REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012)
200º y 152º

ASUNTO: DP41-R-2012-000024

Recurrentes: BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, C.I: V-12.336.468.-

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: Abg. CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado número 86.143.-


Se inician las actuaciones en el presente asunto por la interposición del Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado número 86.143, en la causa signada con el número 11-16352, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua.

Este Juzgado Superior recibe el expediente en fecha 15 de Mayo del presente año, procediendo en el mismo, hacer el señalamiento a las partes la aplicación del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fijada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 25 de Junio de 2012, a las 10:30 de la mañana, fue anunciada dicha audiencia por el alguacil de este Tribunal en su hora y debida oportunidad, siendo que no compareció la parte recurrente, ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de tal circunstancia se dejó constancia a las actas al folio número 141 de este recurso.-

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles con un interés procesal muy particular que debe estar evidenciado desde el primer momento y hasta el final del íter procesal.-

En materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la parte que intenta el Recurso a la Audiencia de Apelación, la sanción que otorga la norma se encuentra señalada en el Artículo 488-C, a saber:

“… En el día y hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior, en primer lugar, que la parte actora otorgó Poder Especial, el cual consta al folio 22 de esta causa, a la profesional del Derecho Abg. CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado número 86.143, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta a las Apoderadas para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente a la parte misma, tales como el comparecer a la audiencia de apelación y argumentar a favor de la apelación planteada por su patrocinado, en consecuencia en lo que concierne a la cualidad y capacidad de las apoderadas judiciales de la parte apelante, esta Superioridad no tiene nada que objetar, pero al no haber comparecido ni la parte personalmente ni sus apoderadas judiciales, debe esta Juzgadora dilucidar previamente las consecuencia de tal circunstancia las cuales se hará de seguidas y así se hace saber.-

Efectivamente, con precedencia al mérito de fondo de lo aquí sometido a la cognición de esta Juzgadora, se debe dejar claramente asentado que, en aquellos casos en que la parte apelante no comparezca a la audiencia de apelación, tal y como acaeció en este caso en particular, la cual había sido fijada por auto expreso y con la determinación del día y hora, en la cartelera de este Tribunal, a tenor del único aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Jurisdicente de Alzada está obligado a verificar que tal ausencia sea o no justificada, ello siempre a petición de parte, por lo que la presente decisión es promulgada luego de transcurrido tres días de despacho siguientes a la declaratoria de incomparecencia de la parte apelante, para entonces dictaminar lo más justo en atención a la naturaleza de cada caso en particular, es decir, en el presente caso por tratarse de una apelación en un asunto de Solicitud de Constitución de Tutela, por no haber comparecido la parte recurrente a argumentar en la audiencia de apelación, a favor de su recurso, ello conlleva forzosamente a la necesidad de tener que declarar como DESISTIDA la apelación, sin poder entrar a analizar el mérito del fondo de la apelación bajo estudio y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, sin poder entrar a analizar el fondo de lo recurrido en apelación, debe dar cumplimiento a la consecuencia legal que prevé el primer aparte normativo señalado ut supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación intentada por el ciudadano: EMILIO GOLINDANO GONZALES, C.I: V-12.336.468, representado por la Abg. CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, Inpreabogado número 86.143, en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ordena la remisión mediante oficio, del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de que proceda al cierre y archivo del mismo. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero.

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto, siendo las 12:54 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Yamilet Romero.


DP41-R-2012-000024