REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004271
ASUNTO : DP01-S-2011-004271
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (16º): ZULLY ALVAREZ
VÍCTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: XIOMARA ELENA CARRILLO CHAVEZ
ACUSADO: GENI FELIX CARRILLO CHAVEZ
DEFENSOR PÚBLICO: HECTOR PEREZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GENI FELIX CARRILLO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-14.182.276, domiciliado en La Carrizalera, Palo negro, calle 5,casa Nº 61, Palo Negro, estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El día 12 de julio del año 2011, la ciudadana CARRILLO CHAVEZ XIOMARA ELENA, observó a su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de (04) años de edad, tomar una actitud nerviosa luego de que le preguntara, quien le había dado chicle, respondiendo que se lo había dado el pelón refiriéndose al imputado CARRILLO CHACEZ GEINI FELIX, quien es su tío, a su vez le manifestó que el mismo, siendo aproximadamente la 09:20 horas de la noche, cuando su madre salio dejándolo a solas con ella en su residencia, la beso y la tocó e introdujo su dedo por sus partes íntimas (vagina y ano), eyaculando sobre ella.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Declaración de Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Maracay.
2º AGENTE ROSMERY LAMA y RUBEN VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua Estado Aragua.
3º Lic. ANGELI MONTIEL, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay.
4º Lic. MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.
5º Testimonio de la ciudadana CARRILLO CHAVEZ XIOMARA ELENA, madre de la víctima.
6° Testimonio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
7º Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ TORREALBA MELVIC JAIRET.
8º Testimonio de la ciudadana ROJAS OJEDA YOHANA CAYERLIN.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, Y Así Se Decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, toda vez que la fiscal del Ministerio Publico en la apertura del debate modifico la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia al delito de ACTOS LASCIVOS, manteniendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45 y 39 eiusdem.
En tal sentido, la participación del acusado, GEINI FELIX CARRILLO CHAVEZ en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado el delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 45 y 39 de La Ley Orgánica Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara al acusado GENI FELIX CARRILLO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-14.182.276, domiciliado en La Carrizalera, Palo negro, calle 5,casa Nº 61, Palo Negro, estado Aragua, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 45 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito de mayor pena como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumando el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al tratarse de un concurso real de delitos, debemos conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal, sumar la mitad correspondiente al otro delito; tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES (18) MESES DE PRISIÓN , cuyo término medio sería DOCE (12) MESES, debiendo sumar la mitad del delito a la pena más alta, la cual quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, menos la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES DE PRISION, que rebajados a la pena principal queda en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, menos la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º de la Ley Penal Sustantiva, que a criterio de esta juzgadora debe aplicarse una rebaja de CUATRO (04) MESES quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, pena que en definitiva deberá ser cumplida.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano GENI FELIX CARRILLO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.276 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: GENI FELIX CARRILLO CHAVEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 34 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-14.182.276, Domiciliado En La Carrizalera, Palo Negro, Calle 5,Casa Nº 61, Palo Negro, Estado Aragua a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la victima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 14-07-2014. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar contenidas en el artículo 87 numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima, de ejercer actos de persecución, amenaza, acoso u hostigamiento, y la obligación de proporcionar el sustento a la víctima. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 12-05-2011. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación realizada conforme en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los VENTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
03:00 PM
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