REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, once (11) de junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
Asiento # 07
Vista la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos Robert Estip Rebolledo, Cristian Yohonata Ruiz y Alexander Enrique Berroteran, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.168.164, V- 13.575.779 y V- 15.129.767, respectivamente, asistidos por la abogada Clendys Yurvin García, inscrita en IPSA bajo el N° 167.952, este juzgado a los fines de proveer, observa:
PRIMERO: Se observa en el escrito libelar, que los demandantes fundamentan su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la sustanciación de las demandas de rectificación de las actas en forma sumaria, es decir, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las mismas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; sin embargo, es de hacer notar que dicho artículo fue derogado conforme a la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo el artículo 145 de la referida Ley el que contempla dicho procedimiento.-
SEGUNDO: analizando detenidamente los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda donde solicitan la Rectificación de las tres (03) Actas de Nacimiento N° 780, del año 1975; 370 del año 1977 y 1041 del año 1981, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, ya que en cada una de ellas aparece reflejada como madre de los demandantes la ciudadana Aura Rebolledo, siendo que manifiestan que el nombre correcto sería Andrea Rebolledo; así mismo, se observa que la rectificación acusada afecta el fondo de las actas, ya que se trata del nombre completo de la ciudadana Andrea Rebolledo, y no de una simple omisión.
Por lo antes expuesto es necesario resaltar que los demandantes escogieron una falsa pretensión, al fundamentar su acción en un artículo derogado, sino que también dicho artículo hace referencia a un procedimiento erróneo ya que estamos en presencia de un error que afectaría el fondo de las actas; debiendo declararse inadmisible la presente demanda.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por Rectificación de Acta de Nacimiento presentaron por los ciudadanos Robert Estip Rebolledo, Cristian Yohonata Ruiz y Alexander Enrique Berroteran, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.168.164, V- 13.575.779 y V- 15.129.767, respectivamente, asistidos por la Abogada Clendys Yurvin García, inscrita en IPSA bajo el N° 167.952.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de junio de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° 5197-12.-
WGG/Sb.-
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