REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001345
ASUNTO : DP01-S-2008-001345

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL 1° del Ministerio Publico. ABG. COROMOTO RAMOS
VICTIMA: EDELYS DIAMANTINA RODRÍGUEZ RENGIFO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ORTIZ
DEFENSOR: ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ GREGORIO DÍAZ ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 578. 808, Natural de Maracaibo, el día 23-04- 59, de 52 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Militar, Hijo de: Leonardo Díaz (f) Isidora Ortiz (v), Residenciado en Avenida Principal, N° P_ 118-D, Sector Las Palmas Urbanización Montaña Fresca Maracay, Teléfono: 0414- 452. 6909.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25.11.2008, cuando la ciudadana EDELYS DIAMANTINA RODRIGUEZ RENGIFO, denunció que desde hace aproximadamente dos años, es agredida constantemente por un vecino JOSE GREGORIO DIAZ ORTIZ, conjuntamente con su esposa CARMEN DE DIAZ, siendo que éste cada vez que tiene oportunidad de verla la agrede utilizando palabras obscenas y ofensivas y la amenaza con agredir a sus hijos.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana EDELYS DIAMANTINA RODRIGUEZ RENGIFO, victima del presente asunto.
2.- Declaración de la ciudadana MIREIS SOLEDAD OMELVIS, testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MELY YOSAJARA ESSA BLANCO, testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano DANIEL RAMIRO DIAZ MOLINA, testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA ALFONZO VIVAS, testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración de la licenciada YURUANY MORENO, FVP N° 4544, adscrita al Instituto De La Mujer De Aragua, quien practicó evaluación psicológica a la victima.
7.- Declaración del funcionario Sargento II (PA) Miroslava Serrano
Pruebas Documentales:
1.- Informe Psicológico, de fecha 31.10.2007, suscrito por la Dra. Fvp N° 4544, Adscrita Al Instituto De La Mujer De Aragua, practicado a la victima.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima EDELY RODRIGUEZ quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 01° del Ministerio Público Abg. COROMOTO RAMOS, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ ORTIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
“…esta defensa se opone y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido manifiesta que todo se suscita entre una pelea entre la víctima y la esposa de mi representado y como no pude aplicar la ley a la esposa del señor, procede a denunciar al señor, ratifico el principio de presunción de inocencia favor de mi defendido, y se demostrará la no responsabilidad de mi patrocinado, es todo.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“ En fecha 27 la ciudadana me denunció y me encontraba de servicio; los hechos se suscitan entre mi esposa y el señor, tuvieron una discusión por unos gusanos que sale de la basura de la ciudadana, toca la puerta y sale el hijo de mi vecina, le dice groserías y le lanza la puerta en la cara , insiste, le abre la puerta y le echa agua caliente la señora; llamo al esposo, el señor me dice amarre su loca; la señora puso la denuncia y vuelve la señora; a los días pasamos la señora tira un vaso; desde el año 2006, solo escuchaba a mi esposa; desde el 2008, la señora dice que yo voy pagar la denuncia, me denunció; escucho a mi esposa , comencé a irme a diferentes horas para verificar la situación, la señora despotricó la moral de mi esposa, abro la puerta y recibo un tobo de excremento, me fui a bañar; se abre la puerta para lavar la porcería, todas las fotos están en la fiscalía; la que pidió una medida de protección , soy yo, estoy esperando los actos conclusivos; lo que he hecho es esperar, acudí al consejo comunal, me dijeron que no atendía caso individuales; fui fontur, no atiende caso individuales; yo no me meto con la señora, acudí a la fiscalía; tengo medida de protección, no tengo por qué insultar a la señora; la señora esta simulando unos hechos es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPESENTANTE FISCAL EXPUSO: “...El 25 de de noviembre de 2008 me encontraba en Comisión de Servicio, en la Plaza Bolívar de Maracay, de las 7: 30 de la mañana, estaba en la base, a las cinco de la tarde me tuve que incorporar a al base, tenia responsabilidades inherentes a mi cargo, no tuve discusión con la señora EDELYS RODRÍGUEZ, tuve discusión con el hijo de él por faltarle el respeto a mi esposa, y fue denunciado en la fiscalía; 315-07, es el numero de causa que se sigue por la fiscalía séptima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:” Jamás he manifestado groserías hacia la señora EDELYS RODRÍGUEZ, respeto a la mujer; actualmente estoy en situación de retiro , cuando estaba activo salía a las cinco de la mañana de la casa y regresaba a las once de la noche ¸pero solicite permiso para ver la situación en mi casa; el roce era entre mi esposa y la señora, mi esposa me comento la situación; no tenemos comunicación con ellos; tenemos entrada independiente, entramos por la parte posterior de la vivienda ; dado la situación de los hijos de la señora que son deportista , no los veo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: ” Yo no la agredí a ella, me encontraba de comisión de servicio, esos hechos nunca se ha dado; nunca tuve en mi vida militar, problemas, menos he tenido en la comunidad que he tenido; el 25 de noviembre fui a mi trabajo, a las 10 fuimos al plaza bolívar, luego retorné a la base, retorné a las 7 de la noche; es mi esposa, cuando se presenta la situación, observo; la señora tergiversa a mi esposa, dijo que mi esposa seducía al hijo de la señora, no he acosado ala señora, tenía medida de protección y no tenía necesidad de agredirla…”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-12-2011, toda vez que no hubo órganos de prueba que evacuar.
En fecha 21 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que comparecieron testigos que se hizo pasar a la sala a la ciudadana: EDELYS DIAMANTINA RODRÍGUEZ RENGIFO, C.I: 4.831. 146, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-12-57, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ …El 25 de noviembre de 2008 lo denuncie, se presentó problema con el señor, me ha insultado, me ha amenazado, he estado viniendo, quiero salir de esto estoy cansada; cada vez ellos y su esposa , no se cansa; la manera de ellos distraerse es él su esposa , es con nosotros, para mi es Acoso u Hostigamiento, no te dejan vivir, llaman a la policía; tenía la medida de protección; el señor se vino al tribunal y le dio una medida de protección; cada vez la policía en mi casa; mis vecinos dicen otra vez el problema , no se casan, quiero que se termine el problema, el señor y su esposa , me arremete, él me amenaza con mis hijos, me dicen groserías, cuando estaba activo como militar me decía cosas, eso es la verdad , me dijo que me iba a meter preso; que tenía aquí personas para meterme presa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…. La denuncia la hice el 25 de noviembre de 2008 y los hechos fueron el 20 de noviembre de 2008 ; él me amenaza con mis hijos, que va matar a mis hijos, me dice perra , sucia, a aunque te ponga la camisa roja de Chávez, no te vas a salvar; ese problema desde el 2007, se presentó un problema con la esposa del señor; el origen , el señor trabajaban de noche; cuando ella empezó a hablar conmigo, me decía cosas de señor; le dije a mi hijos que no siguiera yendo para la casa del señor, después empezó el problema con la puerta del señor; ella abría la puerta, empezó ella a batir la puerta, empezó un problema con mi hijo menor; la señora empezó a decirle cosas al señor; después el señor le creía a la señora y empezó a meterse conmigo y mis hijos; vivimos en casa, dos abajo y dos arriba; en la parte de arriba vivimos los dos, las casas están pegadas, si el abre , yo no puedo abrir, si ellos abren , nosotros no podemos abrir; cuando salgo el señor me dice cosas, grosería, me dice rata, recoge tus malandros; echa cosas; cucaracha, y dice que yo pongo la cucaracha; desde un tiempo para acá , nos presenta problema; yo quiero terminar con esto; ellos quieren seguir; desde el 2008, el señor le entró a tubazo a mi hijo, tubo de cepillo; me amenazaba , que iba acabar conmigo y mis hijos, no hubo episodio violentos con mi esposo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…En el 2007 se suscitan problema con la esposa, inmediatamente se denuncio; ella me dijo unas cosas y yo le dije a ella; ellos se iban corriendo para la policía, yo no fui la policía; me fue a buscar el CICPC; me dijeron que tenía presentarme, porque si no me iban librar orden de aprehensión; yo estoy en la religión y él también; allí hay fotos, es de la casa de ellos; como están la puerta cerrada y ellos van a tomar fotos; la señora me dijo que su hija hablo que esa señora la agredió; yo vivía en caña de azúcar, hacía años; 20 pico de años trabajando en la candelaria, con conducta intachable; se vendió el apartamento y salí adjudicada en montaña fresca; cuando mi hijo fue agredido por él , yo no puse denuncia, el que denunció fue él; mi hijo es pelotero; el señor una vez le dijo a mi hijo marico, marico; la señora le entro a golpe a mi puerta, mi hijo salió a reclamar a la señora; le dijo a él que le pusiera preparo al señor, el señor le dijo un poco de cosas a mi hijo, y le dio tubazo a mi hijo, el señor salió corriendo y agarró una botella para defenderse, el señor le salió con un spray de pimienta; el señor salió a la cuarta división. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:“…. El señor me ha dicho groserías, antes de me decían cosa y yo no hacía nada, el 20 de diciembre me dijo cosas; estaba en la escalera y me dijo groserías, una vez me dijo apártate piazo perra, quieres que te atropella; hace como seis meses; en una oportunidad vendía ropa intima la señora me estaba comprando y él me dijo groserías; no he podido vivir normal después de esa situación, ese señor es agresivo, no puedo vivir tranquila, estoy pendiente desde el 2008; estoy pendiente de las fotos que tomaros, las denuncias que han hecho; siento miedo cuando él sale; tengo miedo que me agreda, miedo que el dice que tiene gente para meterme presa.

De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar a la ciudadana: MIROSLAVA YARIT SERRANO JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 689. 818, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento 22-09- 71, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“… Me llego una señora a formular una denuncia que un señor la tenía acosada hostigada a ella y a sus hijos; me llego el inicio de investigación, tome la entrevista, levanté el acta de imposición de medida el señor se negó a firmar y remití las actuaciones a la fiscalía, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Eso fue como en noviembre, estaba adscrita en Montaña Fresca, era furrier, ten tengo 14 años de servicio EDELYS MARTÍNEZ era la víctima , manifestó que el señor la insultaba, amenazo de muerte a su hijo, le tomé la denuncia, la envié al Fiscal Superior; mando citación al señor y a la víctima; la conducta del señor era tranquilo, me dijo que no iba firmar el acta de imposición de medida de protección, que él se sentía víctima, los hijos de la señora lo tenía hostigando; el presunto agresor , no había denunciado; creo que llego un abogado para la imposición de medida, el señor me dijo que el abogado le dijo que no iba firmar, levante acta de procedimiento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “… El señor JOSÉ GREGORIO actuó de forma normal, tranquila; no recuerdo que la señora EDELYS haya puesto denuncia; no recuerdo que el señor haya impuesto denuncia.A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ:“… Las medidas eran de no acercarse a la víctima, no utilizar terceras personas. En fecha 11 de enero de 2012, siendo las 01: 20 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, se deja constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. COROMOTO RAMOS, la víctima, la Defensa LIZBETH CASTILLO, y el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ ORTIZ por lo que la Jueza procede a la realización del juicio oral y privado.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano: MELY YASOJARA ESAA BLANCO, C.I: 9.685.896, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 20-07-70, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“ …Me trajeron aquí por casos de vecinos, no presencié, me mandaron a declarar en la comisaría; se trata que el hijo de la señora bajó y empezó a reírse, al día siguiente había olor horrible a creolina, bajo la señora, me contó que había agarrado a la hija golpe; ella me venía diciendo que había problemas entre ellas; un domingo se va al luz y escucho que lanza piedra, era las nueve de la mañana, escucho a la esposa del señor josé que le decían tu esta locas, empezaron a insultarse; de allí no sé; la esposa me dice que denunció contra el señor josé por un poco de cosas, le dije en qué momento, porque el señor josé se va a las seis de la mañana y llegaba como a las diez a once de a noche; no se por qué me llevan a declarar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…El problema se trata entre la esposa del señor JOSÉ y la señora, yo no estuve presente, sola esa vez veces que escuche ,lo que dije; en el primer caso no vi a ni a ella ni a él; la primera vez vi al hijo, en la segunda vez tampoco lo vi a él; el primer caso se suscita el problema entre la señora, no he visto que él se meta con ella; solo sé que el señor sale en la mañana y llegaba altas horas de la noche; antes era militar activo, actualmente trabajaba en la UBA. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…Me refiero a la señora CARMEN y la señora HEREDIA, no observe que el señor insultada a la señora DAIAMATIRA, no observe problema ente el señor JOSÉ y la señora DAIMATIRA, los problemas son la esposa que se llama CARMEN.A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…El señor tiene vehículo, no observé que él le lanzara el vehículo; desde mi apartamento se puede observar los dos apartamentos de ellos, si me salgo al jardín ; observé golpearon la hija de la señora, la hijastra de él, según me dijo la esposa, la halaron y se guindaron a pelear en la casa de la señora, él se tuvo que separarlo, la señora que estaba abajo dijo vamos a subir; el señor JOSÉ tuvo que halarla, porque la estaban golpeando, al día siguiente denunciaron a la otra familia, fue la policía al días siguiente, no he presenciado agresiones entre el señor y la señora…”
Seguidamente se deja constancia que la defensa expuso:
“…se prescinde del testimonio del ciudadano MARCO ALFONZO por encontrarse fuera del país.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18-01-2012.
En el día de hoy, 18 enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, el Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL siendo éste INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima , que riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza i, que señala:
“….Los resultados indica que la evaluada tiende a ser insegura, necesita afecto y atención; emocionalmente es dependiente; con frecuencia se percibe tensa, ansiosa y nerviosa. con frecuencia presenta gran variedad de síntomas: cefaleas, insomnio, náuseas, fatiga, mareos, entre otros. Además es hipersensible, rígida de pensamiento y acción; es desconfiada y la hostilidad que puede sentir hacia otras personas la hace sentir culpable y por eso la expresa de manera indirecta. Se deprime con facilidad, bajo nivel de autoestima. Impresión diagnostica: personalidad con tendencia a la reacción conversiva. Personalidad tendencia depresiva. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-01-2012.
En fecha 25 enero de 2012, la Representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:
“… Esta representante Fiscal insiste en la comparecencia del Psicólogo YURUANY MORENO, a los fines de que rinda declaración, es todo.
Seguidamente la defensa expuso:
“…Esta defensa considera necesario la deposición de la Psicólogo YURUANY MORENO, es todo”:

Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la exposición de las partes, esta juzgadora conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que al Psicólogo YURUANNY MORENO sea conducido por la fuerza pública…”
En esa oportunidad se suspendió para el 01-02-2012.
En fecha 01 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO se evacuó el testimonio de YURUANY NAYARIT MORENO GARCÍA, C.I: 10. 804.856, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 02-09-73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…La evaluación psicológica del 2008, practicada a la víctima genera diagnostico de paciente síntomas psicosomáticos, manifestó tener incidente donde reside, personalidad a expresión psicosomática de las dificultades, la ira no la manifiesta de manera directa, la reprime y la manifiesta de manera indirecta, tiende a deprimirse; todos los seres tenemos característica a distinguirnos; hay personas que tiende ser depresiva como dice el diagnostico y las situaciones de estrés hace que detona en depresión o síntomas psicosomáticos, como cefaleas, dolores estomacales y otros signos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “….los síntomas son referidos por el paciente, no soy médico, no puedo dar fe que tenía la tensión alta, pero ella refería unos síntomas y coincidían con el evento que había referido; el test mppi, corroboró que la evaluada tiene tendencia a sufrir trastorno psicosomático, eso lo corrobore después del test, en la entrevista manifestó el los síntomas psicosomáticos; la evaluación psicológicas determino que tiende a personalidad depresiva, persona ansiosa, cualquier evento activa los síntomas psicosomáticos o depresivos, para ella era intolerable la situación denunciada, y le generaba estos síntomas; su nivel de autoestima era baja, decir que es consecuencia de la situación, no puedo asegurar, la situación denunciada pudo haber contribuido en su autoestima, pero en la autoestima inciden muchos factores. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…. cumplí 15 años, como psicólogo, dure 2 años en el instituto de la mujer ingresé en el 2007 y egresé en el 2009; el grado de desajuste de la paciente es tendencia depresiva y psicosomático, desajuste moderado; se hace una entrevista clínica, se aborda todos los factores que tiene que ver con la víctima, el área personal , área familiar, área laboral, test, 556 preguntas cuya respuesta son verdadera o falso, la prueba es reconocida a nivel mundial, evalúa personalidad, tiene escala, mas alta la puntuación, podemos decir que la persona puede estar mintiendo, esa prueba tiene escala de validez, al momento de corregirla los valores fueron válidos; en el momento de la evaluación hice preguntas de la salud, la señora refirió que no tenía enfermedad, los síntomas de la señora pudo ser por enfermedad; si la víctima tiene conocimiento de padecer enfermedad se coloca, puede no necesariamente hablar de autoestima, pero si hay cáncer enfermedad terminal, puede haber autoestima alta; hay que hacer diagnóstico base de presión o depresión ansiosa; la depresión ansiosa, por una tendencia particular de la persona, que todo le da miedo, todo es una preocupación o todo le da angustia; la tendencia depresiva viene dada por historia de vida, por características particulares, tuvo carencia de vida que le lleva estado depresivo; hay cuadro ansioso por persona que se va operar, pero son síntomas distinto de la ansiedad de persona psicosomática; un problema familiar puede generar depresión la carencia afectiva, el abandono o carencia de pareja, puede generar depresión, mas que ansiosa; también hable de personalidad dependiente, son personalidades en el factor común, la carencia mas importante es del afecto, la carencia afectiva es papá o mamá; en adulto de carencia afectiva, son las relaciones interpersonales quisiera llamar la atención de afecto que no le dieron los padres, si tuvimos una relación muy conflictiva , con mi papá, voy a buscar relacionarme con personas con este patrón de conducta; en caso de pareja busca atención de pareja de familiares o amigos, como si fuera la papá o mamá; la hostilidad molestia o rabia por situaciones específicas; incomodad con el vecino de su actitud pude generar molestia, si se acumula y la personalidad no lo demuestra, puede generar síntomas psicosomáticos, síntomas , emociones que no reflejo y se manifiesta en el cuerpo; la persona no se puede asistir, tiene que buscar el punto medio; todas que vivimos en residencia comunidad, debe haber normas; si se puede sentir tristeza por no tener dinero para comer; genera tristeza; depresión de tiempo determinado, donde la persona tiene signos por tiempo determinado, situación de no estar bien , eso de no saber el motivo, por un lapso de tres meses; tristeza un día o dos días; depende del nexo familiar puede haber depresión; si la hija se va, puede empezar por tristeza , si no se sabe de la hija, puede generar depresión; medicamentos fármacos, no estoy segura que genere depresión; persona conversiva, si agarro rabia, tengo personalidad psicosomática, acumuló rabia, y tengo el cuello rígido y dolor, no se sabe el origen, puede ser neurosis conversiva; la cefalea, son síntomas psicosomático producto de rabia, molestia que se deprimen, la mente no puede tenerlo guardado y lo expresa al exterior; la rabia deprimida puede generar, cefalea, insomnio, mareo, malestar estomacal, si es reiterada puede llevar conversión, no puedo mover la mano, la pierna tortícolis; la cefalea es una situación o emoción que no puedo expresar; con característica de personalidad que describí, esa persona tiende a reprimir, pero no tiende a pagar la molestia con tercera persona; la personalidad psicosomática explota a través del cuerpo; el cáncer es el malestar psicológico a través del cuerpo; si reprimo puede generar enfermedad grave; el diagnóstico de depresión se hace por tiempo, cuando hablamos de depresión de la niñez es diagnóstico distinto, es distinto del diagnóstico del adulto, de persona que no tiene placer en la vida; depresión mayor, cuando hablamos de situaciones en la infancia; una persona de depresión desde niña hasta los 50 años, será una persona que no va cambiar rápido, el problema familiar data más de 3 meses, pude genera depresión; para el momento de la evaluación, la paciente presentaba estos síntomas, la situación vivida aumentó esos síntomas, una situación estresante le exacerbo los síntomas; la cefaleas, nausea pude generar depende de la cantidad de trabajo, se puede tener cefalea por exceso de trabajo; allí seria estrés no depresión, si se trata de cefalea, nausea o dolor de estomago; la entrevista se hace a la situación que vive la víctima, la situación laboral social o situación de pareja, la evaluación fue realizada en el 2008; recuerdo un incidente, no recuerdo la situación que manifestó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “….es una tendencia de ella a ser psicosomática, es un tipo de personalidad, la personalidad surge estilo de crianza contacto con las persona familiares; las personalidades psicosomática tolera menos la situación de estrés, es una situación que pudiéramos manejar de mejor manera, ser tolerable; una persona psicosomática el estrés la desborda, ella normalmente es una persona psicosomática…”.
En esa oportunidad se suspendió para el día 08-02-2012.

En fecha 08 Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, la DEFENSA solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…Esta Defensa considera necesario la deposición del ciudadano DANIEL DÍAZ, es todo”:

Seguidamente la fiscal expone:

“…Esta Representante Fiscal, no se opone, es todo.

Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la exposición de las partes, esta Juzgadora conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el ciudadano DANIEL DÍAZ, sea conducido por la Fuerza Pública…”
En esa oportunidad se suspendió para el día 14-02-2012.

En fecha 14 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, la DEFENSA solicitó el derecho de palabra y expuso:
“ esta Representación insiste en testimonio del ciudadano Daniel Díaz, solicito se ratifique mandato de conducción, es todo”.

Seguidamente la representante fiscal expuso:
“… El ministerio Público, no se opone a la solicitud de la Defensa, es todo.

Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Vista la solicitud de la Defensa, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el ciudadano Daniel Díaz sea conducido por la fuerza pública

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22-02-2012.

En el día de hoy, 22 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

“ Vista las resultas del mandato de Conducción del ciudadano DANIEL DÍAZ, donde los funcionarios policiales informa, no fue posible su localización, en consecuencia conforme al artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio del ciudadano DANIEL DÍAZ; Asimismo conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el lapso de recepción de prueba…”

Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. A continuación el Ministerio Público expuso:

“…Quedó plenamente demostrado la culpabilidad del señor Ortiz, toda vez que el ciudadano procedió a vociferar palabras obscenas y amenazas en contra de la ciudadana DIAMANTINA, y dirigía amenaza hacia sus hijos y hacia ella; en una oportunidad intentó lanzarle el vehículo, en fecha 14 de diciembre, se apertura el presente debate, por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró el acusado, quien manifestó que no se encontraba en la casa, que se encontraba de comisión de servicio, pero pudo presentarse en su casa en cualquier oportunidad; posteriormente en fecha 21 de diciembre se escucho a la víctima, quien en esa fecha de 2008, manifestó había sido objeto de palabras obscenas y acoso u hostigamiento ,por parte del ciudadano JOSÉ DÍAZ, declaro la funcionaria actuante receptora de la denuncia; quien hizo referencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, se negó a firmar las actas de Medidas de imposición, sin la presencia de la Fiscal; se tomó declaración a la ciudadana MELVY ESAA, quien manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, el primero de febrero, declaró la ciudadana YURUANY MORENO, manifestó que ese entrevistó con la víctima, le realizó evaluación psicológica y manifestó que la entrevistó, presentaba autoestima baja, presentaba cefalea, pudo ser producto de la problemática vivida con el ciudadano José Ortiz; toda vez que el Ministerio Público probó la culpabilidad el ciudadano JOSÉ ORTIZ, el Ministerio Público invoca Jurisprudencia N° 486 sentencia del Magistrado Arcadio Rosales de la Sala Constitucional, que hace referencia de la mínima probatoria, y la convención de Belem do Para y la ley Especial cuyo fin es erradicar y sancionarla violencia , solicito que la Sentencia sea condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

“ La Fiscal invoca sentencia y convención Belem do Para; no se pudo comprobar el hecho atribuido imputado; la ciudadana MELVY manifestó en sala que no presencio acto de agresión de ciudadano JOSE ORTIZ en contra de la ciudadana Diamantina, que presenció actos de violencia entre la esposa de mi defendido y la ciudadana DIAMANTINA; por qué no denuncia la esposa , por qué no denunció a los hijos; dejando mi defendido de percibir dinero, por estar presente en el Tribunal; la Psicólogo estableció que la somatización de la víctima es una conducta aprendida; que venimos a traer al estado venezolano, en cosas que se puede resolver comunicándose, si no que se trae un proceso; se trae a una persona a un enjuiciamiento cuando la ciudadana ha sido provocadora; cuando mi defendido manifestó que la señora le puso un tobo de excremento; estas son conducta aprendida, de la víctima; cada quien tiene una conducta aprendida, en este Juico, no existe acoso u hostigamiento, ni violencia Psicología; el desajuste de la ciudadana, no puede ser atribuido a mi defendido, las nausea y la cefaleas ,es una somatización de la ciudadana EDELY RODRÍGUEZ; la ciudadana MELVY manifestó que no presenció hechos de violencia entre mi patrocinado y la señora EDELY; debemos saber convivir; traemos un ciudadano que tiene una conducta intachable, se trae a un Juicio, donde no se pudo demostrar la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, NI EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es todo .

Se deja Constancias que las partes no ejercieron el derecho de réplica.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien expuso:

“…Entiendo que la Defensa, lo que el señor ha dicho, repito soy una persona educadora de 28 años de servicio, formando a niños y adolescente, estoy jubilada desde el 2007, si tengo problemas, pero no es así como dijo la licenciada, todo lo que he vivido me ha ocasionado un desajuste, tengo que estar pendiente de mis hijos; el señor me ha insultado, ha amenazado a mis hijos; por mis problemas de salud, no quería acercarme a la policía, ni a la Fiscalía; yo nunca había asistido a la policía, sino cuando estaba cansada de la situación, tenía que interceder para que mis hijos no se caiga a golpe con el señor, me le han dicho a mis hijos Macaco; tengo miedo de él, todo lo que dice la Defensa, yo soy una señora, una educadora, no soy una persona enferma, he hecho trabajo comunitario; pregunten el comportamiento de esos señores, se tiene que fijar un precedente, gracias a esta Ley y al Presidente, confío en la Justicia, estaba cansada, por eso denuncio en el 2008; no es justo que sirviendo a la comunidad, 28 años, no es justo que me digan que soy una desajustada, es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO DIAZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre las garantías que lo asiste y el mismo expuso:
“… En el liceo Militar se presento un problemas entre estudiante, yo cumplía el rol de supervisor de Guardia, me encontraba en área este; un niño intento patear la pelota, el niño recibió una patada y resultó fracturado, fui sancionado, porque no me percaté que la docente estaba en aula; mi esposa en conversación se lo comunico a la señora; la señora en la primera declaración, manifestó problema de comunicación, se presento por problemas de gusanos en la basura; el segundo problema se suscitó porque la señora le prohibió se comunicara con mi esposa; no tengo problemas por hechos de violencia, la señora denunció el 25-11-2008, manifestó que se suscito problemas que discute con mi persona, pero desde esa fecha mi padre se encontraba enfermo, iba a mi casa, pernotaba e iba al hospital a ver mi padre; la señora manifiesta que le impuse el apodo a sus hijos de Macaco, la señora ese seudónimo se le puso a sus hijos en el sector 6 de Caña de Azúcar me entere que le dicen Macaco, porque ella lo manifestó en conversación con mi esposa; manifestó que me negué a firmar el acta de imposición de medidas; yo manifesté a la funcionaria que me esperara a que me comunicara con la Fiscal; la señora dijo que le hicimos un expediente, ella se lo hizo; yo me creo un funcionario con derechos, por eso acudía a las instancias policiales, cuando me consideraba vulnerado por mis derechos, se han presentado nuevos hechos han sido denunciados; ellos cambaron la cerradura de acceso a la escalera, recientemente fue tocada la puerta y el ojo mágico fue tapado con tirro, fue formulada la denuncia, no tengo necesidad de amenazar a nadie; los militares somos del cuartel, no poseo armamento; desde que se dictó decreto, fuimos desposeído por armamento reglamentario, por orden Presidencial; jamás he amenazado a los muchachos, los problemas se resuelve conversando, así lo intente, recibí un portazo, el señor me dijo amarre su loca, se firmaron la caución, estoy e espera de la decisión, es todo..”

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 14-12-2011, 21-12-2011, 11-01-2012, 18-01-2012, 25-01-2012, 01-02-2012, 08-02-2012, 14-02-2012 y 22-02-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Testimonio de la ciudadana MIROSLAVA YARIT SERRANO JIMENEZ, quien previo juramento expuso:
“… Me llegó una señora a formular una denuncia que un señor la tenía acosada hostigada a ella y a sus hijos; me llegó el inicio de investigación, tome la entrevista, levanté el acta de imposición de medida el señor se negó a firmar y remití las actuaciones a la fiscalía, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Eso fue como en noviembre, estaba adscrita en Montaña Fresca, era furrier, tengo 14 años de servicio EDELYS MARTÍNEZ era la víctima, manifestó que el señor la insultaba, amenazó de muerte a su hijo, le tomé la denuncia, la envié al Fiscal Superior; mando citación al señor y a la víctima; la conducta del señor era tranquilo, me dijo que no iba firmar el acta de imposición de medida de protección, que él se sentía víctima, los hijos de la señora lo tenía hostigando; el presunto agresor, no había denunciado; creo que llegó un abogado para la imposición de medida, el señor me dijo que el abogado le dijo que no iba firmar, levanté acta de procedimiento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…El señor JOSÉ GREGORIO actuó de forma normal, tranquila; no recuerdo que la señora EDELYS haya puesto denuncia; no recuerdo que el señor haya impuesto denuncia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ:“… Las medidas eran de no acercarse a la víctima, no utilizar terceras personas…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue la oficial adscrita a la Sub-Comisaría de Montaña Fresca, que recibió denuncia por parte de la ciudadana EDELY RODRIGUEZ, señaló que la misma le había manifestado que el acusado la tenía acosada, que la amenazaba, que la hostigaba, recalcó que citó al acusado y que el mismo tenía una actitud pasiva, que impuso al mismo de Medidas de Protección y Seguridad y que éste se había negado a firmarlas por considerarse víctima en vez de victimario, y toda vez que la funcionaria no es testiga presencial de los hechos, más sin embargo su testimonio permite a esta Juzgadora valorarlo como prueba de que efectivamente la ciudadana EDELY RODRIGUEZ, interpuso formal denuncia en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ ORTIZ en una oportunidad, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, y su testimonio se adminicula a la exposición de la propia víctima quien señaló que el acusado se dirigía a ella con improperios, manifestó que sentía temor cuando lo veía que había sido atropellada por el acusado, por su esposa y por sus hijos, es así como se evacuó su testimonio y entre otras cosas manifestó:


EDELYS DIAMANTINA RODRÍGUEZ RENGIFO, quien previo juramento expuso:
“ …El 25 de noviembre de 2008 lo denuncié, se presentó problema con el señor, me ha insultado, me ha amenazado, he estado viniendo, quiero salir de esto estoy cansada; cada vez ellos y su esposa, no se cansa; la manera de ellos distraerse es él su esposa, es con nosotros, para mi es Acoso u Hostigamiento, no te dejan vivir, llaman a la policía; tenía la medida de protección; el señor se vino al tribunal y le dio una medida de protección; cada vez la policía en mi casa; mis vecinos dicen otra vez el problema, no se casan, quiero que se termine el problema, el señor y su esposa, me arremete, él me amenaza con mis hijos, me dicen groserías, cuando estaba activo como militar me decía cosas, eso es la verdad, me dijo que me iba a meter preso; que tenía aquí personas para meterme presa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…. La denuncia la hice el 25 de noviembre de 2008 y los hechos fueron el 20 de noviembre de 2008; él me amenaza con mis hijos, que va matar a mis hijos, me dice perra sucia, aunque te ponga la camisa roja de Chávez, no te vas a salvar; ese problema desde el 2007, se presentó un problema con la esposa del señor; el origen, el señor trabajaban de noche; cuando ella empezó a hablar conmigo, me decía cosas de señor; le dije a mi hijos que no siguiera yendo para la casa del señor, después empezó el problema con la puerta del señor; ella abría la puerta, empezó ella a batir la puerta, empezó un problema con mi hijo menor; la señora empezó a decirle cosas al señor; después el señor le creía a la señora y empezó a meterse conmigo y mis hijos; vivimos en casa, dos abajo y dos arriba; en la parte de arriba vivimos los dos, las casas están pegadas, si el abre, yo no puedo abrir, si ellos abren, nosotros no podemos abrir; cuando salgo el señor me dice cosas, grosería, me dice rata, recoge tus malandros; echa cosas; cucaracha, y dice que yo pongo la cucaracha; desde un tiempo para acá, nos presenta problema; yo quiero terminar con esto; ellos quieren seguir; desde el 2008, el señor le entró a tubazo a mi hijo, tubo de cepillo; me amenazaba, que iba acabar conmigo y mis hijos, no hubo episodio violentos con mi esposo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…En el 2007 se suscitan problema con la esposa, inmediatamente se denuncio; ella me dijo unas cosas y yo le dije a ella; ellos se iban corriendo para la policía, yo no fui la policía; me fue a buscar el CICPC; me dijeron que tenía presentarme, porque si no me iban librar orden de aprehensión; yo estoy en la religión y él también; allí hay fotos, es de la casa de ellos; como están la puerta cerrada y ellos van a tomar fotos; la señora me dijo que su hija hablo que esa señora la agredió; yo vivía en caña de azúcar, hacía años; 20 pico de años trabajando en la candelaria, con conducta intachable; se vendió el apartamento y salí adjudicada en montaña fresca; cuando mi hijo fue agredido por él, yo no puse denuncia, el que denunció fue él; mi hijo es pelotero; el señor una vez le dijo a mi hijo marico, marico; la señora le entro a golpe a mi puerta, mi hijo salió a reclamar a la señora; le dijo a él que le pusiera preparo al señor, el señor le dijo un poco de cosas a mi hijo, y le dio tubazo a mi hijo, el señor salió corriendo y agarró una botella para defenderse, el señor le salió con un spray de pimienta; el señor salió a la cuarta división. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:“…. El señor me ha dicho groserías, antes de me decían cosa y yo no hacía nada, el 20 de diciembre me dijo cosas; estaba en la escalera y me dijo groserías, una vez me dijo apártate piazo perra, quieres que te atropella; hace como seis meses; en una oportunidad vendía ropa intima la señora me estaba comprando y él me dijo groserías; no he podido vivir normal después de esa situación, ese señor es agresivo, no puedo vivir tranquila, estoy pendiente desde el 2008; estoy pendiente de las fotos que tomaros, las denuncias que han hecho; siento miedo cuando él sale; tengo miedo que me agreda, miedo que el dice que tiene gente para meterme presa…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, para la demostración de los hechos controvertidos, toda vez que la deponente manifestó que desde el año 2008, era víctima de hechos violentos por parte de la esposa del acusado y que luego se sumó a esos hechos el propio acusado José Gregorio Díaz Ortiz, es así como la misma manifestó que el acusado se dirigía hacia ella y a sus hijos con improperios, llamándola con palabras peyorativas y vejatorias, como “piazo e perra” entre otros que él se había dirigido hacia ella en varias oportunidades con amenazas, por lo que su declaración en principio debería ser valorada COMO PLENA PRUEBA de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 ambos De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del acusado JOSÈ GREGORIO DIAZ ORTIZ, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó. Es así como fue evacuada la declaración de la LIC. YURUANI MORENO, experta adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (I.M.A) quien previo juramento expuso:
YURUANY NAYARIT MORENO GARCÍA, quien previo juramento expuso:
“…La evaluación psicológica del 2008, practicada a la víctima genera diagnostico de paciente síntomas psicosomáticos, manifestó tener incidente donde reside, personalidad a expresión psicosomática de las dificultades, la ira no la manifiesta de manera directa, la reprime y la manifiesta de manera indirecta, tiende a deprimirse; todos los seres tenemos característica a distinguirnos; hay personas que tiende ser depresiva como dice el diagnostico y las situaciones de estrés hace que detona en depresión o síntomas psicosomáticos, como cefaleas, dolores estomacales y otros signos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “….los síntomas son referidos por el paciente, no soy médico, no puedo dar fe que tenía la tensión alta, pero ella refería unos síntomas y coincidían con el evento que había referido; el test mppi, corroboró que la evaluada tiene tendencia a sufrir trastorno psicosomático, eso lo corrobore después del test, en la entrevista manifestó el los síntomas psicosomáticos; la evaluación psicológicas determinó que tiende a personalidad depresiva, persona ansiosa, cualquier evento activa los síntomas psicosomáticos o depresivos, para ella era intolerable la situación denunciada, y le generaba estos síntomas; su nivel de autoestima era baja, decir que es consecuencia de la situación, no puedo asegurar, la situación denunciada pudo haber contribuido en su autoestima, pero en la autoestima inciden muchos factores. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…. cumplí 15 años, como psicólogo, dure 2 años en el instituto de la mujer ingresé en el 2007 y egresé en el 2009; el grado de desajuste de la paciente es tendencia depresiva y psicosomático, desajuste moderado; se hace una entrevista clínica, se aborda todos los factores que tiene que ver con la víctima, el área personal, área familiar, área laboral, test, 556 preguntas cuya respuesta son verdadera o falso, la prueba es reconocida a nivel mundial, evalúa personalidad, tiene escala, mas alta la puntuación, podemos decir que la persona puede estar mintiendo, esa prueba tiene escala de validez, al momento de corregirla los valores fueron válidos; en el momento de la evaluación hice preguntas de la salud, la señora refirió que no tenía enfermedad, los síntomas de la señora pudo ser por enfermedad; si la víctima tiene conocimiento de padecer enfermedad se coloca, puede no necesariamente hablar de autoestima, pero si hay cáncer enfermedad terminal, puede haber autoestima alta; hay que hacer diagnóstico base de presión o depresión ansiosa; la depresión ansiosa, por una tendencia particular de la persona, que todo le da miedo, todo es una preocupación o todo le da angustia; la tendencia depresiva viene dada por historia de vida, por características particulares, tuvo carencia de vida que le lleva estado depresivo; hay cuadro ansioso por persona que se va operar, pero son síntomas distinto de la ansiedad de persona psicosomática; un problema familiar puede generar depresión la carencia afectiva, el abandono o carencia de pareja, puede generar depresión, mas que ansiosa; también hablé de personalidad dependiente, son personalidades en el factor común, la carencia mas importante es del afecto, la carencia afectiva es papá o mamá; en adulto de carencia afectiva, son las relaciones interpersonales quisiera llamar la atención de afecto que no le dieron los padres, si tuvimos una relación muy conflictiva, con mi papá, voy a buscar relacionarme con personas con este patrón de conducta; en caso de pareja busca atención de pareja de familiares o amigos, como si fuera la papá o mamá; la hostilidad molestia o rabia por situaciones específicas; incomodad con el vecino de su actitud pude generar molestia, si se acumula y la personalidad no lo demuestra, puede generar síntomas psicosomáticos, síntomas emociones que no reflejo y se manifiesta en el cuerpo; la persona no se puede asistir, tiene que buscar el punto medio; todas que vivimos en residencia comunidad, debe haber normas; si se puede sentir tristeza por no tener dinero para comer; genera tristeza; depresión de tiempo determinado, donde la persona tiene signos por tiempo determinado, situación de no estar bien, eso de no saber el motivo, por un lapso de tres meses; tristeza un día o dos días; depende del nexo familiar puede haber depresión; si la hija se va, puede empezar por tristeza, si no se sabe de la hija, puede generar depresión; medicamentos fármacos, no estoy segura que genere depresión; persona conversiva, si agarro rabia, tengo personalidad psicosomática, acumuló rabia, y tengo el cuello rígido y dolor, no se sabe el origen, puede ser neurosis conversiva; la cefalea, son síntomas psicosomático producto de rabia, molestia que se deprimen, la mente no puede tenerlo guardado y lo expresa al exterior; la rabia deprimida puede generar, cefalea, insomnio, mareo, malestar estomacal, si es reiterada puede llevar conversión, no puedo mover la mano, la pierna tortícolis; la cefalea es una situación o emoción que no puedo expresar; con característica de personalidad que describí, esa persona tiende a reprimir, pero no tiende a pagar la molestia con tercera persona; la personalidad psicosomática explota a través del cuerpo; el cáncer es el malestar psicológico a través del cuerpo; si reprimo puede generar enfermedad grave; el diagnóstico de depresión se hace por tiempo, cuando hablamos de depresión de la niñez es diagnóstico distinto, es distinto del diagnóstico del adulto, de persona que no tiene placer en la vida; depresión mayor, cuando hablamos de situaciones en la infancia; una persona de depresión desde niña hasta los 50 años, será una persona que no va cambiar rápido, el problema familiar data más de 3 meses, puede genera depresión; para el momento de la evaluación, la paciente presentaba estos síntomas, la situación vivida aumentó esos síntomas, una situación estresante le exacerbo los síntomas; la cefaleas, nausea puede generar depende de la cantidad de trabajo, se puede tener cefalea por exceso de trabajo; allí seria estrés no depresión, si se trata de cefalea, nausea o dolor de estomago; la entrevista se hace a la situación que vive la víctima, la situación laboral social o situación de pareja, la evaluación fue realizada en el 2008; recuerdo un incidente, no recuerdo la situación que manifestó. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “….es una tendencia de ella a ser psicosomática, es un tipo de personalidad, la personalidad surge estilo de crianza contacto con las persona familiares; las personalidades psicosomática tolera menos la situación de estrés, es una situación que pudiéramos manejar de mejor manera, ser tolerable; una persona psicosomática el estrés la desborda, ella normalmente es una persona psicosomática…”.
Prueba esta que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la especialista adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua Lic. Yuruani Moreno manifestó que efectivamente atendió en su consulta a una mujer adulta, y resaltó que luego de hacerse valer de los test psicológicos que se utilizan al efecto concluyó que la paciente era una mujer con tendencia a ser psicosomática, explicó que una persona psicosomática es un tipo de personalidad y que esa personalidad surgía según el estilo de crianza en el contacto con familiares y amigos y que los humanos con ese tipo de personalidad toleraban menos la situación de estrés, pero señaló que no pudiera considerarse a la evaluada como víctima de violencia psicológica, por lo que su declaración como experta adscrita a una Institución del Estado aunada a sus credenciales y experiencia en la especialidad es valorada por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA del estado mental de la ciudadana EDELY RODRIGUEZ, así como ara establecer que la misma no presenta estrés pos traumático como producto de algún hecho violento vivido o que por lo menos haya sido generado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ ORTIZ. Deposición esta que se adminicula al resultado del informe psicológico que fue incorporado por su lectura y donde se deja constancia efectivamente lo que amplió la Psicóloga, y en el cual se señala lo siguiente:
“….Los resultados indican que la evaluada tiende a ser insegura, necesita afecto y atención; emocionalmente es dependiente; con frecuencia se percibe tensa, ansiosa y nerviosa. Con frecuencia presenta gran variedad de síntomas: cefaleas, insomnio, náuseas, fatiga, mareos, entre otros. Además es hipersensible, rígida de pensamiento y acción; es desconfiada y la hostilidad que puede sentir hacia otras personas la hace sentir culpable y por eso la expresa de manera indirecta. Se deprime con facilidad, bajo nivel de autoestima. Impresión diagnostica: personalidad con tendencia a la reacción conversiva. Personalidad tendencia depresiva. Es todo”.
Informe este que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar por haber sido efectuado por una especialista en el área de la psicología, en segundo lugar por cuanto efectivamente el mismo fue corroborado y ratificado tanto en su contenido y suscripción por quien lo efectuó y en tercer lugar se deja constancia de las condiciones mentales que presentaba la ciudadana EDELY RODRIGUEZ, del cual se desprende que la misma se deprimía con facilidad, que es hipersensible y rígida de pensamiento y acción, con una personalidad con tendencia a la depresión, y al haber sido ratificado por quien lo suscribió es valorado para establecer que la evaluada no es víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sino que presenta unos rasgos característico de su personalidad y no como consecuencia de un hecho violento vivenciado.
Así las cosas además del resultado del informe psicológico, que fue ampliado por la especialista que lo suscribió, tenemos la declaración de una vecina de ambas partes quien acudió al Tribunal como testiga, al haber presenciado en alguna oportunidad hechos entre ambos y la misma manifiesta que jamás observó al acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ ORTIZ profiriendo insultos o improperios en contra de la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, es así como la misma manifestó:
MELY YASOJARA ESAA BLANCO, previo juramento expuso:
“ …Me trajeron aquí por casos de vecinos, no presencié, me mandaron a declarar en la comisaría; se trata que el hijo de la señora bajó y empezó a reírse, al día siguiente había olor horrible a creolina, bajo la señora, me contó que había agarrado a la hija golpe; ella me venía diciendo que había problemas entre ellas; un domingo se va al luz y escucho que lanza piedra, era las nueve de la mañana, escucho a la esposa del señor josé que le decían tu esta locas, empezaron a insultarse; de allí no sé; la esposa me dice que denunció contra el señor josé por un poco de cosas, le dije en qué momento, porque el señor josé se va a las seis de la mañana y llegaba como a las diez a once de a noche; no se por qué me llevan a declarar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…El problema se trata entre la esposa del señor JOSÉ y la señora, yo no estuve presente, sola esa vez que escuché lo que dije; en el primer caso no vi ni a ella ni a él; la primera vez vi al hijo, en la segunda vez tampoco lo vi a él; el primer caso se suscita el problema entre la señora, no he visto que él se meta con ella; solo sé que el señor sale en la mañana y llegaba altas horas de la noche; antes era militar activo, actualmente trabajaba en la UBA. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…Me refiero a la señora CARMEN y la señora HEREDIA, no observé que el señor insultada a la señora DAIAMATINA, no observé problema entre el señor JOSÉ y la señora DAIMATINA, los problemas son la esposa que se llama CARMEN. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…El señor tiene vehículo, no observé que él le lanzara el vehículo; desde mi apartamento se puede observar los dos apartamentos de ellos, si me salgo al jardín; observé golpearon la hija de la señora, la hijastra de él, según me dijo la esposa, la halaron y se guindaron a pelear en la casa de la señora, él se tuvo que meter a separarlo, la señora que estaba abajo dijo vamos a subir; el señor JOSÉ tuvo que halarla, porque la estaban golpeando, al día siguiente denunciaron a la otra familia, fue la policía al días siguiente, no he presenciado agresiones entre el señor y la señora…”
Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PRUEBA, toda vez que la deponente manifestó que efectivamente presenció hechos de violencia pero entre la ciudadana EDELYS DIAMANTINA RODRIGUEZ y la ciudadana esposa del acusado, fue enfática al manifestar que el acusado trabajaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos y que llegaba a altas horas de la noche, manifestó que jamás observó que el acusado tratara de pisar con el vehículo a la víctima, recalcó que en una oportunidad escuchó un alboroto y que observó a la ciudadana Edelys Rodríguez lanzando piedras para el apartamento del acusado insultando a la esposa del mismo y que además habían intentado lesionar a la hijastra el acusado y que la actuación en esa oportunidad del acusado fue el de separarlas para que no lesionaran a la hijastra, pero fue enfática y resaltó que jamás observó al acusado dirigirse con improperios o palabras amenazadoras en contra de la víctima y menos perseguirla u hostigarla.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, Este Juzgado Unipersonal Unico De Primera Instancia En Función De Juicio, Audiencias y Medidas, dando cumplimiento al contenido de los artículos 242, 354, 355, 13, 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Aplicadas Por Remisión Del Artículo 64 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia así como el artículo 49 De La Constituciòn De La Repùblica Bolivariana De Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º Y 6º De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, 13 y 80 eiusdem, considera que quedó efectivamente establecido que el acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ ORTIZ, es vecino de la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, toda vez que ambos residen en Montaña Fresca, Avenida Principal Sector las Palmas, hecho que no fue desmentido por ninguna de las partes; que entre la ciudadana EDELY RODRIGUEZ y la esposa del acusado se presentaron discusiones que generaron violencia entre ambas, hechos que no fueron desmentido por ninguna de las partes.
Ahora bien, los hechos por el cual se dictó auto de apertura a juicio y se ordenó el enjuiciamiento del acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ ORTIZ, fue porque presuntamente éste ciudadano insultó, vejó y se dirigió con improperios en contra de la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, lo que le produjo a ella una desestabilización desde el punto de vista psicológico y emocional.
En este sentido tenemos que la víctima al rendir su testimonio ante este Juzgado ente otras cosas manifestó:“…El 25 de noviembre de 2008 lo denuncié, se presentó problema con el señor, me ha insultado, me ha amenazado, he estado viniendo, quiero salir de esto estoy cansada; cada vez ellos y su esposa, no se cansa; la manera de ellos distraerse es él su esposa, es con nosotros, para mi es Acoso u Hostigamiento, no te dejan vivir, llaman a la policía; tenía la medida de protección; el señor se vino al tribunal y le dio una medida de protección; cada vez la policía en mi casa; mis vecinos dicen otra vez el problema, no se casan, quiero que se termine el problema, el señor y su esposa, me arremete, él me amenaza con mis hijos, me dicen groserías, cuando estaba activo como militar me decía cosas, eso es la verdad, me dijo que me iba a meter preso; que tenía aquí personas para meterme presa.. La denuncia la hice el 25 de noviembre de 2008 y los hechos fueron el 20 de noviembre de 2008; él me amenaza con mis hijos, que va matar a mis hijos, me dice perra sucia, aunque te ponga la camisa roja de Chávez, no te vas a salvar; ese problema desde el 2007, se presentó un problema con la esposa del señor; el origen, el señor trabajaban de noche; cuando ella empezó a hablar conmigo, me decía cosas de señor; le dije a mi hijos que no siguiera yendo para la casa del señor, después empezó el problema con la puerta del señor; ella abría la puerta, empezó ella a batir la puerta, empezó un problema con mi hijo menor; la señora empezó a decirle cosas al señor; después el señor le creía a la señora y empezó a meterse conmigo y mis hijos; vivimos en casa, dos abajo y dos arriba; en la parte de arriba vivimos los dos, las casas están pegadas, si el abre, yo no puedo abrir, si ellos abren, nosotros no podemos abrir; cuando salgo el señor me dice cosas, grosería, me dice rata, recoge tus malandros; echa cosas; cucaracha, y dice que yo pongo la cucaracha; desde un tiempo para acá, nos presenta problema; yo quiero terminar con esto; ellos quieren seguir; desde el 2008, el señor le entró a tubazo a mi hijo, tubo de cepillo; me amenazaba, que iba acabar conmigo y mis hijos, no hubo episodio violentos con mi esposo.…En el 2007 se suscitan problema con la esposa, inmediatamente se denuncio; ella me dijo unas cosas y yo le dije a ella; ellos se iban corriendo para la policía, yo no fui la policía; me fue a buscar el CICPC; me dijeron que tenía presentarme, porque si no me iban librar orden de aprehensión; yo estoy en la religión y él también; allí hay fotos, es de la casa de ellos; como están la puerta cerrada y ellos van a tomar fotos; la señora me dijo que su hija hablo que esa señora la agredió; yo vivía en caña de azúcar, hacía años; 20 pico de años trabajando en la candelaria, con conducta intachable; se vendió el apartamento y salí adjudicada en montaña fresca; cuando mi hijo fue agredido por él, yo no puse denuncia, el que denunció fue él; mi hijo es pelotero; el señor una vez le dijo a mi hijo marico, marico; la señora le entro a golpe a mi puerta, mi hijo salió a reclamar a la señora; le dijo a él que le pusiera preparo al señor, el señor le dijo un poco de cosas a mi hijo, y le dio tubazo a mi hijo, el señor salió corriendo y agarró una botella para defenderse, el señor le salió con un spray de pimienta; el señor salió a la cuarta división…. El señor me ha dicho groserías, antes de me decían cosa y yo no hacía nada, el 20 de diciembre me dijo cosas; estaba en la escalera y me dijo groserías, una vez me dijo apártate piazo perra, quieres que te atropella; hace como seis meses; en una oportunidad vendía ropa intima la señora me estaba comprando y él me dijo groserías; no he podido vivir normal después de esa situación, ese señor es agresivo, no puedo vivir tranquila, estoy pendiente desde el 2008; estoy pendiente de las fotos que tomaros, las denuncias que han hecho; siento miedo cuando él sale; tengo miedo que me agreda, miedo que el dice que tiene gente para meterme presa…” Versión que fue totalmente negada por el acusado quien en todo momento señaló que en ninguna oportunidad tuvo cruce de palabras con dicha ciudadana, y que jamás la vejó o insultó ni persiguió que los problemas se suscitaron entre la ciudadana EDELY RODRIGUEZ y su esposa.
Así las cosas, luego de recibida la declaración de la víctima se evacuó el testimonio de la psicóloga Yuruani Moreno, quien manifestó:“…la evaluación psicológica del 2008, practicada a la víctima genera diagnostico de paciente síntomas psicosomáticos, manifestó tener incidente donde reside, personalidad a expresión psicosomática de las dificultades, la ira no la manifiesta de manera directa, la reprime y la manifiesta de manera indirecta, tiende a deprimirse; todos los seres tenemos característica a distinguirnos; hay personas que tiende ser depresiva como dice el diagnostico y las situaciones de estrés hace que detona en depresión o síntomas psicosomáticos, como cefaleas, dolores estomacales y otros signos, es todo“….los síntomas son referidos por el paciente, no soy médico, no puedo dar fe que tenía la tensión alta, pero ella refería unos síntomas y coincidían con el evento que había referido; el test mppi, corroboró que la evaluada tiene tendencia a sufrir trastorno psicosomático, eso lo corrobore después del test, en la entrevista manifestó el los síntomas psicosomáticos; la evaluación psicológicas determinó que tiende a personalidad depresiva, persona ansiosa, cualquier evento activa los síntomas psicosomáticos o depresivos, para ella era intolerable la situación denunciada, y le generaba estos síntomas; su nivel de autoestima era baja, decir que es consecuencia de la situación, no puedo asegurar, la situación denunciada pudo haber contribuido en su autoestima, pero en la autoestima inciden muchos factores… cumplí 15 años, como psicólogo, dure 2 años en el instituto de la mujer ingresé en el 2007 y egresé en el 2009; el grado de desajuste de la paciente es tendencia depresiva y psicosomático, desajuste moderado; se hace una entrevista clínica, se aborda todos los factores que tiene que ver con la víctima, el área personal, área familiar, área laboral, test, 556 preguntas cuya respuesta son verdadera o falso, la prueba es reconocida a nivel mundial, evalúa personalidad, tiene escala, mas alta la puntuación, podemos decir que la persona puede estar mintiendo, esa prueba tiene escala de validez, al momento de corregirla los valores fueron válidos; en el momento de la evaluación hice preguntas de la salud, la señora refirió que no tenía enfermedad, los síntomas de la señora pudo ser por enfermedad; si la víctima tiene conocimiento de padecer enfermedad se coloca, puede no necesariamente hablar de autoestima, pero si hay cáncer enfermedad terminal, puede haber autoestima alta; hay que hacer diagnóstico base de presión o depresión ansiosa; la depresión ansiosa, por una tendencia particular de la persona, que todo le da miedo, todo es una preocupación o todo le da angustia; la tendencia depresiva viene dada por historia de vida, por características particulares, tuvo carencia de vida que le lleva estado depresivo; hay cuadro ansioso por persona que se va operar, pero son síntomas distinto de la ansiedad de persona psicosomática; un problema familiar puede generar depresión la carencia afectiva, el abandono o carencia de pareja, puede generar depresión, mas que ansiosa; también hablé de personalidad dependiente, son personalidades en el factor común, la carencia mas importante es del afecto, la carencia afectiva es papá o mamá; en adulto de carencia afectiva, son las relaciones interpersonales quisiera llamar la atención de afecto que no le dieron los padres, si tuvimos una relación muy conflictiva, con mi papá, voy a buscar relacionarme con personas con este patrón de conducta; en caso de pareja busca atención de pareja de familiares o amigos, como si fuera la papá o mamá; la hostilidad molestia o rabia por situaciones específicas; incomodad con el vecino de su actitud pude generar molestia, si se acumula y la personalidad no lo demuestra, puede generar síntomas psicosomáticos, síntomas emociones que no reflejo y se manifiesta en el cuerpo; la persona no se puede asistir, tiene que buscar el punto medio; todas que vivimos en residencia comunidad, debe haber normas; si se puede sentir tristeza por no tener dinero para comer; genera tristeza; depresión de tiempo determinado, donde la persona tiene signos por tiempo determinado, situación de no estar bien, eso de no saber el motivo, por un lapso de tres meses; tristeza un día o dos días; depende del nexo familiar puede haber depresión; si la hija se va, puede empezar por tristeza, si no se sabe de la hija, puede generar depresión; medicamentos fármacos, no estoy segura que genere depresión; persona conversiva, si agarro rabia, tengo personalidad psicosomática, acumuló rabia, y tengo el cuello rígido y dolor, no se sabe el origen, puede ser neurosis conversiva; la cefalea, son síntomas psicosomático producto de rabia, molestia que se deprimen, la mente no puede tenerlo guardado y lo expresa al exterior; la rabia deprimida puede generar, cefalea, insomnio, mareo, malestar estomacal, si es reiterada puede llevar conversión, no puedo mover la mano, la pierna tortícolis; la cefalea es una situación o emoción que no puedo expresar; con característica de personalidad que describí, esa persona tiende a reprimir, pero no tiende a pagar la molestia con tercera persona; la personalidad psicosomática explota a través del cuerpo; el cáncer es el malestar psicológico a través del cuerpo; si reprimo puede generar enfermedad grave; el diagnóstico de depresión se hace por tiempo, cuando hablamos de depresión de la niñez es diagnóstico distinto, es distinto del diagnóstico del adulto, de persona que no tiene placer en la vida; depresión mayor, cuando hablamos de situaciones en la infancia; una persona de depresión desde niña hasta los 50 años, será una persona que no va cambiar rápido, el problema familiar data más de 3 meses, puede genera depresión; para el momento de la evaluación, la paciente presentaba estos síntomas, la situación vivida aumentó esos síntomas, una situación estresante le exacerbo los síntomas; la cefaleas, nausea puede generar depende de la cantidad de trabajo, se puede tener cefalea por exceso de trabajo; allí seria estrés no depresión, si se trata de cefalea, nausea o dolor de estomago; la entrevista se hace a la situación que vive la víctima, la situación laboral social o situación de pareja, la evaluación fue realizada en el 2008; recuerdo un incidente, no recuerdo la situación que manifestó….es una tendencia de ella a ser psicosomática, es un tipo de personalidad, la personalidad surge estilo de crianza contacto con las persona familiares; las personalidades psicosomática tolera menos la situación de estrés, es una situación que pudiéramos manejar de mejor manera, ser tolerable; una persona psicosomática el estrés la desborda, ella normalmente es una persona psicosomática…”. Declaración que es valorada por esta Instancia para la comprobación del estado mental y psicológico que presentaba la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, señalando entre otras cosas la psicóloga que la paciente era una mujer con tendencia a ser psicosomática, explicó que una persona psicosomática es un tipo de personalidad y que esa personalidad surgía según el estilo de crianza en el contacto con familiares y amigos y que los humanos con ese tipo de personalidad toleraban menos la situación de estrés, pero señaló que no pudiera considerarse a la evaluada como víctima de violencia psicológica, adminiculado su testimonio con el informe psicológico que le fue practicado a la ciudadana Edely Rodriguez.
En este sentido para esta juzgadora no le cabe la menor duda que ocurrió un hecho, que produjo un cambio en el mundo exterior, y que indefectiblemente ocasionó una molestia o incomodidad a la ciudadana Edely Diamantina Rodriguez, pero desde el punto de vista psicológico, si bien presentaba una personalidad psicosomática, es importante resaltar que la profesional de la psicología en su informe señaló que la evaluada era una persona que se deprimía con facilidad, que es hipersensible y rígida de pensamiento y acción, con una personalidad con tendencia a la depresión, y ante un estado de estrés podía agravar esa personalidad, pero que ella por sí misma era psicosomática.
Siguiendo el orden, la Organización De Las Naciones Unidas ha señalado sobre la violencia contra la mujer, en su declaración Sobre La Eliminación De La Violencia Contra La Mujer de 1994, en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, en este sentido la violencia de género o violencia entre los sexos, puede manifestarse de muy distintas maneras, entre ella tenemos la violencia psicológica, que consiste en toda aquella conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, degradación, incluye también ridiculizar, llamar a la víctima con nombres peyorativos, criticarla, devaluarla, entre otros, estos actos son persistentes y muy difíciles de reconocer, en este tipo de violencia sus efectos suelen ser graves para la psiquis de la personas que la padecen, en ella entran los comentarios degradantes, acusaciones, burlas y gestos humillantes, para algunas mujeres, el maltrato emocional quizás es mas doloroso que los ataques físicos.
Así las cosas, para la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la Violencia Psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal y actos que conllevan a las mujeres a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Partiendo de este concepto, considera quien hoy decide que efectivamente la ciudadana Edely Diamantina Rodriguez, tiene una personalidad psicosomática pero tal como lo señaló la Psicóloga Clínica, la evaluada no evidenciaba trastorno post traumático que sindicaran que era víctima de violencia psicológica, y si bien la víctima señaló que el acusado JOSÉ GREGORIO ORTIZ, la había insultado, vejado o dirigido en contra e ella con improperios; fue evacuada una ciudadana de nombre Merli Essa Blanco quien efectivamente manifestó que era vecina de ambos y que jamás observó hechos de violencia entre el acusado y la ciudadana Edely Rodríguez, manifestó que presenció hechos de violencia entre la presunta víctima y la esposa del acusado, constituyendo a criterio de esta juzgadora un hecho que desencadenó en un estrés por parte de la ciudadana Edely Rodríguez, quien según la versión aportada por la psicóloga era una mujer con personalidad psicosomática y cualquier evento estresante tendía a agravar su situación, lo que sucedió, toda vez que ese problema entre vecinas agravó la personalidad de la ciudadana EDELY RODRIGUEZ; pero tal y como lo ha señalado Cafferata Nores en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto.
En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° Del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
De igual forma el principio indubio pro reo, que como bien lo destaca Jaén Vallejo valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones, una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal Del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio In Dubio Pro Reo.

Y si bien, la Fiscala del Ministerio Pùblico solicitó en sus conclusiones que el acusado JOSÉ GEGORIO DIAZ ORTIZ, fuese condenado por los delitos por los cuales lo acusare y solicitó su enjuiciamiento, esta juzgadora haciendo el análisis del criterio manejado por el Dr. Miranda Stramper, afamado jurista español en cuanto a la mínima actividad probatoria con relación a los tres requisitos que deben tomarse en cuenta para dotar de credibilidad la versión de la víctima la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria y tercero: “ la persistencia en la incriminación, no le cabe duda que la ciudadana Edely Rodríguez presenta una personalidad psicosomática y que un hecho estresante puede agudizar su situación, pero ese hecho no indica que la misma sea víctima de Violencia Psicológica, aunado a ello no llegó a demostrar la Representante Fiscal con ninguna prueba que el acusado haya ejecutado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, por lo que todos los elementos positivos del delito en el presente caso no se encuentran satisfechos, ello basándome en la deposición de la psicóloga, de la testiga Merli Essa Blanco, y de todas las prueba evacuadas en las distintas audiencias, por lo que en consecuencia la sentencia con fundamento al principio indubio pro reo, en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal debe ser absolutoria con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 eiusdem, toda vez que el Ministerio Público no demostró con ningún medio probatorio que efectivamente el acusado haya realizado actos, cuya conducta se adecue a os preceptos contenidos en la norma especial antes citada. Y así se declara
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO AUDIENCIAS Y MEDIDAS UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 366 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal Absuelve: Al Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 578. 808, Natural de Maracaibo, el día 23-04- 59, de 52 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Militar, Hijo de: Leonardo Díaz (f) Isidora Ortiz (v), Residenciado en Avenida Principal, N° P_ 118-D, Sector Las Palmas Urbanización Montaña Fresca Maracay, Teléfono: 0414- 452. 6909, de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de protección o seguridad que se haya dictado a favor de la ciudadana EDELY DIAMANTINA RODRIGUEZ, así como de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad que pese en contra del acusado y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa a los archivos judiciales a los fines de su cuido y conservación una vez haya quedado definitivamente firma la presente sentencia. CUARTO: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 02:13 pm del día 19 de Junio de 2012, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

02:13 pm.