REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000023

RECURRENTE: ELENA CAROLINA MORENO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.576.268.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado ZUNNER MORALES, Inpreabogado Nro 62.291.-

RECURRENTE: ALIMENTOS KELLOGG, S.A.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada WESLY SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 133.732.-

Sentencia Impugnada: Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.-

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercida por el profesional del derecho Abogado ZUNNER MORALES, Inpreabogado Nro 62.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, ELENA CAROLINA MORENO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.576.268, y por la Abogada WESLY SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 133.732, quien en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A, ambos en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente.
En fecha 19 de Junio de 2012, se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 28 de Mayo de 2012, es presentado escrito Formalización del Recurso de Apelación, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA CAROLINA MORENO DE NARVAEZ, identificada ut supra, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…Ciudadana juez superior, en la dispositiva del fallo, del Tribunal de Primera Instancia, se observa que la misma es contraria a derecho, visto que no hubo pronunciamiento expreso, con respecto a los siguientes conceptos que forman parte de la pretensión deducida: FONDO DE AHORRO, SEGURO DE VIDA E INCAPACIDAD POR ACCIDENTE, de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa Alimentos Kellogg S.A, contenida en la sección tercera, PRESTACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR ACTIVO Y GASTOS DE ENTIERRO, según Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en su artículo 85 y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) en su artículo 567, contenidas en la sección cuarta del presente libelo de la demanda…

…consideramos que contrario al punto PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, de la sentencia recurrida, si procede en el presente asunto, fundamentados en el hecho de que la empresa demandada NO NOTIFICO DE LOS RIESGOS, a los que estaba expuesto el trabajador fallecido, con respecto a los accidentes de trayecto, lo cual NO consta en autos del presente expediente un MANUAL DE RIESGOS, ahora pretende la parte demandada condenar un supuesto incumplimiento al trasladarse en un vehículo moto, sin los implementos de seguridad, cuando existe una descripción de rutas habituales, que el traslado desde la casa del trabajador hacia la empresas, por RUTAS ALTERNAS, podría realizarse a través de un AVENTON, configurándose el incumplimiento e inobservancia de la ley y reglamento en materia de higiene y seguridad industrial, verificable en el Informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales…

…es por lo que APELAMOS PARCIALMENTE, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, solo en cuanto a los siguientes conceptos demandados y no condenados a pagar: Fondo de Ahorro, Seguro de vida e Incapacidad por accidente y a las Prestaciones por Muerte del Trabajador Activo y Gastos de entierro según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente, en su artículo 85 y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997) en su artículo 567 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA) y NO de conformidad con los artículos 69, 129 y 130, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente, enunciados en la sentencia enervada, en el punto PRIMERO, INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, los cuales no forman parten, como fundamento legal de indemnización alguna demandada en el presente asunto…

En fecha 30 de Mayo de 2012, la parte recurrente representada por la Apodera Judicial de la expresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A, presenta su escrito de formalización del cual se extraen las siguientes denuncias:

…Del Vicio por Defecto de Actividad: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción en la sentencia impugnada del artículo 159 de la Ley Adjetiva laboral por cuanto la Juez de Alzada viola el orden público establecido en los requisitos que debe cumplir una Sentencia cuando incurre en la falta de determinación expresa, clara y precisa con relación al objeto sobre el cual recaerá lo sentenciado visto que omite establecer el monto condenado por concepto de daño Moral, siendo que la ciudadana Jueza evalúa los parámetros relacionados con los hechos específicos del presente caso a los fines de determinar el presunto daño causado pero no hace mención alguna a la cantidad condenada siendo que establece la procedencia del Daño Moral tanto en la parte motiva (particular PRIMERO) como en la parte dispositiva, generando así el vicio de Indeterminación Objetiva …

…A todo evento, resulta necesario denunciar igualmente que la condenatoria al concepto de Daño Moral de la que es objeto mi representada resulta igualmente improcedente visto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del código civil venezolano (base legal para la condenatoria de daños materiales y morales con ocasión al hecho ilícito), estará obligado a la reparación del daño material como moral aquel que resulte civilmente responsable por su acto ilícito, por lo que debe existir relación causal entre el daño sufrido por la víctima (muerte) y el hecho que lo causó (accidente de tránsito)…

…la Juez de Juicio incurre en Infracción de Ley por Falta de Aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en adelanta identificada como “la Sala” en jurisprudencia reiterada y pacífica relacionada con la carga de pagar la experticia complementaria del fallo visto que en el particular TERCERO de la sentencia, al referirse a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la experticia complementaria, señala expresa y erradamente que los mismo serán calculados por un único experto designado por el Tribunal “siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada” obviando el hecho que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de las partes y por ende no hubo condenatoria en costas, lo que indica que el pago de los Honorarios Profesionales que genere el experto que designe el tribunal deberá ser asumido por partes iguales entre la parte demandante y mi representada…

…Denuncio la infracción por la recurrida del primer caso de suposición falsa al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, visto que la Juez de Primera Instancia al momento del establecimiento de los hechos en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el particular TERCERO, señala erradamente del fallecimiento del trabajador JOSE NARVAEZ concede una indemnización a los Herederos del trabajador igual al salario de dos años con un tope de 25 salarios mínimos. Con la mención señalada, la Juez de Juicio utiliza una referencia que no existe en el texto de la Convención Colectiva para condenar a mi representada a un pago de Bs. 20.000 como resultado de la suma total de 25 salarios mínimos…


Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

…EN CUANTO AL COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Al respecto, indica quien decide que no es un hecho controvertido que el accidente de trabajo tuvo lugar el 22 de marzo de 2009, a las 05:30 a.m.
Asimismo, verifica este Despacho que la parte actora produjo documentales que rielan: Al folio siete (07) constante de Acta de Defunción, de los folios diez (10) al diecisiete (17) contentivas de expediente sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.), que indican la CERTIFICACIÓN respectiva del Organismo de fecha 22 de marzo de 2.009, donde indican que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el Art. 69 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente, al folio dieciocho (18), conjuntamente con una descripción de rutas habituales (declaración del trabajador) y de los folios veintidós al treinta y nueve (22 al 39), constante de Expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente. ASI SE ESTABLECE…
…PRIMERO: DAÑO MORALPor INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, conforme a lo previsto en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica este Tribunal procede de la siguiente manera: No existe una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el no cumplimiento de las normas procedimientos y condiciones del medio ambiente del trabajo, pues tal como se estableció a lo largo de esta demanda, se trata de un accidente in intinere ocurrido en la ciudad de Maracay, el día 22 de Marzo de 2009, y dicho infortunio se produjo, no como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sino por un hecho que sobrevino al trabajador como consecuencia de un accidente de tránsito; por tal motivo, dicho concepto no es procedente ASI SE ESTABLECE…omisis…SEGUNDO: EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESUna vez efectuado el análisis del cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide, que no fue desvirtuado el salario indicado en el libelo de la demanda y probado, según las documentales contenidas en el expediente sustanciado en el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), siendo éste un documento que representa fe pública y mucho menos demostró haber cancelado la prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma. No obstante, este Tribunal, tiene como cierto lo siguiente: a) La Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en virtud de que esta Juzgadora pudo apreciar del material probatorio de autos, el cual se analiza con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes, para tener como única finalidad la resolución de la controversia, por lo cual quedó demostrado el tiempo total laborado por el ciudadano JOSE LUICIO NARVAEZ MARCANO, fue desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 22 de marzo de 2009. Es por ello que, siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Es por ello que se considera procedente la cancelación respectiva, cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: BONIFICACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE QUE AMPARA A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS KELLOGG, S.A.Es necesario establecer que en dicha Cláusula se le concede a los herederos una indemnización igual al salario de dos años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, tal como se establece en el ejemplar de Convención Colectiva que consta en actas del Expediente y de la indemnización establecida en el artículo 568 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Que los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida…” (Ommisis), por lo que se acuerda el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), como resultado de veinticinco salarios mínimos, en razón de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.482,00) por mes devengado por el hoy fallecido trabajador, JOSE LUICIO NARVAEZ MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular los Intereses y corrección monetaria, dada la naturaleza de estos conceptos tienen carácter indemnizatorio, por la falta del pago oportuno en que incurrió el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello y en aras de la protección de los derechos del trabajador fallecido y, por ende, de sus descendientes. ASÍ SE DECIDE. En relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, los mismos deber serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la dicha experticia bajo los parámetros siguientes: PRIMERO: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. SEGUNDO: Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. TERCERO: La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. CUARTO: Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: El experto deberá adecuar su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…
…De igual forma, deberá procederse a la Corrección Monetaria, a los fines de preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: PRIMERO: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y, SEGUNDO: El perito designado, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su DICTAMEN a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, debidamente actualizado a la base Dic-2011, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del Decreto de Ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE…


Vista las anteriores consideraciones, considera esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por el Abogado ZUNNER MORALES, Inpreabogado Nro 62.291 parte recurrente demandante, se aprecia de forma global las denuncias la cuales van dirigidas a indicar que la Jueza de Instancia no hizo Pronunciamiento acerca de las siguientes pretensiones deducidas en el libelo de la demanda: Fondo de Ahorro, Seguro de vida e Incapacidad por accidente y a las Prestaciones por Muerte del Trabajador Activo y Gastos de entierro según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente, en su artículo 85 y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997) en su artículo 567 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA) por inobservancia de las condiciones de higiene y seguridad del trabajo)

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, constata esta Instancia Superior que efectivamente la Jueza del Tribunal A quo no se pronunció acerca de los conceptos anteriormente transcritos y alegados por la parte recurrente demandante, siendo ello así esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse en relación a los siguientes conceptos:

En cuanto al Fondo de Ahorros: Riela al folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del presente expediente que el trabajador fallecido firmó documento de Carta Poder (Fondo de Ahorros), en donde confiere poder amplio y suficiente a los ciudadanos FERNANDO SOLANO y AMTONIO AZUAJE, para que lo representen conjuntamente o separadamente y celebre contrato de Fideicomiso con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A.C.A, y con el, como fiduciario a los fines de que reciba los aportes equivalentes al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, autorizando a la empresa KELLOGG, S.A, para que deduzca de su salario dicho monto y los destine al fondo individual de fideicomiso y que el Banco reciba los aportes equivalentes al ochenta por ciento (80%) de los aportes que hará la Empresa Alimentos Kellogg, S.A., a dicho Fondo y los administre, en este sentido y visto lo anterior considera quien aquí decide que no procede el pago del Fondo de Ahorros por parte de la Empresa Kellogg, S.A., en virtud de que tal reclamo debe hacerse directamente por ante el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, en consecuencia este Tribunal insta a la Empresa Kellogg, S.A., a que suministre a la referida entidad bancaria los documentos necesarios a los fines de hacer efectivo el pago correspondiente de Fideicomiso y todos aquellos haberes correspondientes al Fondo de Ahorro pertenecientes al trabajador fallecido, es por lo que considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al Recurrente de Autos, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Y así se decide.-

En relación al Seguro de Vida e Incapacidad por Accidente alegado por el recurrente demandante, esta Instancia verifica en la Cláusula 48 de la convención Colectiva de Trabajo, que efectivamente la empresa ha convenido en mantener vigente un seguro de vida para sus trabajadores, pero es de observar que tal póliza de vida fue contratada por una empresa de Seguros, quien es la responsable de asumir el pago de las pólizas de seguro de vida, es decir que la Empresa Kellogg, S.A, no está obligado a cancelar tal concepto, siendo que la misma contrato a una Empresa Aseguradora; es por lo que se debe reclamar el pago de la debida indemnización a la empresa de seguros respectiva, quién deberá proceder a pagar en caso de que exista beneficiario alguno de dicho seguro de vida colectivo, y la Empresa Kellogg, deberá suministrar a los beneficiarios y a la compañía aseguradora todos aquellos, recaudos y documentación necesaria para hacer efectivo el pago, en este sentido considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al Recurrente, siendo lo procedente desechar la denuncia. Y así se decide.-

Respecto a las Prestaciones por Muerte del Trabajador Activo y Gastos de entierro según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente en su artículo 85, este Tribunal en primer lugar indica que los pagos establecidos en dicho artículo son prestaciones dinerarias las cuales deberán ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud del Trabajo, por lo tanto resulta evidente que el pago por dicho concepto no le es imputable a la Empresa Kellogg, S.A., sino que debe ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social, y visto que aun no se ha creado la Tesorería Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social los empleadores deberán seguir cotizando tales conceptos al Instituto Venezolano, en este sentido la indemnización que regula el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo corresponde pagarla a las nuevas instituciones de la Seguridad Social, por lo que se declara sin lugar. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada Ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos, que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por lo expuesto, se declara improcedente las indemnizaciones demandadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, porque en ella se contempla un régimen supletorio de la seguridad social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 eiusdem, en el entendido de que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Y así se establece.-

Por último, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, considera esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la certificación de (I.N.P.S.A.S.E.L) de fecha 22 de marzo de 2009, donde indica que efectivamente el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente, en este sentido yerra la sentencia impugnada al considerar que en el caso concreto se debió a que específicamente el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto, es doctrina de la Sala de Casación Social el criterio contenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona, en efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez, asimismo, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem, siendo ello así y visto lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, por lo tanto resulta para quien aquí decide declarar la procedencia de tal denuncia. Y así se establece.-

Ahora bien en cuanto a las denuncia alegadas por el recurrente demandando (Empresa Kellogg, S.A, pasa de seguidas esta Instancia hacer su pronunciamiento:

En cuanto al Vicio por Defecto de Actividad, alega el recurrente demandando …que la Jueza De Instancia incurre en la falta de determinación expresa, clara y precisa con relación al objeto sobre el cual recaerá lo sentenciado visto que omite establecer el monto condenado por concepto de daño Moral…, en este sentido y vista la sentencia recurrida constata esta Instancia que la Jueza del Tribunal Aquo obvió establecer dicho monto por concepto de Daño Moral es por lo que considera esta Instancia declarar procedente tal alegato, y habiéndose decretado como fue la procedencia del daño moral por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio esta Instancia, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido el trabajador fallece producto de un Accidente de Tránsito, cuando se dirigía a su trabajo.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de un accionante en donde no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.-
4. Grado de educación y cultura del reclamante, visto el cargo desempeñado por el decujus, se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.-
5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador fallecido era un obrero y se evidencia que la posición social y económica del era modesta, en atención al salario devengado
6. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una institución económicamente solvente que le permite disponer del capital necesario, a los fines de cubrir los conceptos no cancelados al trabajador, como lo son la prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, bonificación por muerte del trabajador.
Es por lo que concluye esta Alzada, considerando los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, para el cálculo del Daño Moral, el cual es facultativo del Juez que conoce la Causa, asimismo, por tratarse de una perdida humana cuyo daño es irreparable, y máxime cuando se encuentran involucrados los derechos de un Niño, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 120.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente demandada (Empresa Kellogg), referida a la …existencia de una infracción a la ley en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por cuanto la Juez se refiere a que los intereses de la antigüedad deben ser calculados por un experto contable, señalando que los honorarios de dicho experto deben ser cancelados por la demandada, hecho este incierto por que no hubo vencimiento total por parte del acto…, al respecto esta Instancia indica que si bien es cierto la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, y la parte demandada no fue condenada en costas por no resultar totalmente perdidosa, no es menos cierto que es a la Empresa Kellogg, S.A., a quien le corresponde la carga de los honorarios profesionales que elaboren la experticia complementaria del fallo tal como lo establece la sentencia impugnada, es por lo que considera este Tribunal que dicho pago debe ser cancelada por la Empresa demandada KELLOGG S.A.; para la cuantificación de los conceptos condenados, y una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la parte demandada. Y así se establece.-
En cuanto a la tercera denuncia la cual va dirigida a… que la juez condena a su representada a una obligación convencional que no existe, al referirse a la cláusula 55 de la convención, la cantidad que fue condenada no existe en dicha convención, en caso de la muerte del trabajador, la empresa debe pagar 300 bolívares, y en caso de la muerte del trabajador por accidente o por trabajo es de 500 bolívares, la juez condena en base a la cláusula 55 en mas de 20 mil bolívares en base a una cláusula que no existe… ante tal alegato esta Instancia verifica que efectivamente riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del asunto principal Convención Colectiva en la cual establece en su artículo 55 lo siguiente:
“…La empresa se compromete que cuando acaeciera la muerte de un trabajador (a) que estuviera al servicio de la empresa, esta conviene en conceder a los herederos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, una bonificación de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) como contribución a las exequias y si en caso que el Trabajado (a) falleciere por accidente de trabajo o dentro de la Empresa será de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00)…
Siendo ello así resulta evidente que la Jueza de Instancia de manera errónea establece en el parágrafo Tercero de la sentencia impugnada, un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de Bonificación por Muerte del Trabajador de Conformidad a la cláusula 55 de la mencionada convención, es por lo que este Superioridad declara la procedencia de dicha denuncia, y revoca lo fijado por la sentencia del Tribunal A quo, en cuanto al Pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), por concepto de Bonificación por Muerte del Trabajador y establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00), tal como lo indica la Convención Colectiva. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ZUNNER MORALES, Inpreabogado Nro 62.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA CAROLINA MORENO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.576.268. Asimismo, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada WESLY SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 133.732, en su carácter de Apoderada Judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A, quedando íntegros los aspectos de la sentencia recurrida en cuanto no se haya pronunciado este Tribunal.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISPOSITIVA: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada EUGENIA GANEM, Inpreabogado Nro. 149.966, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Kellogg, S.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por muerte en Accidente de Trabajo y otros conceptos instauró la ciudadana Elena Carolina Moreno de Narváez, en contra de la Empresa Kellogg. S.A, en relación a la primera denuncia, alega la parte recurrente demandada que la Jueza de Instancia incurre en el vicio por defecto de actividad, al establecer el objeto sobre el cual debe recaer la decisión, condenando a un daño moral sin indicar el monto por dicho concepto, en este sentido esta Superioridad indica que la jueza de instancia obvio indicar el monto, el cual procede esta Instancia a fijar en Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (bs.120.000,oo) tomando en cuenta los parámetros señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social, ponente Omar Alfredo Mora Díaz, partes José Francisco Tesorero Yánez en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A, de fecha 07 de marzo de 2000. Con relación a la Segunda denuncia la parte recurrente demandada señala la existencia de una infracción a la ley en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, por cuanto la Juez se refiere a que los intereses de la antigüedad deben ser calculados por un experto contable, señalando que los honorarios de dicho experto deben ser cancelados por la demandada, hecho este incierto por que no hubo vencimiento total por parte del actor, al respecto esta instancia indica que si bien es cierto la parte demandada no fue condenada en costas por resultar totalmente perdidosa, no es menos cierto que fue condenada a pagar los conceptos que señala el juez de instancia en la sentencia impugnada, es por lo que considera este Tribunal que la carga de los honorarios profesionales que elaboren la experticia complementaria del fallo debe ser cancelada por la Empresa demandada KELLOGG S.A. en cuanto a la tercera denuncia alega la parte accionante demandada que la juez condena a su representada a una obligación convencional que no existe, al referirse a la cláusula 55 de la convención, la cantidad que fue condenada no existe en dicha convención, en caso de la muerte del trabajador, la empresa debe pagar 300 bolívares, y en caso de la muerte del trabajador por accidente o por trabajo es de 500 bolívares, la juez condena en base a la cláusula 55 en mas de 20 mil bolívares en base a una cláusula que no existe, en este sentido estima esta Jueza Superior que le asiste la razón a la parte recurrente demandada por cuanto constato esta instancia del ejemplar de la Convención Colectiva, que consta en actas del expediente, el contenido de la misma y cuyo monto se estable en quinientos bolívares (bs. 500,oo). SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado ZUNNER MORALES TORO, Inpreabogados Nro. 62.191, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA CAROLINA MORENO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.576.268. Con relación al establecimiento de los conceptos solicitados su contenido será reproducido en el texto integro del fallo. Así se establece. Se deja constancia de la imposibilidad de reproducción audiovisual de la presente Dispositiva en virtud de que el técnico adscrito a este Sede Judicial, se encuentra grabando otro juicio en el primer piso de la sede. Siendo las 11:00 a.m., se da por concluido el acto. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.