REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001736
ASUNTO : DP01-S-2010-001736
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (08º): AURALIS PÉREZ
VÍCTIMA: YOLIMAR DEL CARMEN DELGADO
ACUSADO: RICHARD ARCENIO MACHADO DIAZ
DEFENSOR PUBLICO: YGOR OBREGON
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RICHARD ARCENIOS MACHADO DIAZ, natural de la victoria, estado aragua, de 46 años de edad, soltero, residenciado en: sabaneta pasaje colon nº 7 estado aragua, titular de la cedula de identidad nº 10.363.206.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 12 de mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, momentos cuando la víctima ciudadana Delgado Torres Yolimar, se trasladaba de regreso hacia su residencia por la vía principal de Corocito de Sabaneta, Estado Aragua, luego de venir del Tecnológico, cuando de repente sintió y observó que detrás de ella venía un hombre que vestía pantalón blue jeans y sin camisa, quien traía en la mano un arma blanca (cuchillo), quien aceleró el paso y se le acercó logrando amenazarla de muerte con el cuchillo en la espalda, lado derecho y con el mismo le dijo que se callara la boca que no gritara, le dijo que lo siguiera y la llevó hasta unos locales que se encontraban solos y en las cercanías, donde sin su consentimiento procedió a manosearla por todas partes del cuerpo, y en un descuido la misma salió corriendo.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Declaración de los funcionarios: - CABO PRIMERO (PA) REYES JACKSON Y DISTINGUIDO (PA) REQUENA LUIS, adscritos al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua, Comisaría Sabaneta Funcionarios Aprehensores.
2.- Declaración de la ciudadana DELGADO TORRES YOLIMAR, VÍCTIMA DE LOS HECHOS
3.- Declaración De Riobueno Ayala Rosa Angélica.
4.- Declaración del ciudadano José Del Carmen Palma Ayala.
5.- Experto adscrito al equipo Multidisciplinario Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua De Los Tribunales Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Lic. Maria Lucia Pedra F. Psicólogo Clínico,
6.- Declaración Del Agente Jose Perez, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub, Delegación Las Tejerías.
7.- Testimonio De Los Funcionarios: Agente Jose Perez Y Detective Carlos Tapia, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Tejerías.
DOCUMENTALES:
1.- Valoración Psicológica, Realizado Por El Equipo Multidisciplinario Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Practicado A La Víctima. De Este Elemento De Convicción, Los Funcionarios Actuantes Dan Cuenta De Los Hechos, En Cuanto Al Modo, Tiempo Y Lugar De Los Acontecimientos, Identificación De Las Partes Y De Los Objetos Incautados.
2.- Reconocimiento Médico Legal Lesiones (Gineco - Rectal) Practicado A La Víctima.
3.- Experticia De Reconocimiento Legal Al Arma Blanca, Tipo Cuchillo Con Empuñadura De Madera Donde Se Lee La Palabra Chef, Con Una Trenza De Zapatos De Color Negro En Uno De Los Extremos.
4.- Inspección Técnica Policial, Practicada Al Lugar De Los Hechos.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 07-05-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima YOLIMAR DEL CARMEN DELGADO TORRES, la ciudadana Fiscal 08º del Ministerio Público Dra. Auraliz Perez, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención al tipo penal por el cual le solicitare el enjuiciamiento la representación fiscal en la audiencia de esa misma fecha como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, manifestando el acusado Richard Arcenio Machado Diaz, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado Richard Arcenio Machado Diaz, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto lo expuesto en esta audiencia por parte de la Representación Fiscal, a lo cual no se opuso la defensa con relación al cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, habiendo sido admitidos los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Richard Arcenio Machado Diaz, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem,
En tal sentido, la participación del acusado Richard Arcenio Machado Diaz, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria Y así se decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, por lo que se declara al acusado RICHARD ARCENIOS MACHADO DIAZ, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 46 años de edad, soltero, residenciado en: Sabaneta Pasaje Colon Nº 7 Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nº 10.363.206, culpable y responsable por la comisión del mencionado delito.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, tal y como lo establece la dosimetría penal, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal obtenemos que la pena media es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más sin embargo toda vez que en el presente hecho el sujeto activo utilizó un arma blanca para cometer el hecho, esta pena debe aumentarse un tercio conforme al artículo 65 numeral 3° eiusdem, que corresponde a la mitad, lo que equivale a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que sumados a la pena principal queda en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, menos la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º de la Le Penal Sustantiva y la rebaja de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que correspondería a TRES (03) AÑOS de prisión que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano RICHARD ARCENIOS MACHADO DIAZ, natural de la victoria, estado aragua, de 46 años de edad, soltero, residenciado en: Sabaneta Pasaje Colon Nº 7 Estado Aragua, titular de la cedula de identidad nº 10.363.206, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 3° eiusdem,
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: RICHARD ARCENIOS MACHADO DIAZ, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 46 años de edad, soltero, Residenciado En: Sabaneta Pasaje Colon Nº 7 Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 10.363.206, a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN DELGADO TORRES. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 15-05-2013. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado, manteniéndose su reclusión el Centro penitenciario de Tocorón hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita un pronunciamiento distinto. CUARTO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 07-05-2012. Diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
03:00 PM
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