REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000028

Recurrente: THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.173.

Apoderado Judicial: THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7835.-

Auto Recurrido: Auto de fecha 03 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que acordó oír la apelación de manera diferida interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.173, en el asunto signado con el número DP41-V-2011-000857.-


Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de mayo del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abg. THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.173, Inpreabogado N° 7835, contra el auto de fecha 03 de abril del año en curso, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que acordó oír la apelación de manera diferida en el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-000857.

En fecha 21 de mayo del año 2012 se le dio entrada al presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a la parte recurrente a consignar copias de los documentos o actuaciones a las que hace referencia en el escrito a los fines de que esta Alzada proceda a pronunciarse.-

En fecha 30 de mayo de 2012 se reciben las copias solicitadas por este Tribunal y se dicta auto en fecha 04 de junio de dos mil doce (2012), acordando requerir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, el computo de días de despacho transcurridos del el 03 de abril de 2012, fecha en que fue admitida la apelación.

En fecha 06 de junio de 2012, se recibe del Tribunal A quo el cómputo solicitado.
I
Primeramente, considera esta Alzada, procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
Ahora bien, señalado lo anterior, debe verificar éste Juzgado Superior, si el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto, más el término de distancia; en este sentido evidencia esta Juzgadora de las actas que cursan al expediente, que la Abogada THAIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7835, en fecha 18 de mayo de 2012, recurre de hecho en contra del auto de fecha 03 de abril de 2012, observándose del computo que riela al folio treinta (30) de la presente pieza jurídica que desde el día veinticuatro (03) de abril de 2012, fecha en la cual el Juez A-Quo oye la apelación diferida, hasta el día 18 de mayo de 2012, cuando la parte recurrente interpone el Recurso de Hecho, transcurrieron veintiocho días (28) días hábiles inclusive, constatando esta Instancia Superior que en el caso de marras, transcurrió con creces el lapso legal establecido en el artículo 305 Eiusdem, en el entendido que el quinto día hábil se corresponde al 13 de abril de 2012, siendo el 13 de abril de 2012, el ultimo día para presentar el recurso de hecho respectivo, es por lo que se concluye que habiendo presentado el recurrente el recurso de hecho en fecha 18 de mayo de 2012, se ejerció el presente recurso fuera del lapso de Ley establecido, es decir, que lo realizó en forma intempestiva, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Extemporáneo el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.173, quien actúa en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7835. Así se decide.-
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.173, quien actúa en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7835. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:49 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES