ella me dijo que si se iba; me la llevé porque ella tenía que asistir a la escuela de la hija; él no se opuso a que me llevara a mi hija; cuando llegó dijo que la iba a denunciar, porque él la había aporreado, que la empujó; le dije que esa era cosa de ella, ella salió a poner la denuncia, me quedé con un niño, la niña, y un niño, el hijo tenía dos meses, la hija de 5 años, yo soy sola, soy viuda, los hermanos de rosa está en estado cojedes s e deja constancia: pregunta ¿ quienes estaban? Objeción de la defensa : la pregunta es impertinente, no tiene que ver con el objeto del proceso. a lugar la objeción. siguió respondiendo: “ él llego a buscarla en la noche, estaba la puerta abierta, él preguntó por rosa, rosa no había llegado a la casa; como a las nueve y media llegaron los funcionarios, él llegó en una camioneta, los funcionarios llegaron allí mismo; ella no había llegado, los funcionarios que se lo llevaba por la denuncia de rosa, que él la tenía encerrada, ella salió con él, ella salió solo con él, sola no salía, no se el motivo, abrí la puerta, él fue tempranito, después volvió a llegar cuando llegaron los funcionarios, la primera vez era como de 5 a siete de la noche, lo llevo el primo entro y seguidamente se volvió a ir, mas tarde regresó, ella llego después de llegar los funcionarios, no se si a él le revisaron corporalmente, no se si estaba armado, no le vi pistola, no se nada, no le vi pistola; él andaba con un primo en una camioneta; ella no me comento que tuvo relaciones sexuales a la fuerza, solo me dijo que él la golpeó, pero no me dijo que abuso de ella; solo vi como que la golpeaba por el brazo, no observé mordedura. se deja constancia de la pregunta ¿ le vio mordedura ¿ objeción ya se realizó la pregunta. a lugar la objeción. siguió respondiendo: mi hija no me mostró fotos de lesiones, yo no se que le tomó fotos, ella hizo la diligencias sola; el apartamento está ubicado por el centro, por la avenida bolívar, creo que no tenía teléfono, ni tenía celular, no la podía llamar, a veces se iba hasta por un mes, mi hija tiene una hija de 5 años, dura sin verla, ella es muy fresca, ella es la representante de la niña en la escuela; ella la inscribió en kinder, iba para la casa cada 15 días, después se fue a margarita por dos meses, no se cuanto tiempo vive ella con él, actualmente ella tiene vida marital con él, no la entiendo, ella dice que ese es el hombre que ella quiere; ella le gusta estar encerrada con él, no me llame más para venir para acá…” LA DEFENSA NO INTERROGÓ. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…ella nunca me dijo que la amenazó, ella cuando se agarraron a pelear, las lesiones, le vi morado, como a uno le da golpe, ella nunca me dijo que estaba encerrada contra su voluntad, me dijo que no iba a la casa por nada, tiene un solo hijo, un varón, nunca me dijo que tuvo relación sexual con él contra su voluntad…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-02-2012.
En fecha 03 febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana RUSBEL ROSA GARCIA LÓPEZ, C.I: 17. 702. 751, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18- 09- 87, cónyuge el acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“…nunca dije que me violó, si me maltrató; yo hablé con la fiscal, para ver que se podía hacer; yo volví con él, estamos juntos, estoy embarazada, quiero que salga; el nunca abusó de mí, es mi esposo, tenemos un hijo, no voy a negar el maltrato, nos dimos golpe, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. él es mi concubino, tenía conviviendo con él año y medio, teníamos el domicilios en la avenida bolívar, pero primero vivía con mi mamá, en la avenida bolívar tenía seis meses viviendo allí; denuncié al señor; yo no estaba encerrada, tenía dos meses sin ver a mi familia, pero no estaba encerrada, él me dejaba salir; nosotros duramos días en margarita con su mamá; de regreso nos vinimos solo, su mamá estaban en margarita; llegamos al apartamento, convivíamos normal , salíamos; mi mamá fue al apartamento, tocó dos veces, no la escuchaba, salí abrí la puerta, había tenido una pelea con él, le dije a mi mamá que me iba a ir con ella; los mordiscos ya lo tenía, nos jugábamos así; los morados fue en la pelea, no siempre me golpeaba, empecé a pelear con él, me dijo que me quedara tranquila, se defendí´, yo le estaba pegando a él, la discusión , fue por celos mío; él no me obligó a tener relaciones con él; yo denuncié al cipc; a él lo detiene en mi casa, él, es mi esposo; me enteré que decía que él cargaba un arma de fuego, pero no la cargaba encima, estaba en al camioneta, lo detiene adentro de la casa de mi mamá; el llego al mediodía, , lo denuncié porque estaba brava con él, quería que lo metieran preso unos días, no pensé que esto iba llegar tan lejos…”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…él se lleva súper bien con mi mamá; con mi hija mayor se la lleva bien, conmigo bien, salíamos normal; no era la primera vez que dejaba de ver a mi mamá así, yo soy así, por eso peleábamos mi mamá y yo; vivíamos el niño, y una señora que estaba alquilada; formulé la denuncia porque estaba brava con él, le dije a mi familia que él me había pegado, puse la denuncia el día que mi mamá me pegó; yo le dije de las lesiones, solo le comenté, no las mostré, me dijo que si quería irme con ella, que me fuera, después me fui para la casa de mi mamá, formulo la denuncia después de tres horas…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…yo acudí a la primera audiencia, dije que me había pegado, yo no dije que me obligó a tener relación sexual, nunca dije que abusó de mí, yo estaba con él porque quería, lo que dije en la audiencia preliminar es mentira…”.
Seguidamente la fiscal solicita el derecho de palabra y expuso:
“…estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, ella mencionó que quería verlo preso, el Ministerio Público observa que no sabemos si esta mintiendo hoy o al momento de formular la denuncia, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13-02-2012.
En fecha 13-02-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de prueba documental consistente en reconocimiento legal N° 2726 de fecha 04.034 2011, suscrito por el DR. MARCO AYO RÍOS, que riela en el folio noventa y cinco (95) de la pieza i, que señala:
“…posición ginecológica: restos de himen por paridad anterior, no hay lesiones para ni extragenitales. ano – rectal sin lesiones, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23-02-2012.
En fecha 23 febrero de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar al experto JOEL ALFONSO LEON MONTES, titular de la cédula de c.i: 2.511.104, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-09- 46, quien es impuesto del contenido del artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…yo hice el informe psiquiátrico, ratifico firma y contenido, señalo lo que encontré en la evaluación al paciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… las ideas se divide en ideas concretas, de lo que existe en la realidad, señalo ideas mágicas, tiene que ver a lo que cree la persona, como la religión, ideas símbolos, hay elementos simbólicos, elementos que representas símbolos, ejemplos la plaza maestranza un símbolo de maracay ; las ideas abstractas, razonamiento; la personalidad con rasgos límites y tendencias a tomar decisiones rápidas, eso tiene que ver con la impulsividad, la tiene que ver con la forma de pensamiento, toma decisiones apresurada sin tomar en cuenta la realidad; actuaciones súbditas, no mide las consecuencias de las actuaciones ; pienso que necesita asistencia psiquiátrica, para tratar esos elementos de impulsividad, pero él tiene plena conciencia de los actos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…se hace prueba clínica, se hace prueba de personalidad, la cie- dos, se le pasa otra prueba con niveles de hostilidad, y una prueba de impulsividad de barrat, nos va ando estos rasgos, y nos permite evaluarla parte clínica que observamos; por la impulsividad recomiendo la consulta psiquiátrica; por su agresividad e impulsividad, necesita tratamiento, para evitar consecuencias mayores; tratamiento psicoterapéutico, una evaluación neurológica; el informo que había tenido impotencia sexual; en las pruebas que realicé no encontré elementos de sadismo; las pruebas realizadas son pruebas de orientación; yo encontré impulsividad y hostilidad, no puedo decir que encontré perversidad sexual; puede existir hostilidad indirecta, ejemplo puedo ver que una persona va caer en el hueco y dejar que caiga, incluso puede pasar hasta la violencia física; yo especifiqué el tipo de hostilidad; verbal; después el se siente culpable; esta la impulsividad y hostilidad, después la culpa , como decir que hice. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: la impulsividad ,puede llegar a la violencia, pero no precisamente, se puede ser impulsivo, pero no violento…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…se ordena agotar la fuerza pública para Juan Silva…”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hace pasar al ciudadano MIREYA COROMOTO GUTIERREZ DE TOVAR, titular de la cédula de identidad no 3. 747.661, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 24-12- 50, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…no tengo conocimiento de lo que pasó allá, no estaba presente, me enteré después; pasaron dos días, no sabía lo que había pasado, soy inquilina, llegué a las diez de la noche y no sabía nada, ello salían y no decían nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… él vive en av. bolivar, piso i, no tiene letra, yo tengo viviendo desde enero del 2011, ahorita me estoy mudando, me entregaron el apartamento, yo no vi al señor mora agrediendo a la señora rosbel, cocinaban juntos, después yo cocinaba, cuando los veía ocupados, me metía en el cuarto; yo la veía a ella todos los días, los dos lavando, ella tenía su llave, no la veía secuestrada; yo trabajaba en la unefa; yo no le vi a la señora rosbel signos de violencia, ni de maltrato; el cuarto de ella está al lado del mío, yo no escuche hechos de violencia sexual , ni física; yo lo vi un matrimonio normal, salían para hacer mercado, yo lo veía en la noche, salía para la nevera, ellos salían los fines de semana; ella no vive horita en el apartamento, cuando llegué al apartamento ella no estaba; la mamá me comento lo sucedido; el día de la detención yo estaba en casa de mi mamá, eso fue un fin de semana, llegue tarde, estaba en un concierto en la casa italia; ese fin de semana no estaba en la residencia, me fui el viernes, no presencié nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo vivo en ese apartamento desde el 2011, no recuerdo cuando sucedieron los hechos, no recuerdo la fecha del concierto que asistí, me preocupaba que tenía que pagar, el 222 de marzo me tocó pagar y llamé a la mamá de él para pagar; en la mañana estoy con la unefa , después estoy en el hospital de los samanes, llego al apartamento como a las dos de la tarde, a las tres de la tarde me vengo para la orquesta, al salir me voy para el apartamento, a veces si voy , a veces no; a la señora Rusbell nunca la vi salir sola, las veces que los vi salían juntos, él salía a trabajar, no sé en qué trabaja el señor, nunca escuché discusión entre ellos...”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 01-03-2012.
En fecha 01-03-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, c.i: 9. 648. 354, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-01-67, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El objeto que se hizo el reconocimiento legal este es un facsímil de arma de fuego fue trasladado al despacho por funcionarios de la policía de aragua, se realizó experticia, solicitada por el Ministerio Público. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…la experticia consistió en dejar constancia del objeto, se verifico de un arma de fuego tipo pistola, material plateado, calibre 44, 5 milímetros, a este tipo de arma se realizó experticia, es un facsímil de arma de fuego, este puede utilizarse como arma contundente y ocasionar lesión; también se puede utilizar para amedrentar…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…la experticia es dejar constancia del tipo de objeto y por similitud es una arma de fuego, se tomo en cuanta material de elaboración, es arma de fuego. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…por ser facsímil la persona puede tener desconocimiento del tipo de arma y su utilidad, en consecuencia la persona puede ser sometida y ser amedrentada…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…de conformidad con el artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción del Dr. Giovanni Díaz…”
En esa oportunidad se suspendió para el día 06-03-2012.
En fecha 06 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se deja constancia de la falta de traslado del acusado ANDRÉS MORA. se deja constancia que la jueza de conformidad con el artículo 332 del código orgánico procesal penal y jurisprudencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchán, procede a la realización del juicio oral y privado. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental, consistente en Informe Psiquiátrico practicado al acusado que riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza i; suscrito por el DR. GIOVANNI DÍAZ señalando lo siguiente:
“…EXAMEN MENTAL: de aspecto general adecuado, con vestimenta acorde a su edad y sexo, se observa cicatriz en la región frontal derecha, establece contacto visual, colabora con la entrevista, atento, conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, memoria de fijación y evocación conservada, lenguaje de tono y volumen adecuado con discurso repetitivo, persistente, pegajoso sin alteración en el pensamiento ni trastorno alucinatorios, afecto normal, inteligencia impresiona promedio normal bajo, psicomotricidad sin lesión aparente, sin conciencia de enfermedad mental, juicio conservado. impresión diagnostica: trastorno orgánico de la personalidad (f07.0 cie-10). CONCLUSION: posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el consulte presenta evidencia clínica de trastorno orgánico de la personalidad, donde se recolectaron datos importantes de su nacimiento, siendo un niño prematuro (8 meses), con sufrimiento fetal, hipoxia cerebral (falto oxigeno al cerebro). ingesta significativa de meconio ( heces de la madre), su peso al nacer fue de 1,700 kg. por debajo del peso normal con una talla de 44 cms. (talla anormal), durante su escolaridad presentó bajo nivel educativo con déficit de atención, repitiente en varias ocasiones, conductas solidarias, presenta una personalidad inestable emocionalmente de tipo impulsiva, ya que se dificulta manejar situaciones de estrés, por lo que en algunas ocasiones se presenta pasivo, agresivo, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra alterado. Se recomienda consultas psicoterapéuticas de manera continuas con atención psicofármacológica urgente y constantes, con el objetivo de darle herramientas al consultante de poder manejar su problemática existente, a si mismo se sugiere centro especializado para el manejo, ya que el lugar de reclusión actual, no cumple con los criterios psiquiátricos para aportar la ayuda que el consultante requiere…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13-03-2012.
En fecha 13-03-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado se procedió a incorpora la totalidad de las pruebas documentales.
A continuación de conformidad con el artículo 360 Del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, expuso:
“…se admitió acusación por los delitos de amenaza, Privación Ilegitma de la Libertad y Violencia sexual, depusieron los funcionarios actuantes, manifestaron que recibieron denuncia de la ciudadana rusbel garcía, quien manifestó que su pareja la mantenía encerrada en su apartamento y no la dejaba salir, recibieron llamada, se trasladaron al municipio linares alcántara, para atender situación que se presentaba, toda vez que el ciudadano andrés mora se encontraba el ciudadano, portaba facsímile; y la víctima manifestó que la tenia encerrada en un cuarto, la golpeaba y maltrataba; seguidamente fue aprehendido, ; en virtud de estos hechos, la víctima fue sometida a reconocimiento médico legal, el medico forense depuso e indico que las lesiones era de mediada gravedad, señalando que efectivamente que esta mordedura que presentó esta ciudadana, podía relacionarse con acto sexual violento, sin embargo, la deposición de la víctima, y el reconocimiento medico legal, no puede asociarse una violencia sexual toda vez que la víctima manifestó que no fue objeto de violencia sexual , que acostumbraban esos juegos sexuales; también depuso la madre de la ciudadana rusbel garcía, la ciudadana leonidas manifestó que la víctima tenia la conducta de ir cada 15 días a su casa y también solía no ir; también depuso la inquilina, quien manifestó que vio ocasionalmente al ciudadano andrés mora y roosbel garcía y llevaba una relación normal; en consecuencia quedo demostrado la violencia física por cuanto existe medicatura legal, se califico como lesiones de mediana gravedad, así como privación ilegítima de la libertad, al ciudadana leonidas garcía, manifestó que fue a buscar a su hija al apartamento del concubino; así mismo considera no era contundente el reconocimiento legal, aunado a la declaración de la víctima no quedo demostrado el delito de violencia sexual; solicito la condenatoria por el delito de violencia física y privación ilegitima de la libertad, es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“… vista la acusación por los delitos de violencia física y privación ilegitima de la libertad, esta defensa considera escuchada víctima, que ella no estaba encerrada, así mismo cuando la madre asistió a deponer informó, que si bien tenía meses sin ver a su hija, la misma manifestó que la misma no acudía regularmente a visitarla; en cuanto los funcionarios aprehensores, no existen elementos probatorios, no se demostró, la culpabilidad de mi defendido en relación a ese delito; en cuanto al delito de amenaza y violencia sexual le corresponde al ministerio público derrumbar el principio de presunción de inocencia, que existe hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; no se demostró la culpabilidad de mi representado; en cuanto al delito de violencia física, si bien es cierto existe un reconocimiento ,para determinar el estado físico de las personas, que acude a esta experticia, con el solo dicho del médico, no podemos atribuirle un hecho a una persona, la misma victima manifestó que colocó la denuncia porque se dejó llevar por sus familiares, y se encontraba brava con él; por cuanto no existe los delitos atribuidos a mi representado, solicito se dicte sentencia absolutoria, visto lo expuesto ante este tribunal, habiendo pasado un año privado de su libertad, corriendo peligro su vida, su integridad física ; asimismo solicito se decrete el delito de audiencia, conforme al artículo 239 del código penal, por cuanto el estado venezolano a llevado tiempo, gasto de llevar este juicio; se está jugando con la libertad de la personas y a veces la vida de la persona, solicito se decrete el simulación de hecho punible, se decrete al flagrancia , es todo”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:
“…En cuanto a la violencia física, no solo existe reconocimiento legal, la víctima manifestó que él si la golpeaba , tuvo una pelea de allí los morados, si se demostró la violencia física; también la privaron ilegítimamente de libertad, la madre dijo que tenia 2 meses sin ver a su hija, quien se fue con su madre, presentándose el acusado a la residencia de la madre de la víctima, es todo”.
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…En cuanto a privación arbitraria de libertad, la prueba reina, sería la declaración de la víctima, quien manifestó que no se encontraba encerrada; la madre manifestó que tenía 2 meses sin ver a su hija, pero no es prueba contundente para debatir el dicho de la víctima; el ministerio debió probar la culpabilidad de mi representado, no se demostró en culpabilidad, por lo que solicito sentencia absolutoria, y su libertad plena, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expuso:
“…Él no me tiene encerrada, yo duraba meses sin ver a mi mamá, yo él tiene que salir, yo estoy embarazada de él, es todo”.
A continuación se le cedió la palabra al acusado Andrés Mora, a quien se le impuso de sus garantías, y seguidamente manifestó:”
“…Yo tengo que salir, es todo…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 01-12-2011, 08-12-2011, 15-12-2011, 19-01-2012, 26-01-2012, 03-02-2012, 13-02-2012, 23-02-2012, 01-03-2012, 06-03-2012 y 13-03-2012 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso sucedieron en los primeros días del mes de febrero del año 2011, cuando la ciudadana GARCÍA LÓPEZ RUSBEL salió de su residencia ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, calle Bolívar Nro. 60 del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en compañía del acusado ANDRES ANTONIO MORA, y su hijo de nueve meses con destino a la ciudad de Margarita del Estado Nueva Esparta, no obstante una vez que se encontraban allá se suscitó una discusión entre ellos y se devolvieron a la ciudad de Maracay, específicamente para un apartamento ubicado en la Avenida Bolivar Edificio Ester, Piso 01, apto. A, donde allí se suscitaron varias discusiones pus la víctima quería devolverse a la residencia de su madre LEONIDES LOPEZ OCHOA, no obstante ANDRES MORA, no se lo permitió y la mantuvo allí encerrada bajo llaves sin ningún tipo de comunicación y en contra de su voluntad durante un lapso de 02 meses, durante el cual la golpeaba con varios objetos contundentes y a su vez con sus propias manos, hasta el extremo de llegar a morderla en varias partes del cuerpo, dichos actos de violencia venían acompañados con el hecho de que la coaccionaba a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento manifestándole que si lo hacía volvería a golpearla y esta vez con mayor fuerza.. Es así como la víctima por riesgo a la integridad tanto de su persona como la de su hijo infante de 9 meses, se veía en la imperiosa necesidad de aceptar ese tipo de actos sexuales, siempre en contra de su voluntad, viéndose afectada psicológicamente por los hechos por los mismo eran recurrentes y se realizaban casi a diarios durante 60 días; en vista de ello la madre de la víctima al ver que transcurrió un largo tiempo sin comunicarse con su hija, se trasladó a la residencia, tocó la puerta en varias oportunidades y no salió nadie, se sentó en la puerta del edificio a esperar si salía o entraba alguien, luego de una larga espera, opta por subir nuevamente al apartamento, percatándose que se encontraba tanto la hija como el acusado, y observó a la misma muy golpeada, motivo por el cual optó por llevársela de la residencia y posteriormente colocar la denuncia.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Johan Rairo Velazco Hernández, quien previo juramento expuso:
“…encontrándonos de patrullaje, recibimos llamado, estaba el papá de la muchacha, hicimos el chequeo al detenido, tenía un arma de fuego, lo llevamos al comando, tenía una denuncia…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. esta en compañía del cabo segundo robert, yo también soy cabo segundo; el procedimiento fue un sábado en la noche, el 27 de marzo, iban a ser las once, en la calle bolívar, cerca de una agencia de lotería, cerca de la residencia de quien lo estaban señalado; eso fue en la calle bolívar; se encontraba el papá, la mamá y el ciudadano; la víctima estaba en la casa adentro; llegamos y él estaba calmado; al poner la denuncia manifestaron que estaba alterado; decía que estaba armado; era un facsímile cromado, cacha de madera; lo montamos y lo llevamos al comando; a la muchacha la llevó el papá; manifestó que la tenía un mes en un cuarto; ya el tenía una denuncia por el cicpc; ella dijo que la golpeaba, la maltrataba y la tenía en un cuarto; él se puso nervioso; impusimos medidas de protección a la víctima; ella me manifestó donde el señor la tenía encerrada, en el municipio girardot, en un edificio, cerca del banco mercantil, que la tuvo varios días allí, y ella llamó al papá y a la mamá; el estaba nervioso A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… el arma la encontramos en el interior del cuerpo del ciudadano, hicimos el chequeo, era un facsímile, un flower, ella le manifestó al papá lo sucedido, no manifestó ser objeto de abuso sexual; estaban el papá y la mamá, la muchacha esta dentro de la casa. Cesan Las Preguntas….”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales de la Policía del Estado Aragua, que se trasladó a la residencia de la madre de la ciudadana Rusbell García y efectuó la aprehensión del acusado ANDRES ANTONIO MORA, señaló que al mismo le fue incautada un arma de fuego tipo facsimile resaltó que la víctima cuando los aborda jamás le manifestó haber sido abusada sexualmente, más si les informó que el acusado la agredió físicamente y la mantuvo encerrada durante varios días en su residencia, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer y demostrar la aprehensión del acusado ANDRES ANTONIO MORA. Adminiculado Con La deposición del funcionario Robert Gabriel Torrealba Silva, quien acompañó al técnico y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:
ROBERT GABRIEL TORREALBA SILVA, quien previo juramento expuso:
“…estábamos de labor de patrullaje, y recibimos llamado de un ciudadano que tenía secuestrada a una ciudadana; que estaba en la casa de los padres de la muchacha amenazándola con arma de fuego, días antes la había agredido; le encontramos un arma de fuego, tipo flower, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…el procedimiento, fue cerca de las nueve de la noche, la detención fue el 26 de marzo en horas de la noche, nosotros nos trasladamos al recibir el llamado hacia la calle bolívar, estaban el padre de la víctima, la madre y el acusado; él estaba tratando de ingresar a la residencia; conversé con la víctima manifestó que la agredió, y la tuvo secuestrada en un apartamento de la avenida bolívar y había puesto la denuncia en el cicpc; no observé lesiones en la víctima; se le encontró un facsímile, tipo flower en la cintura, los padres manifestaron que los amenazó con el arma tratando de ingresar a la residencia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. El facsímile lo llevamos a la comisaría, después lo llevamos al cicpc, a realizar la experticia; la víctima manifestó a haber sido agredida, no manifestó ser abusada sexualmente por el ciudadano, estaba la madre y el padre de la muchacha, para el momento, no había niños. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales de la Policía del Estado Aragua, que se trasladó a la residencia de la madre de la ciudadana Rusbell García y efectuó la aprehensión del acusado ANDRES ANTONIO MORA, señaló que al mismo le fue incautada un arma de fuego tipo facsimile resaltó que la víctima cuando los aborda jamás le manifestó haber sido abusada sexualmente, más si les informó que el acusado la agredió físicamente y la mantuvo encerrada durante varios días en su residencia, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer y demostrar la aprehensión del acusado ANDRES ANTONIO MORA. Ahora bien, es necesario establecer si el acusado fue aprehendido por haber sido señalado por alguna persona como autor de un hecho punible.
En este sentido este juzgado recibió declaración de la ciudadana LEONILDE LÓPEZ OCHOA, testiga referencial de los hechos y presencial de la aprehensión del acusado, es así como la misma manifestó lo siguiente:
LEONIDES LÓPEZ OCHOA, quien sin juramento expuso:
“… él estuvo con mi hija en su apartamento dos meses, no me avisaron, no me llamaron, ni me dijeron nada; fui al apartamento, mi hija me abrió, le pregunté por qué no me llamaba, me dijo que por nada; me dijo que por nada no iba a la casa, que él se la pasaba trabajando y no iba él, por eso ella no iba; ella me dijo mamá me voy a ir con usted, le dije que sí que tenía un niña, que vive conmigo; al día siguiente él la fue a buscar a la casa, le dije que ella no se iba ir con él . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…tenía dos meses de no ver a mi hija, me dijo que iba viajar para margarita con él, me llamó cuando se fue margarita, pasaba el tiempo no sabía de ella, me preguntaba por qué no me llamaba; fui al apartamento, toqué la puerta y ella salió, le dije por que no iba al casarme dijo por nada; no recuerdo en qué fecha; toqué la puerta como dos veces, toqué nadie abrió; volví a subir toqué y ella abre la puerta; tenía lesiones en los brazos, morados, le pregunté, me dijo que se había aporreado, no me dijo con qué, en ese momento estaba el señor, le dije que me llevaba a mi hija, me dijo que se vaya, ella me dijo que si se iba; me la llevé porque ella tenía que asistir a la escuela de la hija; él no se opuso a que me llevara a mi hija; cuando llegó dijo que la iba a denunciar, porque él la había aporreado, que la empujó; le dije que esa era cosa de ella, ella salió a poner la denuncia, me quedé con un niño, la niña, y un niño, el hijo tenía dos meses, la hija de 5 años, yo soy sola, soy viuda, los hermanos de rosa está en estado cojedes se deja constancia: pregunta ¿ quienes estaban? Objeción de la defensa: la pregunta es impertinente, no tiene que ver con el objeto del proceso. A LUGAR LA OBJECIÓN. siguió respondiendo: “ él llegó a buscarla en la noche, estaba la puerta abierta, él preguntó por rosa, rosa no había llegado a la casa; como a las nueve y media llegaron los funcionarios, él llegó en una camioneta, los funcionarios llegaron allí mismo; ella no había llegado, los funcionarios que se lo llevaba por la denuncia de rosa, que él la tenía encerrada, ella salió con él, ella salió solo con él, sola no salía, no se el motivo, abrí la puerta, él fue tempranito, después volvió a llegar cuando llegaron los funcionarios, la primera vez era como de 5 a 7 de la noche, lo llevó el primo entró y seguidamente se volvió a ir, mas tarde regresó, ella llegó después de llegar los funcionarios, no se si a él le revisaron corporalmente, no se si estaba armado, no le vi pistola, no se nada, no le vi pistola; él andaba con un primo en una camioneta; ella no me comentó que tuvo relaciones sexuales a la fuerza, solo me dijo que él la golpeó, pero no me dijo que abuso de ella; solo vi como que la golpeaba por el brazo, no observé mordedura. se deja constancia de la pregunta ¿ le vio mordedura ¿ objeción ya se realizó la pregunta. a lugar la objeción. siguió respondiendo: mi hija no me mostró fotos de lesiones, yo no se que le tomó fotos, ella hizo la diligencias sola; el apartamento está ubicado por el centro, por la avenida bolívar, creo que no tenía teléfono, ni tenía celular, no la podía llamar, a veces se iba hasta por un mes, mi hija tiene una hija de 5 años, dura sin verla, ella es muy fresca, ella es la representante de la niña en la escuela; ella la inscribió en kinder, iba para la casa cada 15 días, después se fue a margarita por dos meses, no se cuanto tiempo vive ella con él, actualmente ella tiene vida marital con él, no la entiendo, ella dice que ese es el hombre que ella quiere; ella le gusta estar encerrada con él, no me llame más para venir para acá…” LA DEFENSA NO INTERROGÓ. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:”…ella nunca me dijo que la amenazó, ella cuando se agarraron a pelear, las lesiones, le vi morado, como a uno le da golpe, ella nunca me dijo que estaba encerrada contra su voluntad, me dijo que no iba a la casa por nada, tiene un solo hijo, un varón, nunca me dijo que tuvo relación sexual con él contra su voluntad…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que observó que la hija tenía hematomas en el cuerpo, señaló que la hija le había manifestado que el acusado jamás la tuvo encerada en su casa en contra de su voluntad y resaltó que jamás le indicó haber sido abusada o amenazada por el acusado, y si bien la misma no es testiga presencial de los hechos, motivo por el cual no puede ser valorada como plena prueba, más sin embargo la misma narra hechos que le fueron suministrada directamente por su hija, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES MORA, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima RUSBELL GARCÍA, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
RUSBEL ROSA GARCIA LÓPEZ, quien sin juramento expuso:
“…nunca dije que me violó, si me maltrató; yo hablé con la fiscal, para ver que se podía hacer; yo volví con él, estamos juntos, estoy embarazada, quiero que salga; el nunca abusó de mí, es mi esposo, tenemos un hijo, no voy a negar el maltrato, nos dimos golpe, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. él es mi concubino, tenía conviviendo con él año y medio, teníamos el domicilio en la avenida bolívar, pero primero vivía con mi mamá, en la avenida bolívar tenía seis meses viviendo allí; denuncié al señor; yo no estaba encerrada, tenía dos meses sin ver a mi familia, pero no estaba encerrada, él me dejaba salir; nosotros duramos días en margarita con su mamá; de regreso nos vinimos solos, su mamá estaba en margarita; llegamos al apartamento, convivíamos normal, salíamos; mi mamá fue al apartamento, tocó dos veces, no la escuchaba, salí abrí la puerta, había tenido una pelea con él, le dije a mi mamá que me iba a ir con ella; los mordiscos ya lo tenía, nos jugábamos así; los morados fue en la pelea, no siempre me golpeaba, empecé a pelear con él, me dijo que me quedara tranquila, se defendía, yo le estaba pegando a él, la discusión, fue por celos mío; él no me obligó a tener relaciones con él; yo denuncié al cicpc; a él lo detiene en mi casa, él, es mi esposo; me enteré que decía que él cargaba un arma de fuego, pero no la cargaba encima, estaba en al camioneta, lo detiene adentro de la casa de mi mamá; el llegó al mediodía, lo denuncié porque estaba brava con él, quería que lo metieran preso unos días, no pensé que esto iba llegar tan lejos…”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…él se lleva súper bien con mi mamá; con mi hija mayor se la lleva bien, conmigo bien, salíamos normal; no era la primera vez que dejaba de ver a mi mamá así, yo soy así, por eso peleábamos mi mamá y yo; vivíamos el niño, y una señora que estaba alquilada; formulé la denuncia porque estaba brava con él, le dije a mi familia que él me había pegado, puse la denuncia el día que mi mamá me pegó; yo le dije de las lesiones, solo le comenté, no las mostré, me dijo que si quería irme con ella, que me fuera, después me fui para la casa de mi mamá, formuló la denuncia después de tres horas…” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…yo acudí a la primera audiencia, dije que me había pegado, yo no dije que me obligó a tener relación sexual, nunca dije que abusó de mí, yo estaba con él porque quería, lo que dije en la audiencia preliminar es mentira…”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que efectivamente mantiene una relación matrimonial con el acusado ANTONIO MORA, que ellos residían solos sin sus padres con un niño de 9 meses, que ella estuvo 2 meses sin comunicarse con su familia, pero por motivación propia, que el acusado jamás la obligó a sostener relaciones sexuales ni tampoco la mantuvo retenida sin su consentimiento, que ella viajó con el acusado para margarita, que la madre le reclamó porque había abandonado a una hija mayor que le estaba criando, que ella discutió con el acusado por celos y era ella quien lo golpeaba que el lo que hacía era defenderse, que el jamás la violentó sexualmente, que efectivamente si le efectuó varios golpes en discusiones que ambos sostenían, , motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado ANDRES ANTONIO MORA, en la comisión del mismo, así como plena prueba para establecer que el acusado no la amenazó ni la mantuvo encerrada en el apartamento donde ambos vivían en contra de su voluntad y menos la obligó a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana MIREYA COROMOTO GUTIERREZ DE TOVAR, quien efectivamente manifestó que estuvo alquilada en la residencia del acusado, y que observó que el mismo vivía con su esposa y un bebe que siempre los vio con cordialidad sin discusión y que jamás observó que la víctima le pidiera algún tipo de ayuda por estar amenazada o violentada, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
MIREYA COROMOTO GUTIERREZ DE TOVAR, quien previo juramento expuso:
“…no tengo conocimiento de lo que pasó allá, no estaba presente, me enteré después; pasaron dos días, no sabía lo que había pasado, soy inquilina, llegué a las diez de la noche y no sabía nada, ello salían y no decían nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… él vive en av. bolivar, piso i, no tiene letra, yo tengo viviendo desde enero del 2011, ahorita me estoy mudando, me entregaron el apartamento, yo no vi al señor mora agrediendo a la señora rosbel, cocinaban juntos, después yo cocinaba, cuando los veía ocupados, me metía en el cuarto; yo la veía a ella todos los días, los dos lavando, ella tenía su llave, no la veía secuestrada; yo trabajaba en la unefa; yo no le vi a la señora rosbel signos de violencia, ni de maltrato; el cuarto de ella está al lado del mío, yo no escuche hechos de violencia sexual, ni física; yo lo vi un matrimonio normal, salían para hacer mercado, yo lo veía en la noche, salía para la nevera, ellos salían los fines de semana; ella no vive ahorita en el apartamento, cuando llegué al apartamento ella no estaba; la mamá me comentó lo sucedido; el día de la detención yo estaba en casa de mi mamá, eso fue un fin de semana, llegué tarde, estaba en un concierto en la casa italia; ese fin de semana no estaba en la residencia, me fui el viernes, no presencié nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo vivo en ese apartamento desde el 2011, no recuerdo cuando sucedieron los hechos, no recuerdo la fecha del concierto que asistí, me preocupaba que tenía que pagar, el 22 de marzo me tocó pagar y llamé a la mamá de él para pagar; en la mañana estoy con la unefa, después estoy en el hospital de los samanes, llego al apartamento como a las dos de la tarde, a las tres de la tarde me vengo para la orquesta, al salir me voy para el apartamento, a veces si voy, a veces no; a la señora Rusbell nunca la vi salir sola, las veces que los vi salían juntos, él salía a trabajar, no sé en qué trabaja el señor, nunca escuché discusión entre ellos...”.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que efectivamente vivió como inquilina en la Avenida Bolívar edificio Esther Piso 1 Apto A, residencia donde la ciudadana Rusbel García convivía con el acusado Andrés Mora, señaló que jamás observó hecho de violencia ente ambos, que la víctima poseía llaves y salía e ingresaba cada vez que quería, que jamás escucho solicitud de auxilio por parte de la víctima, que ella trabajaba y llegaba a muy altas horas de la noche, y toda vez que la deponente no es testiga presencial de los hechos debatidos, motivo por el cual no puede ser valorada como plena prueba, más sin embargo fue enfática en establecer que no observó hechos de violencia y que la victima entraba y salía libremente del apartamento, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para establecer que el acusado ANTONIO MORA no retuvo bajo amenaza a la víctima RUSBEL GARCÍA en la residencia de ambos, versión que coincide íntegramente con la exposición de la víctima en cuanto a establecer este hecho.
Ahora bien, la ciudadana Rusbel García acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue evaluada por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense, quien efectivamente manifestó que observó lesiones en el cuerpo de la víctima, es así como fue evacuado su testimonio y el mismo manifestó:
MARCO ANTONIO AYO RÍOS, quien previo juramento expuso:
“…El día 28 de marzo del 2011, se realizó reconocimiento médico legal, se encontró hematoma en ambos hombros, lesiones de mediana gravedad con curación de quince día de incapacidad de ocho días; en cuanto al examen ginecológico certifico el contenido, lo firmó el Dr. Di Mauro, porque estaría de reposo o de vacaciones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… los hematomas extravasaciones sanguíneas, ocasionada por objeto, ocasiona coloración de morada marrón, amarillo, en el tiempo; ella tenia hematoma a nivel de los brazos, la contusión equimótica en la espalda, sugestiva de mordedura; equimosis lesión en la piel, de forma celular, se evidencia la parte de la boca, contusión es la marca del objeto que la que está causando, esta lesión no es ocasionada por la propia víctima, fue ocasionada objeto romo contuso, por un golpe, bate; no puedo precisar la causa, la contusión por objeto contuso, no afilado; en cuanto al reconocimiento ginecológico, fue examen de rutina, no se encontró lesiones ni para genitales ni extra genitales, desfloración antigua y ano rectal, sin lesiones; se pudiera relacionar la mordedura con acto sexual violento, el examen físico, fue positivo, sin violencia; en el examen ginecológico, no se encontró lesiones, por parto hay ruptura de himen con anterioridad, el reconocimiento ginecológico, no se encontró lesiones, en vista de la circunstancia, de mujer multipara hay himen con ruptura. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”… tengo seis años en la institución, contusión equimótica sujeta a mordedura, por la forma de la lesión fue ocasionada por un adulto; en cuanto los hematomas en ambos hombros, solo encontré hematomas; ocasionado por objeto romo o no filoso, un puño, un bate, un puño; esta lesión fue ocasionada por un adulto; está claro que las lesiones físicas, tiene un tiempo, los hematomas tiene un tiempo de curación, hay un margen de tiempo, por eso no se pude determinar fecha especifica, pero el hematoma, estaba presente; si hubiera violencia sexual, se hubiera encontrado algo distinto; el tiempo de curación es distinta en la mucosa vaginal, que vista en la piel, varía más rápido en la piel; se borra la contusión equimótica, en una niña es distinto, no ha parido, no ha tenido relaciones sexuales, en este caso las características de la lesión es distinta la evolución, es más vulnerable; a ese tiempo de evolución, es difícil encontrar rastros de semen. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…estoy seguro que no hay auto flagelación, por las lesiones ella fue agredida; en cuanto al examen ginecológico, yo difiero de mis colegas referente a que todo acto sexual ocasiona un trauma, en la mucosa vaginal es elástico, difiero, todo depende de la persona, de su fisiología; si el acto sexual es violento y no hay lubricación, puede aparecer la lesión vaginal, rectal; las lesiones desaparece depende de la persona, si la persona es virgen o el acto es violento a los diez día todavía están las lesiones; en este caso no se encontraron lesiones genitales, ni vaginales, no hay signos de violencia, pudiera ser que no hubo un acto sexual violento….”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a la ciudadana Rusbel García, a quien le efectuó examen físico y ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y de igual forma deja constancia que la mujer evaluada preentaba hematomas a nivel de ambos hombros y en la espalda presentaba una mordedura, señalando el experto que dichas lesiones no fueron auto flageladas, que el autor de las mismas tuvo que ser una tercera persona, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado ANDRES ANTONIO MORA, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
8.- Resultado del reconocimiento médico legal N° 2532 de fecha 30.03.2011, suscrito por el Dr. Marco Ayo Ríos, que riela en el folio sesenta y ocho (68), que señala:
“…hematoma en ambos hombros y miembros superior contusión equimotica subjetiva mordedura humana en la espalda. lesiones mediana gravedad. tiempo probable de curación fu de catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con ocho (08) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la ciudadana Rusbel García, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo y lesiones a nivel de los hombros y una mordedura a nivel de la espalda, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado NDRES ANTONIO MORA, en la comisión del mismo.
En este mismo orden se tomó declaración al Médico Psiquiatra Dr. Joel León adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psiquiátrica al acusado ANDRES ANTONIO MORA, y entre otras cosas expuso:
JOEL ALFONSO LEON MONTES previo juramento expuso:
“…yo hice el informe psiquiátrico, ratifico firma y contenido, señalo lo que encontré en la evaluación al paciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… las ideas se divide en ideas concretas, de lo que existe en la realidad, señaló ideas mágicas, tiene que ver a lo que cree la persona, como la religión, ideas símbolos, hay elementos simbólicos, elementos que representas símbolos, ejemplos la plaza maestranza un símbolo de maracay; las ideas abstractas, razonamiento; la personalidad con rasgos límites y tendencias a tomar decisiones rápidas, eso tiene que ver con la impulsividad, la tiene que ver con la forma de pensamiento, toma decisiones apresurada sin tomar en cuenta la realidad; actuaciones súbitas, no mide las consecuencias de las actuaciones; pienso que necesita asistencia psiquiátrica, para tratar esos elementos de impulsividad, pero él tiene plena conciencia de los actos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…se hace prueba clínica, se hace prueba de personalidad, la cie- dos, se le pasa otra prueba con niveles de hostilidad, y una prueba de impulsividad de barrat, nos va dando estos rasgos, y nos permite evaluarla parte clínica que observamos; por la impulsividad recomiendo la consulta psiquiátrica; por su agresividad e impulsividad, necesita tratamiento, para evitar consecuencias mayores; tratamiento psicoterapéutico, una evaluación neurológica; el informo que había tenido impotencia sexual; en las pruebas que realicé no encontré elementos de sadismo; las pruebas realizadas son pruebas de orientación; yo encontré impulsividad y hostilidad, no puedo decir que encontré perversidad sexual; puede existir hostilidad indirecta, ejemplo puedo ver que una persona va caer en el hueco y dejar que caiga, incluso puede pasar hasta la violencia física; yo especifiqué el tipo de hostilidad; verbal; después el se siente culpable; esta la impulsividad y hostilidad, después la culpa , como decir que hice. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: la impulsividad ,puede llegar a la violencia, pero no precisamente, se puede ser impulsivo, pero no violento…”
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano ANDRES ANTONIO MORA, señalando el psiquiatra que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, agresivo e impulsivo, y aplanado en los tres planos, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1° Prueba documental consistente en acta de reconocimiento legal, N° 99, de fecha 04-05-11, que riela e el folio noventa y uno (91) informe de examen físico, que indica:
”…un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, elaborado en metal, presenta una inscripción en donde se lee pietro beretta asimismo presenta los digitos y siglas 92fs calibre 4, 5mm empuñadura constituida por dos tapas de material sintético color marrón, unidas entre sí por dos tomillos de metal color negro, de igual forma presenta su disparador, accesorios de la corredera y percutor elaborados en metal color negro, la pieza se halla usada y en buen estado de conservación. CONCLUSION. con base al reconocimiento practicado al material que motiva mi actuación pericial puedo concluirlo siguiente: el objeto mencionado en el numeral 01, resultó ser la exacta imitación de un arma de fuego, la cual tiene su uso para la recreación infantil, y usado atípicamente por su semejanza a un arma de fuego, puede ser utilizada para amedrentar, someter y despojar a las personas de sus pertenencias, es todo”
2° Informe Psiquiátrico practicado al acusado que riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza i; suscrito por el DR. GIOVANNI DÍAZ señalando lo siguiente:
“…EXAMEN MENTAL: de aspecto general adecuado, con vestimenta acorde a su edad y sexo, se observa cicatriz en la región frontal derecha, establece contacto visual, colabora con la entrevista, atento, conciente, orientado en tiempo, espacio y persona, memoria de fijación y evocación conservada, lenguaje de tono y volumen adecuado con discurso repetitivo, persistente, pegajoso sin alteración en el pensamiento ni trastorno alucinatorios, afecto normal, inteligencia impresiona promedio normal bajo, psicomotricidad sin lesión aparente, sin conciencia de enfermedad mental, juicio conservado. impresión diagnostica: trastorno orgánico de la personalidad (f07.0 cie-10). CONCLUSION: posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el consulte presenta evidencia clínica de trastorno orgánico de la personalidad, donde se recolectaron datos importantes de su nacimiento, siendo un niño prematuro (8 meses), con sufrimiento fetal, hipoxia cerebral (falto oxigeno al cerebro). ingesta significativa de meconio ( heces de la madre), su peso al nacer fue de 1,700 kg. por debajo del peso normal con una talla de 44 cms. (talla anormal), durante su escolaridad presentó bajo nivel educativo con déficit de atención, repitiente en varias ocasiones, conductas solidarias, presenta una personalidad inestable emocionalmente de tipo impulsiva, ya que se dificulta manejar situaciones de estrés, por lo que en algunas ocasiones se presenta pasivo, agresivo, por lo que su juicio y raciocinio se encuentra alterado. Se recomienda consultas psicoterapéuticas de manera continuas con atención psicofármacológica urgente y constantes, con el objetivo de darle herramientas al consultante de poder manejar su problemática existente, a si mismo se sugiere centro especializado para el manejo, ya que el lugar de reclusión actual, no cumple con los criterios psiquiátricos para aportar la ayuda que el consultante requiere…”
Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar la experticia referida a un facsímile de arma de fuego no constituye delito, aunado a que no forma parte de los hechos objetos del presente juicio y la experticia psiquiátrica que fue realizado por el médico Giovanni Diaz no fue ratificada ante este Tribunal y por su contenido no puede ser interpretada fácilmente por quien hoy sentencia, aunado al hecho que la experticia efectuada al objeto mueble, no cumplió para su realización con la debida cadena de custodia conforme lo pauta el artículo 202-A del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
3° Declaración DE JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, c.i: 9. 648. 354, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-01-67, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…El objeto que se hizo el reconocimiento legal este es un facsímil de arma de fuego fue trasladado al despacho por funcionarios de la policía de aragua, se realizó experticia, solicitada por el Ministerio Público. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…la experticia consistió en dejar constancia del objeto, se verifico de un arma de fuego tipo pistola, material plateado, calibre 44, 5 milímetros, a este tipo de arma se realizó experticia, es un facsímil de arma de fuego, este puede utilizarse como arma contundente y ocasionar lesión; también se puede utilizar para amedrentar…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…la experticia es dejar constancia del tipo de objeto y por similitud es una arma de fuego, se tomo en cuanta material de elaboración, es arma de fuego. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…por ser facsímil la persona puede tener desconocimiento del tipo de arma y su utilidad, en consecuencia la persona puede ser sometida y ser amedrentada…”
Declaración que si bien fue evacuada por haber sido admitida su testimonial en la audiencia preliminar, no obstante en primer el objeto al que le fue practicado el peritaje o fue objeto de estudio, no se trata de un arma real, aunado al hecho que ni la víctima ni ningún testigo manifiesta haber visto al acusado ANDRES ANTONIO MORA con un arma de fuego, y aunado a ello para su colección no se cumplió con la cadena de custodia. Motivo por el cual esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba y no darle ningún valor probatorio.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 26 de marzo de 2011, el acusado ANDRES ANTONIO MORA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, al haber sido denunciado por su esposa de nombre Rusbell Rosa García, como la persona que la maltrataba verbal y físicamente, detención que se produjo en la Avenida Francisco de Miranda Sector 1-B, Calle Bolívar, casa Nro. 60, hecho éste que quedó demostrado con la declaración de los funcionarios Johan Velasco y Yorbi Torrealba.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42,43 y 41, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Privación Arbitaria de Libertad, previsto en el artículo 174 Código Penal.
Así las cosas, el Ministerio Público como parte de buena fe solicito al Tribunal dictara sentencia Absolutoria; por cuanto no pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano ANDRÉS MORA, tal y como lo garantiza el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, tipificados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud ésta a la que se adhirió tanto el acusado como su defensa.
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de Violencia sexual, lo constituye el reconocimiento medico legal, que debe ser ampliado por la deposición del Forense adminiculando a la declaración de la víctima; y efectivamente se recibió la declaración del Dr. Marco Ayo Ríos, experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que la persona recibida en su consultorio, si bien presentaban lesiones en su cuerpo, no se evidenció ningún tipo de lesión genital, que hiciera presumir la existencia de haber sido víctima de un acto sexual violento, ya que, la misma presentó desfloración antigua por multi paridad, y, no presentó lesiones genitales ni para genitales, ni trauma sexual reciente, versión ésta que se adminiculó al reconocimiento médico legal y a la declaración de la víctima Rusbel García, quien señaló que el ciudadano Andrés Mora, no la había obligado a tener relaciones sexuales; que estaba molesta con el ciudadano, y lo que había denunciado era falso, versión ésta de mucha importancia dentro del proceso y la misma se adminiculada a la declaración de la ciudadana Leonidas López, que manifestó que su hija le había señalado que quería al acusado, y que jamás le manifestó haber sido abusada sexualmente, por lo que esta Juzgadora a pesar de tener interrogantes a preguntas que quedaron en el aire, no obstante considera que toda vez que es la Representación Fiscal quien tiene la carga de demostrar no sólo la comisión de un hecho punible sino también el autor del mismo, lo que no sucedió en el presente, procede conforme al artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal a ABSOLVER al ciudadano Andres Antonio Mora de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Igualmente la fiscal sostiene la solicitud de Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de Violencia Física y Privación arbitraria de libertad, tipificados en los artículos 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal; en este sentido se tomó declaración de la víctima, quien manifestó que tenía dos meses sin salir, pero no estaba encerrada; manifestó: que no es la primera vez que dejaba de ver a su mamá, que ella era así, declaración que se adminicula a la declaración de la madre de la víctima, que tenía dos meses sin ver a su hija; que le preguntó por qué no la visitaba, y le dijo que por nada; que se la llevó porque tenía que ir a la escuela de la hija, que ella salía sola con el acusado, que su hija le manifestó que no estaba encerrada, ni obligada, que ella no iba porque no quería, declaración que se adminicula a la declaración de la ciudadana Mireya Gutierrez, quien manifestó que ella vivía en la residencia de ambos y que los veía totalmente normal, que jampas observó a la ciudadana Rusbell García preocupada o solicitando ayuda, jamás escuchó discusiones entre ambos, ni la vio maltratada o encerrada, con indicios que pudiera inducir que estaba secuestrada o en la casa sin su consentimiento; señalando el artículo 174 del Código Penal que“ Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad “, es decir, el sujeto activo puede ser cualquier persona, que haya privado alguien de la libertad, en este caso es necesario que el verbo rector como es privar que según el Diccionario de la Real Academia Española significa:”…Dejar a una persona sin una cosa que le pertenece o sobre la que tiene derecho, o dejar algo sin lo que le es propio…” no se encuentra satisfecho en el presente caso, toda vez que es necesario que el sujeto activo se encuentre en un lugar donde no desee estar y cuyo destino no haya querido de manera voluntaria; en este caso la víctima manifestó que se encontraba en la residencia de su pareja, de manera voluntaria, que se desaparecía por motus propio, sin importar su hija, que quería estar con su pareja, que estaba porque quería, y si bien, el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. en este sentido durante el juicio además de la declaración de la victima se evacuó el testimonio de la madre de la misma señora Leonilde López Ochoa y la ciudadana Mireya Coromoto Gutiérrez de Tovar, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, en la cual señaló Que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. De manera que, cuando las Pruebas no reúnan las condiciones necesarias ( Mínima actividad Probatoria) , para la obtención de la convicción Judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia (negrilllas y cursivas del Tribunal) , Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena con solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, pro lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable; en consecuencia esta Juzgadora considera que con relación al delito de Privación Arbitraria de Libertad, el Ministerio Público, no logró desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubre al acusado, todas vez, que no puede adecuarse la conducta del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MORA en el tipo penal descrito en el artículo 174 del Código Penal, y en consecuencia conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano Andrés Mora, por la comisión del delito de Privación Arbitraria de Libertad. Y así también se declara.
Por último el Ministerio Público solicitó se dictara sentencia condenatoria por el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden señala el supuesto de hecho establecido en la norma que:”… quien mediante la fuerza física ocasione un daño o sufrimiento físico a una mujer…”
Así las cosas en el debate fue evacuado el testimonio del Dr. Marco Ayo Rios, médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien evaluó a la víctima RUSBELL GARCÍA y entre otras cosas manifestó que la misma presentaba hematomas en ambos hombros y miembros inferiores, lesiones de mediana gravedad, ratificando el informe tanto en su contenido como en la suscripción, señaló que esos hematomas fueron ocasionados por un objeto, que tenia hematoma, mordedura, equimosis, fue enfático al resaltar que no hubo autoflagelación; y esta deposición se adminicula a la declaración de la ciudadana Leonidas Ochoa, quien manifestó que su hija le señaló que el acusado la golpeó y estaba lesionada por el brazo, que le vió morado como cuando uno se da un golpe y se adminicula a la declaración de la víctima que señaló, que sostuvo una discusión con el acusado, que empezó a pelear con él, que ella puso la denuncia el día que él le pegó, es decir efectivamente, los elementos positivos del tipo, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentran satisfechos en su totalidad.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de la madre de esta, así como la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano Andrés Antonio Mora, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es golpear a una mujer, aprovechándose de la superioridad en fuerza y en sexo, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física y psíquica de la mujer.
Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado ANDRES ANTONIO MORA, un sujeto pasivo que es la ciudadana RUSBELL GARCÍA, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ANDRES ANTONIO MORA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber.
Ahora bien, el ciudadano ANDRES ANTONIO MORA, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo y si bien la defensa pretendió establecer que el acusado padecía de problemas mentales que le impedían conocer entre lo bueno y lo malo, le fue realizado evaluación psiquiatrita por el especialista del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien señaló que el mismo estaba ubicado en los tres planos y tenía plena conciencia de sus actos, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ANDRES ANTONIO MORA, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la víctima, para golpearla.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la acción desplegada por el ciudadano ANDRES ANTONIO MORA y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
PENALIDAD
El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una consecuencia jurídica de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal QUINCE (15) DIAS, quedando en consecuencia la sanción en ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Condena al ciudadano ANDRES ANTONIO MORA HERNANDEZ, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 03.05.1980, de profesión u oficio taxista, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.035.737, domiciliado en Avenida Bolívar, Edificio Esther, Frente Al Banco Mercantil, Apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-2452369 (Madre Carmen De Mora), a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ANDRES ANTONIO MORA, de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 41 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y 174 del Código Penal. TERCERO: Se Exime Al Acusado Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Toda vez que el acusado lleva un tiempo de detención de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, este juzgado consideró otorgar libertad desde la sala su inmediata libertad por pena cumplida. QUINTO: Cesan Las Medidas De Protección Y Seguridad Dictadas Por El Juzgado En Función De Control Audiencias Y Medidas A Favor De La Víctima Adolescente Y De Su Grupo Familiar. SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución a los fines del artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:10 am del día 18 de junio de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
10:10 am.
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