REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000018

RECURRENTE: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.54.-
ABOGADAS ASISTENTES: Abogada MARÍA CASTILLO y MARTHA CARDOZO, Inpreabogados Nº 24.234 y 49.124, respectivamente.-
CONTRARECURRENTE: ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487.-
ABOGADA ASISTENTE CONTRARECURRENTE: Abogada JENNY AGUIAR, Inpreabogado Nro 78.626.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que declaró Sin Lugar, la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.54, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487.-

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.128.54, debidamente asistido por las profesionales del Derecho Abogada MARÍA CASTILLO y MARTHA CARDOZO, Inpreabogados Nº 24.234 y 49.124, respectivamente, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, la cual declaró Sin Lugar, la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.128.54, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487.-

Una vez recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el texto integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…la ciudadana Jueza Primera de Juicio, Abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, al evaluar las pruebas documentales que fueron debidamente promovidas, preparadas y evacuadas en el debate oral y público consideró “ QUE LAS MISMAS EN NADA INCIDEN EN LA DECISIÓN QUE PUEDA TOMARSE EN EL PRESENTE CASO Y ASÍ SE ESTIMA” (resaltado propio), … sólo apreció y le dio valor probatorio a las actas de nacimiento de los niños Jorge Gabriel y Johana Orjuela Pavón, sin tomar en cuenta el fundamento en que se basó la demanda el cual fue el incumplimiento descuido y abandono de la ciudadana Ángela Cristina Pavón en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus hijos, por lo que era importante y en atención al Interés Superior del niño y en búsqueda de la verdad de todos los hechos alegados en donde se encuentra en juego la integridad física y emocional de los niños, por lo que se debió apreciar tales pruebas que contienen elementos de importancia que debieron ser valorados por a Ciudadana Jueza y no sencillamente limitarse a decir; demostrando una evidente parcialidad, que: “no existe en autos ningún acto conclusivo del Ministerio Público, en el cual conste…que la progenitora de los niños haya ocasionado maltratos verbales, físicos y psicológicos y mucho menos trato cruel a sus hijos…” (resaltado propio).
…omisis…
De igual forma existe en el expediente del Consejo de Protección del Municipio Libertador declaraciones de los niños quienes manifiestan en el momento que se les otorgó su derecho a ser oídos lo siguiente “no me gusta estar con mi mamá porque ella nos pega”, esto lo dice la niña Johana Cristina, en tanto que Jorge Gabriel dijo: “Mi mamá le dio una cachetada a mi hermanita, nosotros nos asustamos”, declaraciones que TAMPOCO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO, pues consideró que en nada incidían para la decisión tomada. En cuanto a las testimoniales evacuadas, la ciudadana Jueza, guarda silencio, es decir no dijo si las valoraba o las desestimaba.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN: Ciudadana Jueza, del análisis de la sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo Segundo, relativo a la valoración de las pruebas, observa quienes suscriben, que la Jueza de la recurrida contrarió el mandato del artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que al hacer el análisis correspondiente a las testimoniales, con las cuales se pretendía como en efecto se hizo evidenciar la conducta irresponsable de la madre ciudadana ANGELA PAVÓN para con sus hijos, tal cual se expresó con antelación no le otorga valor probatorio, se limita a transcribirlas textualmente y guarda silencio en relación a las misma, testimoniales que reflejan hechos y circunstancias importantes para la resolución del caso bajo estudio, incurriendo así en el vicio denominado “inmotivación por silencio de pruebas”, el cual se configura cuando el operador de justicia omite de manera total o parcial el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas cursantes en autos…
…omisis…
…Vicio de indeterminación por imprecisión del thema decidendum, la recurrida no realzó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, violentando el numeral 3° del artículo 243, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de auto…
…omisis…
…es evidente que la recurrida violentó el precepto Constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se podrían establecer los hechos con la valoración de todas estas pruebas…
…omisis…
…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3-4-2012, por la Jueza del tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, ya que la misma carece en incurre en vicio de indeterminación por imprecisión del thema decidendum y falta de motivación, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 3 y 4 del Código de Procedimiento civil…


Asimismo, en el escrito de contestación del recuso presentado por la ciudadana Ángela Pavón, identificada ut supra, debidamente asistida por la Abogada Jenny Aguiar, expusieron entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Que se evidencia que la juzgadora tomó en consideración la evacuación de las pruebas ajustadas a derecho y siempre prevaleciendo el Interés Superior y legítimo del Niño, Niña y Adolescente, también tomó en consideración el expediente administrativo aperturado por el consejo de protección del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como la medida del Protección Provisional de Permanencia dictada en fecha 13 de enero de 2011.-
2. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la Abogada Martha Cardozo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, por no ser ciertos, relativo a la valoración de las pruebas, dice que hay una inmotivación por silencio de pruebas, lo que a austero parecer no con pagina con el escrito de la parte actora ya que quedo plenamente demostrado que la Jueza Abogada Siria Mendoza, si tomó en consideración la opinión de los niños.
3. Que en cuanto al Vicio de inmotivación por Imprecisión del Thema Decidendum, alegado por el recurrente, se observa que en la sentencia de fecha 27 de Marzo del año 2012, la juez primero en funciones de juicio, decretó Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), incoada por el ciudadano: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, lo que demuestra que evidentemente la juzgadora realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia planteada.-
4. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicitamos se ratifique la sentencia de fecha 03 de abril del año 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicios de Niños(as) y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y se ha garantizado sobre todos los aspectos de ámbito jurídico.-

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente, se aprecia que alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, es oportuno invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…

Siendo así se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El articulo anteriormente trascrito, contiene de manera expresa los requisitos esenciales que debe expresar toda sentencia, pues el legislador de manera taxativa nombra todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no del vicio alegado, vale decir, el vicio de inmotivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:

… Como corolario a todo lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta Juzgadora conteste con lo que se concibe como el principio Iura Novit Curia, es decir, que se le ha reconocido al Juez/a un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma Jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante.
Por todas las razones anteriormente señaladas, esta Juzgadora aprecia que de lo observado durante el desarrollo del debate y del contenido de las actas del Expediente, así como de las recomendaciones del Informe del Equipo Multidisciplinario, no quedó demostrado en el acto oral de evacuación de pruebas, el incumplimiento de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA, en la crianza de sus hijos, aunado al hecho de que no existe en autos ningún acto conclusivo del Ministerio Público, en el cual conste, una vez realizado el respectivo juicio oral y público por el Tribunal correspondiente, que la progenitora de los niños, haya ocasionado maltratos verbales, físicos y psicológicos y mucho menos trato cruel a sus hijos, que conlleven a esta Juzgadora a declarar con lugar la Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor del ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, que por derecho les corresponde a ambos padres, en beneficio de sus hijos. Y así se declara.
De igual manera, bajo ninguna circunstancia se ha quedado probado lo preceptuado en los artículos 358 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 358:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.

Artículo 362:
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (...).

De las normas antes transcritas es importante señalar que la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA. no ha incurrido en los supuestos señalados en las normas indicadas supra, sino que la misma es afectada directamente con la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, así como también lo han sido sus hijos, quienes sin lugar a dudas, deben gozar de estabilidad emocional, a los fines de que los mismos pueda desarrollarse cabalmente bajo el abrigo de ambos progenitores, por cuanto no quedó probado que la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA; no pueda cumplir cabalmente su rol de custodiadora de sus hijos, quien en todo momento, estará apoyada en los principios de prioridad absoluta e interés superior de sus hijos, porque a pesar de las diferencias que pudieran existir entre los padres, estas diferencias no pueden alcanzar a sus hijos, porque siempre prevalecerá el amor de ambos progenitores para con ellos, amor éste que les permitirá verlos crecer sanos, felices, profesionales y, por qué no, hasta celebrar con ellos cada triunfo que el destino les depare. Y así se declara.
Para concluir, esta Juzgadora se permite, para reforzar todo lo anteriormente expuesto, resaltar el Informe del Equipo Multidisciplinario, en cuyas CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES GENERALES, indican que debido al poco contacto existente entre la madre y los niños, se sugiere el acercamiento entre estos, para así restablecer y fortalecer el vínculo materno filial, al mismo tiempo recomienda dicho Equipo, que quien detente la Custodia garantice el contacto con el otro progenitor. De igual forma, se aprecia que en el debate oral correspondiente, como recomendación general, las profesionales integrantes de dicho Equipo ratificaron que: “los niños quieren estar con el padre, sin embargo, siempre bajo la figura materna y la figura paterna en los hijos”.
Esta Juzgadora aprecia, significativamente. las conclusiones expuestas por las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario, por lo cual se permite, de manera muy respetuosa, exhortar a ambos padres, a que hagan el intento de mantener una comunicación asertiva en beneficio de sus hijos, por cuanto es la única forma, de manera razonable, de coadyuvar a la estabilidad emocional de esos hijos que vinieron al mundo a través de ellos, a los fines de que los mismos crezcan sanos y felices de ver a sus padres comunicándose, con prioridad absoluta, todas las decisiones en las cuales se encuentren involucrados sus hijos. Y así se estima.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, las cuales han permitido reforzar el convencimiento de esta Juzgadora de considerar la no procedencia de la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, en contra de la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA, es por lo cual necesariamente debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Y así se declara…


En el presente asunto, observa esta Instancia, con relación lo establecido en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), así como lo contenido en el numeral cuarto el cual señala: ...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…, por lo que debe señalar esta Superioridad la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto no resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la Juez A quo, para considerar y declarar Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, ambos plenamente identificados, en consecuencia, tal denuncia debe ser declarada con lugar, estimándose procedente; la denuncia por infracción del artículo 243 en su numerales tres y cuatro, del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, y Así se decide.-

Asimismo, y vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Por tanto, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, resulta inoficioso, un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, en virtud de la declaratoria de Nulidad del fallo recurrido, Así se establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley especial que nos rige el cual establece: …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado… en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio… (Negrilla y cursiva subrayado el Tribunal). Es por lo que, este Tribunal Superior pasa de seguidas emitir su pronunciamiento en cuanto a la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.128.54, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487.

Del libelo de la demanda.

En su demanda el accionante solicitó la custodia de sus dos hijos por cuanto la madre de sus hijos ciudadana ANGELA PAVÓN MORA, identificada ut supra abandono el hogar entregándole a sus hijos, asimismo señala que él es el representante en la escuela de sus hijos, que intentó darle una oportunidad a la madre de sus hijos para que regresará a la casa de manera de reintegrar el núcleo familiar, siendo imposible esto en virtud de que cuando el llegaba a su casa encontraba a los niños solos y desatendidos, asimismo indica la existencia de una medida de Protección Provisional de permanencia dictada a su favor por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Palo Negro Estado Aragua, expediente administrativo signado con el número 005/11, peticiona en su escrito que se escuche la opinión de los niños y que le sea otorgada la Custodia de los mismos.-


De la contestación de la demanda.

Consta en autos que la accionada en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda que por Privación de Custodia incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA PAVON, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma y en consecuencia no existir el derecho que de ellos se pretende derivar, señala que no es cierto que el año 2005 haya abandonada a sus hijos, que no es verdad que lo desatendió, no es cierto que dejo a sus hijos solos y encerrados, que una vez que se separaron se quedó viviendo con sus hijos en el año 2009, debido amenazas acudió a la Comisaría a denunciarlo y se le apertura un expediente en el Juzgado Segundo de Control el cual dictó una mediada cautelar donde el padre de mis hijos no se podía acerca a su domicilio, peticionó que se practique una inspección judicial para constatar lo expuesto, que ella salió a un evento familiar y cuando regresó tenía la cerradura de su domicilio cambiada, que fue al Ministerio Público e introdujo una demanda de restitución de custodia, por todo lo expuesto rechaza niega y contradice la demanda interpuesta.
Consta en la Actas procesales que conforman el presente asunto que se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Mediación donde asistieron ambas partes y no llegaron a establecer acuerdos, de igual forma consta que tanto la parte demandante como demandada presentaron en tiempo hábil su escrito de promoción de Pruebas, quedando preparadas la siguientes pruebas para su evacuación en juicio:

De las probanzas pasadas a la fase de juicio tanto de la parte demandante como demandada.-

DOCUMENTALES:
1. Copias simple de las ACTAS DE NACIMIENTO de los niños (SE OMITE NOMBRE).
2. Boletines de calificaciones emanados de la UEP Andrés Eloy Blanco ubicada en Palo Negro, en 15 folios útiles de los niños (SE OMITE NOMBRE), los cuales serán reconocidos por la Directora Maria Alejandra Primera
3. Constancia de inasistencia de los hermanos Orjuela Pavon, firmada por la Directora Maria Alejandra Primera y que será reconocida en la oportunidad de la evacuación de pruebas. Objeto de la prueba: determinar las ausencias que han tenido los hermanos en el Colegio durante el tiempo en que estar viviendo con su padr
4. Constancias de residencias emanadas del consejo comunal Los Lirios donde se evidencia que los niños (SE OMITE NOMBRE) habitaban conjuntamente con su madre en la casa N° A-6, calle 1, residencias Los Lirios de la Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua
5. Constancia de no residencia que corre al folio 48 de las actas que el ciudadano Jorge Giovanny Orjuela no habita en esa comunidad, a tal efecto va a ser reconocida por el ciudadano Jorge Rivas, de quien emanó la misma.

TESTIMONIALES
1.- MAYERLIN ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 14.533.382, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua.
2.- EMILY ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 19.792.323, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua.
3.- YOVANNA ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° 19.206.915, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua.
4.- RAMON MELIAN, titular de la cédula de identidad N° 13.646.169, domiciliado en Santa Rita, estado Aragua.
1.- BELKIS ELENA MARRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.250.772, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua
2.- MARIA MAGDALENA DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 9.102.307, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua
3.- MARIA ALEJANDRA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 9.673.523, domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua
4.- JORGE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.311.840, domiciliado en Palo Negro, estado Aragua
5.- MARIA KENERVA BRAVO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.694.595, domiciliada en Palo Negro, estado Aragua
6.- MARIA ENCARNACION MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.092.851, domiciliada en Maracay, estado Aragua.

PRUEBA DE INFORME:
Informe integral practicado por el Equipo multidisciplinario al grupo familiar Orjuela Pavón.-

En este sentido valoradas cada uno de los elementos traídos en el presente expediente, tanto las documentales preparadas en fase de Sustanciación así como la deposiciones de los testigos MAYERLIN ORJUELA y EMILY ORJUELA, quienes comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, conjuntamente con el Informe integral practicado por el Equipo multidisciplinario al grupo familiar Orjuela Pavón, constata esta Instancia Superior que del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario a los niños (SE OMITEN NOMBRE), las especialista en el área social y una médica psiquiatra, ambas ajenas a la relación y situación familiar de los niños extienden y suscriben un informe en el que sugieren un mayor acercamiento de los niños para con su progenitora a fin de fortalecer el vinculo materno filial, pues ambos niños manifestaron su deseo de compartir con su madre; de igual forma, de la evaluación practicada a los ciudadanos JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE y ANGELA PAVÓN, no se evidenciaron alteraciones graves en los que pudieran afectar con su obligación de cuidar, orientar, amar y criar a sus hijos de manera adecuada.

Así pues, esta Juzgadora, debe atender a la opinión expuesta por los niños de marras, quienes manifestaron su deseo de convivir con su padre, manifestando igualmente el cariño que sienten hacia su madre, por lo que resulta evidente el deseo de los niños de compartir con ambos progenitores, más allá de la detentación de la custodia. En tal sentido, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios traídos, es decir, del informe integral y especialmente de las declaraciones de los niños de marras, esta juzgadora considera que en el presente caso, no se desprende motivo alguno para privar del ejercicio de la custodia a ninguno de los progenitores de los niños Jorge y Johana.-

Ahora bien, visto lo anterior y analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho alegados y probados por cada una de las partes este Tribunal estima necesario para la resolución del presente conflicto, la trascripción parcial del artículo 359 de la ley especial que nos rige el cual establece:

“El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…” (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, en primera instancia le corresponde a los padres el decidir el lugar de residencia de sus hijos y cuando están conteste y de acuerdo en cualquier opción, pues no hay problema alguno que resolver, no obstante y para el caso que nos ocupa, a la falta de acuerdo o consenso que los lleve a la mejor decisión para sus hijos, cualquiera de los progenitores o ambos pueden acudir a las instancias judiciales a solicitar que sea el Juez quien decida con quién ha de habitar, pernoctar o residir el niño(a) y/o adolescente del que se trate, en este mismo orden de ideas y visto el artículo que antecede se desprende el derecho que tienen (padre o madre) Independientemente de quien ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, de amar y criar a sus hijos en las mismas condiciones de igualdad, en este sentido la interpretación de las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un hijo es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que no puede considerarse a los niños, niñas y adolescentes como un objeto propiedad de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez, en virtud de ello y de acuerdo al contenido del artículo 359 eiusdem.-

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.

Del anterior artículo se evidencia que para ambos progenitores esta dada la posibilidad de poder criar y amar a sus hijos de manera conjunta, por lo que el Juez debe garantizar el pleno ejercicio de éste derecho, debiendo procurar contacto directo con sus progenitores con la finalidad de que los padres cumplan a cabalidad con el contenido al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y de la custodia como atributo de ésta.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) estimo lo siguiente:

…esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica...


En virtud de la Jurisprudencia anteriormente señalada y de los fundamentos de derechos que sustentan el presente fallo y por cuanto ha quedado demostrado que ambos progenitores son susceptibles de titular el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la custodia de sus hijos, y no existiendo motivos suficientes para que se le prive a la madre ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487, de la custodia de los niños Jorge y Johana, debe este Tribunal Superior decidir …atendiendo a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada, merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual los niños, niñas y adolescentes también son titulares; y, principalmente en atención al interés superior de los niños de marras consagrado en el artículo 75 eiusdem… (Sentencia 23 de marzo de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera, que al no se tratarse de determinar simplemente a quien corresponde la custodia, sino de establecer lo que resulta más conveniente para los niños, según el principio del interés superior de éstos, se debe estudiar la posibilidad de que se instaure en el presente caso, una custodia compartida, ello a los fines de garantizarles el derecho constitucional a crecer, ser criados y amados por ambos padres, y de esta forma afianzar los lazos afectivos con los mismos, lo que en definitiva contribuirá al mejor desarrollo de los niños, tal y como lo han señalado los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito.
Respecto a la importancia y alcance del Interés Superior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de este Tribunal)

En tal sentido, y en atención a lo expuesto por el máximo Tribunal de la República, y al contenido y objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Instancia Superior que por cuanto ambos progenitores se desenvuelven en un ambiente favorable para el desarrollo integral de los niños de marras, resulta viable en el presente caso, la atribución de la Custodia compartida, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine, ello atendiendo a la necesidad de los niños de tener contacto directo con ambos progenitores, por lo que esta custodia compartida sería la forma mas favorable para quién aquí decide en Interés Superior de los niños de marras.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que vistas las particularidades del presente caso, lo procedente en justicia y derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.54, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487, Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.128.54, debidamente asistido por las Abogadas MARÍA CASTILLO y MARTHA CARDOZO, Inpreabogado Nº 24.234 y 49.124, respectivamente, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que declaró Sin Lugar, la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.754, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por configurarse el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente.- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia propia en los siguientes términos: CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V.-16.128.754, en contra de la ciudadana ANGELA PAVÓN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.297.487. QUINTO: Se establece la modalidad de la Custodia compartida la cual será ejercida por ambos progenitores, de manera alterna cada semana, lo cual se traduce en que los niños Jorge y Johanna, permanecerán con el padre desde el domingo a las 5:00 p.m, y el mismo entregara ambos Niños a la Madre el domingo de la siguiente semana a las 5:00 p.m, con la cual permanecerán la semana siguiente hasta el domingo a las 5:00 p.m, horario en el cual deberá entregarlos nuevamente a su Padre, así sucesivamente. En lo que respecta a fechas decembrinas, los niños pasarán el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y al año siguiente será a la inversa. En cuanto a carnaval y semana santa, será pasado con la madre el primero y con el padre el segundo, siendo en los años venideros de forma alternativa. En relación a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en períodos de días iguales, comenzando el primer período con la madre y el segundo con el padre, siendo en forma inversas al año siguiente y así sucesivamente, decisión que se toma con fundamento en la parte in fine del artículo 359 de la LOPNNA, asimismo, en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente entendiéndose este interés como el del hijo e hija del caso que nos ocupa, luego de haber sido oídos, y habiendo apreciado la opinión del niño y la niña, así mismo del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece. SEXTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:38 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.