REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 29 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006129
ASUNTO : DP01-S-2011-006129
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCALIA: 16° ZULLY ALVAREZ
VICTIMA: Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes
ACUSADO: SICAR ADIEL NOGUERA OJEDA
DEFENSOR: PACIFICO VANESSA y LUIS GUILLERMO SEQUERA
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, natural de la victoria, nacido el día 01-04-67, de 44 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: contratista, residenciado en: Villa De Cura, Carrizalito, Calle Principal, No 3, Estado Aragua, Teléfono: 0412-1776053, titular de la cédula de identidad nº 8.824.370
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El Ministerio Público en la apertura del juicio acusó al ciudadano SICAR ADILE NOGUERA OJEDA; señalando de forma oral que en fecha 05/10/2011, la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se encontraba en las instalaciones de la Pizzería La Fogata, en compañía de SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, quien una vez mas se encontraba ofreciéndole dinero para fotografiarla desnuda, en virtud de la información obtenida previamente por la referida adolescente, se practica la aprehensión de dicho ciudadano.

Igualmente, el Ministerio Público ratificó los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, los cuales son:
Expertos:
1.- Funcionario Gina Chirivella, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria Estado Aragua.
2.- Funcionario Javier Ortega, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria Estado Aragua.
3.- Lic. Maria Lucia Pedra, Psicólogo Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial Penal
1.- Declaración de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto.
Prueba Documentales
1.- Acta Policía, fecha 05-10-11, subscrita por el funcionario Danny Pimentel, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación La Victoria Estado Aragua.
2.- Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 06-10-11, practicada por el funcionario Javier Ortega, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria Estado Aragua.
3.- Experticia de reconocimiento legal N°440, de fecha 05-10-11, practicado por la funcionaria Gina Chirivella, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria Estado Aragua.
4.- Experticia de análisis de contenido, realizada por experto, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, del Estado Aragua.
5.- Inspección técnico policial N° 1486, de fecha 05-10-11 practicado por la funcionaria Gina Chirivella, Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria Estado Aragua.
6.- Informe de evaluación Psicológica, practicada a la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrita por la lic. Maria lucia Pedra, psicólogo Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial Penal.
7.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 13-02-2012, la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los hechos que demostraría durante el debate y procedió a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, por la comisión de los delitos de PORNOGRAFIA INFATIL, EXPLOTACION SEXUAL, EXIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 14 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 258 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, 24 de la ley especial contra delitos informáticos y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.

Acto seguido el Profesional del Derecho PACIFICO VANESSA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos ocurrieron hace 5 años y opera la prescripción, o en su defecto solicito se le ceda la palabra al acusado quien desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal… es todo”
CAPITULO III
DEL DERECHO
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente emitir el siguiente pronunciamiento:

Este Juzgado una vez oída las exposiciones de las partes observa que la acusación no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo denominado “relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”; el Ministerio Publico narra de forma genérica que la presunta victima se encontraba en fecha 05-10-2011 en las instalaciones de la pizzería la fogata y que el ciudadano Sicar Noguera le ofrecía dinero para tomarle fotografías desnuda; ahora bien, esos hechos narrados no constituyen la comisión de los delitos que fueron establecidos en el capitulo IV del acto conclusivo, toda vez que los hechos narrados deben estar concatenados con los elementos de convicción con los cuales se fundamenta la acusación.
Ahora bien, la narración de los hechos suscitados o acaecidos, no es más que una descripción detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto que se le atribuye a una persona y por ende la acusación que sostiene el Ministerio Público, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y constan suficientemente en las actas de investigación traídas al proceso. En este sentido se tiene, que del contexto de los elementos de convicción que sirvieron de base para fundar la acusación, no se evidencia o se extrae indicio que indique que los hechos hayan sucedido como los narró el Ministerio Publico en ese capitulo; Evidenciándose que el Ministerio Público obvio relacionar para llegar a concluir como presuntamente sucedieron los hechos, todas las entrevistas de los presuntos testigos y de haberlos analizados hubiera llegado a una conclusión distinta; aunado a que una de las pruebas fundamentales para demostrar el tipo penal de Pornografía Infantil es la explotación de la industria o comercio de la pornografía reproduciendo lo obsceno o impúdico y para ello es necesario que exista un video lo que no fue recavado en el presente caso; con relación al delito de Explotación Sexual debe existir el lucro por parte del sujeto activo en la actividad sexual de una adolescente en el presente caso el ministerio publico no recabo ningún elemento de convicción que haga presumir a este juzgado que el acusado Sicar Noguera haya obtenido algún lucro de la explotación de la adolescente; con relación al delito De Exhibición Pornográfica De Adolescente es necesario que el sujeto activo de alguna manera haya mostrado expuesto al publico algún material de pornografía donde se encuentre involucrada la presunta victima y por ultimo al delito de Violencia Psicológica es necesario la comprobación de los anteriores tipos penales y como consecuencia de ellos determinar cual es la afectación desde el punto de vista psicológico que presente la victima lo que a criterio de este juzgado al considerar que de los hechos no se extrae la comisión de esos tipos penales por lo que imposible s determinar el delito de violencia psicológica, por lo que efectivamente el acto conclusivo de acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, con relación a “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, esto no es mas que el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. Sin embargo, el escrito acusatorio en lo que se refiere a este capítulo, si bien enumeró un elenco de diligencias de investigación, no es menos cierto que de los mismos no surge de modo alguno, justificación de su solicitud de condena, pues no se ilustra con ellos al Tribunal respecto al desarrollo los elementos de la teoría del delito la cual consiste en especificar: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la penalidad. Como se puede observar, en este capítulo el Ministerio Público se limitó a establecer a modo enunciativo las distintas diligencias practicadas durante la investigación. Considerando el Tribunal que con estos elementos de convicción no se puede demostrar la ocurrencia de los tipos objetivos por los cuales lo acusa.

En este orden el propio Fiscal General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Publico, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señalo lo siguiente:

“…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentaciòn requerida por la norma …Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los caos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentaciòn basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio… Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentaciòn podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”.

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la imputación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentaciòn debidamente motivada, por lo que, fundamentar una imputación no es simplemente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del articulo 326 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. En este sentido debe el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por que se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

En el presente caso, el Ministerio Público, le imputa al acusado SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, la comisión de los delitos de Pornografía Infantil, Explotación Sexual, Exhibición Pornográfica De Adolescentes, Violencia Psicológica, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 14 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada, 258 De La Ley Organica Para La Proteccion Del Niño Niña Y Del Adolescente, 24 De La Ley Especial Contra Delitos Informaticos Y 39 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo, pues es un derecho del imputado conocer concretamente y con bases sólidas el motivo por el cual se le acusa, de lo cual, nace una obligación al Fiscal del Ministerio Publico notificarle de tal hecho o hechos, cuestión que no hizo, sino que también indebidamente, señala que los delitos en los que estamos en presencia son los supra descritos, más sin embargo ese análisis debe compaginarse y adminicularse con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, lo cual en el presente caso no se encuentra demostrado, por lo que el Ministerio Público arriba a dicha conclusión sin explicar en base a que de la investigación llegó a la misma.

Se resalta, que en la circular emanada del Despacho del Fiscal General, ya citada, y en este caso con relación al requisito de debido señalamiento o expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ordena a los Fiscales lo siguiente:

“…es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala…”.

Con fundamento a lo trascrito, concluye esta Juzgadora que el cumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 326, exige una explanación de la relación hecho-norma, la norma debe estar concatenada, engranada al hecho cometido, todo ello mediante una explicación del por qué el hecho encaja en la exigencia normativa. Si los fundamentos de la imputación, implican fundar razones y si los elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado, consiste en un análisis que nos indique con proposición que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal y cual norma. El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de esa concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan.

Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que este Juzgado único de Juicio con competencia en violencia contra la mujer, concluye que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será no admitir la acusación y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del acusado, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de ello la libertad plena del acusado CIUDADANO SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes analizados, Este Juzgado Único En Función De Juicio Del Tribunal De Primera Instancia, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SICAR ADILE NOGUERA OJEDA, natural de la victoria, nacido el día 01-04-67, de 44 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: contratista, residenciado en: Villa De Cura, Carrizalito, Calle Principal, No 3, Estado Aragua, teléfono: 0412-1776053, titular de la cédula de identidad nº 8.824.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del acusado, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y como consecuencia de ello la libertad plena del acusado SICAR ADILE NOGUERA OJEDA. SEGUNDO: De igual manera, cesan las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesen sobre el acusado, y cualquier medida de protección o seguridad que se haya dictado a favor de la presunta víctima ciudadana Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes. TERCERO: se acuerda remitir e expediente en su debida oportunidad legal a los archivos judiciales de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 am del día 29 de Junio de 2012, 202° años de la independencia y 152º Federación. Habiendo quedado las partes notificadas en la audiencia, y, publicándose la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


03:30 pm.