REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000037
PARTE RECURRENTE: ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.085.253

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: ABG. MERLYS PALMA, inscrita en el Inpreabogado No. 48.878.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia emitida en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Sede Judicial en la cual se declaró CON LUGAR la Acción que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana Jade Josmir Aguilar Gutiérrez en contra del ciudadano Alberto Antonio Terán Torres a favor de la niña Jana Isabella de un (01) año de edad.

Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. MERLYS PALMA, inscrita en el Inpreabogado No. 48.878, en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.085.253 en contra de la Sentencia emitida en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Sede Judicial en la cual se declaró CON LUGAR la Acción que por Inquisición de Paternidad incoada en su contra por la ciudadana Jade Josmir Aguilar Gutiérrez y a favor de la niña Jana Isabella de un (01) año de edad.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2012-000037.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de dos mil doce (2012), el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 16 del Cuaderno Separado de Protección.

Así mismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se les indicó a la parte el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio 06 del cuaderno separado.

Trascurrido como fuere la oportunidad de ley, se ordenó elaborar el cómputo por Secretaria de los días de despacho trascurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta el día 27 del mes y año en curso a los fines de pronunciarse con relación a la preclusión del lapso establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (negrillas y subrayados de esta Alzada)

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días trascurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta el día 27 de junio de 2012, advirtiendo este Tribunal de Alzada que, hasta la presente fecha han trascurrido seis (06) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente; no obstante, no consta en autos que el recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, este Tribunal de Alzada dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, debe pronunciarse al respecto, y a tal efecto, debe forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza mediante la presentación de su escrito, lo cual procede a continuación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho Abg. Merlys Palma, inscrita en el Inpreabogado No. 48.878, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.085.253, en contra de la Sentencia emitida en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: Una vez trascurrido la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria

Yamilet Romero Borges


DP41-R-2012-000037