REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000016

RECURRENTE: LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR de BARRIOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.429.231.-

APODERADOS JUDICIAL: Abogada MARILEN NANCY GUERRA, Inpreabogado Nro 64.262.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones por prestación de antigüedad y por concepto de utilidades fraccionadas, instauró la ciudadana LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.231 en contra de la Empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora C.A., (C.A.I.E.M.Z, C.A.).-

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la profesional del derecho Abogada MARILEN NANCY GUERRA, Inpreabogado Nro 64.262, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR de BARRIOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.429.231, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones por prestación de antigüedad y por concepto de utilidades fraccionadas, instauró la ciudadana LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.231 en contra de la Empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora C.A., (C.A.I.E.M.Z, C.A.)
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…ejercí Recurso de Apelación con el carácter de Apoderada judicial de la parte Actora de la decisión por no estar conforme con dicha sentencia y por tal motivo en este acto fundamento mi apelación en virtud que mi representada y sus dos hijos tienen derecho a una póliza de Seguro Colectivo por Muerte Accidental por un Monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), tal como aparece reflejado en el informe que corre inserto en los Folios (93 al 99) del presente expediente, por haber trabajado su difunto esposo LUIS MANUEL BARRIOS en la empresa Caimez y que la parte demandada lo reconoció en su escrito de contestación, alegando que lo siguiente “… empresa conviene con el sindicato en mantener una póliza de seguro colectivo de accidente personales, con las siguientes coberturas y suma asegurada para cada trabajador; literas A) MUERTE ACCIDENTAL: MIL QUINIENOS BOLÍVARES (Bs, 1.500,00)” y que dicha cláusula es válida siempre y cuando el trabajador este activo para la empresa…señalo al tribunal que dicha cantidad es la que corresponde al monto de la póliza asignada con el N° 61000280 de vigencia 03-07-2008 al 03-07-2009. En relación al segundo aparte de lo alegado por la empresa en cuanto que la tenía derecho cuando el trabajador estaba activo, en este caso la demandada no logró demostrar la desincorporación del ex trabajador en la empresa y por consiguiente entonces mi mandante si tiene derecho a percibir el beneficio de dicha póliza, por lo que la empresa debió continuar con el beneficio ya que no podía desmejorar al trabajador…
…omisis…
…Con esto pretendo Ciudadana Jueza fundamentar la Apelación interpuesta en nombre de mi representada en relación a lo decidido por el tribunal Aquo, cuando niega la improcedencia del beneficio de la póliza de Seguro por Muerte exponiendo en su motiva que mi representada debió haber reclamado en otro procedimiento, cuando este reclamo es en materia laboral, ya que esta contenido en la convención colectiva formando parte de los beneficios laborales y que la empresa CAIEMZ era la que contrató una Póliza de seguro Colectiva con Seguro Catatumbo, C.A, y por ende ella tenía wue haber tramitado el respectivo reclamo, cosa que no hizo a pesar de haberle solicitado mi representada las documentaciones necesarias pero nunca atendió cuando la misma le solicitaba el pago…
…omisis…
…En relación a los interese Moratorios en la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012, no establece a partir de que fecha corre dichos intereses para que el experto elabore la experticia complementaria, por lo que apelo a los fines de que se tomen los intereses desde la fecha de la muerte del ex trabajador 6 de agosto de 2009 hasta la presente fecha que quede firme la sentencia, en virtud que la empresa demandada incurrió en mora al no cancelar con los derechos laborables y demás beneficiarios…omisis…

En este orden de ideas, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… Frente al contenido del escrito libelar debe dejarse establecido que, resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones por las pólizas de seguro por concepto de robo de vehículos y por muerte que la empresa contrató con Seguros Catatumbo, por cuanto, se repite, dicha empresa no es parte en este proceso, motivado a que no fue llamada como tercero en garantía conforme lo estipula el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabo de la posibilidad que efectivamente tiene la demandante de solicitar el cobro de sus acreencias por vía autónoma y separada a esta causa, y así se establece.
Asimismo, tomando en consideración la carencia total de pruebas por parte de la accionada, siendo que la demandante impugnó la totalidad de las pruebas que aquella preparó y materializó y, sin que ésta insistiera en hacerlas valer, resulta entonces procedente la reclamación de la parte actora referida a la prestación de antigüedad y por concepto de utilidades fraccionadas, pero por los montos que contiene el escrito de demanda, puesto que validar y ordenar el pago de las cantidades señaladas por la actora en la audiencia de juicio, quebrantaría el contenido del segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto está prohibido admitir nuevos alegatos, lo contrario, es decir, admitirlos atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica que impone el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que en consecuencia, se concluye que ha lugar la petición de la reclamación por concepto de prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas por las sumas de Bs. 8.467,85 y Bs. 310,80, respectivamente, para un total de Bs. 8.778,65, que deberá la empresa C.A.I.E.M.Z, C.A., pagar a la parte demandante, y así se establece…


Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, considera esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la primera denuncia, la cual versa sobre la improcedencia del beneficio de la póliza de Seguro por Muerte del hoy trabajador fallecido, alega la parte accionante no estar de acuerdo con tal improcedencia dictada por la Jueza de Instancia por considerar que…este reclamo es en materia laboral, ya que esta contenido en la convención colectiva formando parte de los beneficios laborales y que la empresa CAIEMZ era la que contrató una Póliza de seguro Colectiva con Seguro Catatumbo, C.A, y por ende ella tenía que haber tramitado el respectivo reclamo, cosa que no hizo a pesar de haberle solicitado mi representada las documentaciones necesarias pero nunca atendió cuando la misma le solicitaba el pago… de allí se desprende, en relación a la primera denuncia que si bien es cierto la empresa CAIEMZ, fue quien celebró dicha contratación colectiva con la compañía aseguradora Catatumbo, C.A., no es menos cierto que ésta última empresa no forma parte en el presente juicio, pues resulta evidente que la misma no fue llamada como tercero en garantía conforme lo estipula el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo expresó la Jueza del tribunal Aquo, por lo tanto la reclamación de las indemnizaciones por las pólizas de seguro por concepto de robo de vehículos y por muerte, solicitada por la parte recurrente debió tramitarse por un procedimiento distinto al que aquí hoy nos ocupa, debiendo solicitar la parte accionante la respectiva reclamación por ante la compañía aseguradora.

Asimismo, refiere el Recurrente de Autos, que la Póliza de Seguro no se encontraba activa para el momento de la muerte del trabajador, mas sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, constata esta juzgadora que no consta en autos documento alguno donde se pueda verificar si efectivamente estaba vencida la póliza de seguro del trabajador fallecido, ni tampoco consta el documento contentivo de la contratación colectiva de la empresa CAIMEX donde efectivamente se pueda verificar las cláusulas de la empresa a los fines de determinar si era obligación del patrono la contratación de póliza colectiva por muerte del trabajador, por lo que mal puede esta juzgadora declarar la procedencia de tal denuncia, en el entendido que no fue probado ni durante el juicio, ni ante esta Instancia Superior los motivos hoy denunciados, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora desechar tal denuncia y así se establece.-

En relación a la segunda denuncia alegada, por la parte recurrente la cual esta relacionada con los intereses moratorios en la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012, por cuanto la Jueza del Tribunal A-quo… no establece a partir de que fecha corre dichos intereses para que el experto elabore la experticia complementaria… Debe señalar este Tribunal, que en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, la Juez A Quo, en su dispotiva entre otros particulares señala lo siguiente: … Se ordena el pago por parte de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A., (C.A.I.E.M.Z,C.A.), de la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con la presente decisión, así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, con un único perito( negrillas y subrayado del Tribunal), evidenciando esta Alzada que existe ausencia de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia al no indicar a partir de que fecha comenzaría a correr el calculo de los intereses moratorios, a fin que el perito procediese hacer la experticia complementaria del fallo, es por lo que considera este Tribunal declarar procedente tal denuncia, y así se establece, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a indicar a partir de que momento se hará el cálculo de los intereses moratorios, para que así el perito proceda a realizar la experticia respectiva, en este sentido dicho cálculo comenzará a computarse a partir de la culminación laboral, es decir fecha de la muerte del Trabajador siendo ésta el 06 de abril de 2009, hasta quedar definitivamente firme la presente decisión.-

En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada NANCY GUERRA, Inpreabogado Nro 64.262, quién actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.429.231, ejercidos contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones por prestación de antigüedad y por concepto de utilidades fraccionadas, instauró la ciudadana LUISA ISABEL BETANCOURT SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.231 en contra de la Empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora C.A., (C.A.I.E.M.Z, C.A.). Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el 06 de Agosto de 2009, hasta quedar definitivamente firme la presente decisión. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen. –

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:24 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.