REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000011


ACCIONANTE: JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Gregorio Sandoval, Inpreabogado Nro. 76.120.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-


I.- ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Sandoval, Inpreabogado Nro. 76.120, en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011, en la causa signada con el numero (DP41-V-2010-000161).
En fecha 31 de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe el escrito de amparo constitucional y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Jueza, a los fines de su revisión y estudio, asimismo, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se ordena tramitar la presente Acción intentada en fecha 28 de mayo del corriente año, por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Sandoval, Inpreabogado Nro. 76.120. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente como presunto agraviante al ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, identificado ut supra parte accionante y a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.165.314. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, las cuales fueron libradas a las partes interesadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo así, en fecha ocho (08) de junio de 2012, la Abogada Yamilet Romero Borges, Secretaria Accidental de este Tribunal certifico las Boletas de notificación librada a las personas intervinientes anteriormente identificadas.
En fecha 12 de junio de 2012, se procedió a la Fijación de la Audiencia Oral y Pública siendo pautada para el día Lunes 18 de Junio de 2012, a las 10:00 am., la cual fue celebrada satisfactoriamente.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibe por ante esta Alzada escrito presentado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en la cual procede a realizar los descargos relacionados con la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, plenamente identificado, en esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordena la incorporación al expediente del escrito contentivo de descarga presentado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Sandoval, Inpreabogado Nro. 76.120, en contra de la Ejecución Forzosa de la Sentencia realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2011, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó entre otros particulares, lo siguiente:

…en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011) el tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, actuando como Tribunal ejecutor y evidenciándose que la demandada ROSIREE UNAMO VARGAS hasta esa fecha no había dado cumplimiento voluntario decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva, cuyo texto se encuentra en el folio diecisiete (17) del “AENEXO 1”…
…omisis…
Debe señalarse, que la Jueza de ejecución del tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió suspender la ejecución forzosa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, además notificar a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS parte afectada por el desalojo y a cualquier otra persona que considerara necesaria, todo de conformidad con el Artículo 12 del Decreto antes mencionado…
…omisis…
No obstante, la DRA MARÍA ELENA DÍAZ, en sus funciones de Ejecutora…
…omisis…
procedió a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, incumpliendo el Artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el procedimiento establecido en el Artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A ultranza de constar en autos invocación de protección del Decreto Ley antes mencionado por parte de la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, según consta en el folio quince (15) y folio dieciséis (16) del “ANEXO 1”, violando todos mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva que envuelve el derecho a ejecutar o hacer efectiva esta resolución judicial a mi favor…
…omisis…
La presente acción de AMPARO es POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues la DRA MARÍA ELENA DÍAZ en funciones de juicio y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de nuestra Constitución debió ser congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias tal como lo establece el Artículo 253 eiusdem, en concordancia con el Artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia de su OMISIÓN no le ordenó a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS que se separa del inmueble como establece en el punto TERCERO de la sentencia…”


II. DEL ESCRITO DE DESCARGA PRESENTADA POR LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Cursa inserta a los folios ciento nueve al ciento veintisiete (109 al 127) del presente expediente, escrito de descargo relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se expresó lo siguiente:
…1- El ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.520.542, demandó por ante el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, titular de la cédula de identidad NRO v-12.165.314, la CUSTODIA JUDICIAL, de su hijo EDWARD MIGUEL PALMA UNAMO, cuya causa quedó signada bajo el Nro DP41-V-2010-000161, petitorio que fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, encontrándose la sentencia definitivamente firme y ejecutada en forma debida, ya que el ciudadano antes mencionada ejerce la custodia de su hijo actualmente en el inmueble ubicado en la Urbanización Piñonal Sur, calle Salomón Morales, casa Nro 20, Las Ballenitas, Municipio Girardot, y la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS entregó las llaves del inmueble antes señalado, no desprendiéndose del contenido del libelo, del auto de admisión de la demanda y de la sentencia definitiva que se acompaña en copia certificada al presente escrito, tramitación de demanda de DESALOJO con la correspondiente orden de desocupación en la sentencia definitiva, en contra de la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS de inmueble alguno…
…omisis…
…Cabe señalar, que el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el punto tercero objeto del presente amparo, ordena la separación de la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, lo cual no necesariamente implica el desalojo de la misma, y que se apliquen normas relativas a un procedimiento de desocupación en materia inquilinaria, lo cual no necesariamente implica el desalojo de la misma, y que se apliquen normas relativas a un procedimiento de desocupación en materia inquilinaria, lo cual debió señalarse expresamente por el Tribunal que profirió la sentencia, ya que el Tribunal cumpliendo funciones de ejecución, no puede interpretar un fallo dictado por otro Tribunal, pues las facultades que le confiere la ley, sólo limita a ejecutar el fallo en los mismo términos en que fue dictado, tal como cabalmente fue ejecutado; sin embargo es asumido como parte de la dispositiva por quien da inicio a la presente acción, ciudadano JUAN PAMON PALMA GARCÍA, que el punto tercero de la dispositiva de la sentencia ordena el desalojo de la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, la cual no corresponde con el dispositivo de la sentencia antes trascrito…
…omisis…
…como consecuencia de ello al no indicarse en el dispositivo del fallo cómo debía separarse la ciudadana antes mencionada, el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, debió en la oportunidad legal correspondiente solicitar una ampliación o aclaratoria de la sentencia, en lo relativo a cómo procedería la separación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, o apelar del fallo si lo consideraba inmotivado, lo cual no hizo, y utiliza la presente acción de amparo como una segunda instancia alegando violación, de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el puntp específico del presente amparo, siendo éstos los recursos ordinarios que otorga la ley para atacar una decisión de un Tribunal, aceptó la sentencia en los términos en que fue dictada…
…omisis…
Atendiendo a las normativas descritas, solicito se declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA, dicho a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de ejecución, el cual presido, no incurrió en violaciones de derecho a la defensa, ni tutela judicial efectiva, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, ya que no puede incurrirse en una omisión de lo que no está expresamente señalado, por cuanto el dispositivo tercero de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, antes transcrito, no ordenó el desalojo de la ciudadana ROSIREE UNAMO, mal podría un Tribunal en funciones de ejecución dictar autos esenciales y necesarios para que se cumpliera con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 26 de la norma ut supra indicada.
Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Alude el hoy Accionante, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa.
De tal modo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de Amparo Constitucional, fue incoada por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la ABSTENCIÓN U OMISIÓN del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues la DRA MARÍA ELENA DÍAZ al ejecutar la sentencia, siendo así esta Instancia pasa a verificar si efectivamente la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial cumplió o no con la ejecución de la sentencia de fecha dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
En este sentido y visto lo alegado por el accionante en la Audiencia de Amparo el cual indicó entre otros particulares lo siguiente: “…consta en autos que en el acta de ejecución el punto tercero no se ejecutó, no se materializo el desalojo, el derecho a tutela judicial efectiva, el organismo jurisdiccional debe garantizar el cumplimiento de nuestros derechos, la sentencia es de posible cumplimiento, tiene el poder para ejecutar la sentencia y si es posible usar la fuerza publica…”, al respecto, esta Instancia señala que: la Separación de la madre del hogar del niño, se configura en una de las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 parágrafo primero literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual no puede entenderse que dicha separación de la madre del hogar del niño, tal como fue establecido en el aspecto tercero de la sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, deba ser sujeta a un procedimiento de desalojo propiamente dicho, siendo que, la vía idónea para dar cabal cumplimiento a la sentencia in comento, es el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el idóneo por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia; el cual establece el Procedimiento de Ejecución de sentencia:

… Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución…

Siendo ello así, y visto lo anterior constata esta Alzada lo alegado por el accionante en cuanto a que la Jueza de Instancia no desalojo a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.314 del hogar del niño EDWAR MIGUEL PALMA UNAMO; ante tal denuncia esta Instancia verificó que al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del presente cuaderno consta Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se constituyó a los fines de proceder a la Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en el asunto N° DP41-V-2010-000161, dirigiéndose al domicilio indicado por el demandante ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, el cual es el siguiente: Urb. Piñonal Sur, Calle Salomón Morales, casa Nº 20, Las Ballenitas, Maracay, estado Aragua, resultando evidente que el Tribunal de Instancia cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Segundo en Funciones de Juicio, es decir, separar a la ciudadana ROSIREE UNAMO VARGAS, del hogar del niño de marras, haciendo ésta entrega de las llaves del inmueble al ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, dando de esta manera cumplimiento forzoso a la sentencia, por lo que mal podría la ciudadana jueza extralimitarse en su función ejecutora y aplicar el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que no tiene relación con el caso que hoy nos ocupa, en este sentido considera esta Juzgadora que la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial actuó ajustada a derecho dando cumplimiento al procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, lo que no obsta para que una vez verificado el Incumplimiento de la Sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la parte afectada solicite la Ejecución Forzosa de la Sentencia en los términos en los cuales fue establecida, siendo la vía idónea, para dar Cumplimiento a la Sentencia. Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior declaratoria, concluye esta Alzada que no existe la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en el caso de marra, al no estar quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.520.542. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Siendo que la pretensión del hoy accionante consiste en la aplicación del Procedimiento de Desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para darle cumplimiento al aspecto de la Sentencia dirigido a la separación del hogar del niño Edward Miguel de la ciudadana Rosiree Unamo Vargas, constata esta Instancia que la Separación de la madre del hogar del niño, se configura en una de las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 parágrafo primero literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no puede entenderse que deba ser sujeta a un procedimiento de desalojo propiamente dicho, siendo la vía idónea para dar cabal cumplimiento a la sentencia, la ejecución de sentencias previstas en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia considera esta Instancia que si el accionante de autos no hubiese estado conforme con dicha sentencia, pudo ejercer el recurso de apelación en su oportunidad legal por no estar conforme con el contenido de la misma; por lo que este Tribunal en sede Constitucional declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano JUAN RAMON PALMA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.520.542, asistido del Abogado José Gregorio Sandoval, Inpreabogado Nro. 76.120, en contra de la Abstención u Omisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en funciones de Ejecución en el expediente Nro. DP41-V-2010-000161, por la presunta violación al derecho a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la Sentencia en los términos señalados y de conformidad con lo estipulado en el procedimiento de ejecución forzosa establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la vía idónea y expedita para dar cumplimiento a la sentencia del Juez de Instancia en atención al Interés Superior que requiere de la inmediatez y celeridad en todos los actos del proceso. Y así se decide. Por la naturaleza revocatoria de la presente decisión no hay condenatorias en costas.- TERCERO: SE ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.-
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:01 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-O-2012-000011