REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, catorce (14) de junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de Reconocimiento Voluntario presentada por la ciudadana Belén María Bandes, asistida por la abogada Maria Correa, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.564, este juzgado a los fines de proveer, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 217 del Código Civil lo siguiente: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: (…) 3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.” Así pues, el testamento como es un acto que se otorga ante el Notario (antiguamente ante el Registrador) tiene también validez para el reconocimiento del hijo. Siendo el reconocimiento por el padre un hecho tan importante que la ley no quiere que se deduzca o infiera de cierta declaración del supuesto progenitor, sino que tiene que ser clara e inequívoca.
Así las cosas, se observa inserto al folio (06) de la presente solicitud, copia fotostática de testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 1978, donde se evidencia que el ciudadano José Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 308.232, declara como herederas a su hija, la ciudadana Belén Bandes, titular de la cédula de identidad N° V- 1.789.589 y a su nieta, Belén Alvarado de Palma, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.855; acto que, se toma como un reconocimiento de paternidad válido a los efectos legales consiguientes.-
SEGUNDO: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”. Vale decir, que dicho articulo corresponde a las comprobaciones judiciales extralitem. Siendo que se utiliza comúnmente como un acto preparatorio de juicio, para promover justificativo de testigos o inspección ocular como pruebas anticipadas cuando haya temor fundado que ciertas condiciones desaparezcan con el transcurrir del tiempo.
En este expediente, se observa que el escrito de solicitud se encuentra configurado de una manera donde se puede inferir que la pretensión de la solicitante es la evacuación del justificativo de testigos, mas sin embargo en su petitorio solicita “(…) Solicito a usted, muy respetuosamente, se sirva declarar mi reconocimiento como hija de José Ramón Rodríguez Osseal. (…)”. Siendo menester de este Juzgador resaltar que en el presente procedimiento no hay pronunciamiento por parte del Juez, solo debe limitarse a evacuar las probanzas solicitadas y luego devolver al solicitante todas las actuaciones realizadas.
Así las cosas, El reconocimiento del hijo es un acto declarativo de filiación, es decir a partir de ese momento el hijo es tenido como tal a todos los efectos legales. Basta que lo diga el padre o madre reconocedor, no necesita de confirmaciones ni consentimiento de terceros. De no haber un reconocimiento voluntario por parte del padre o la madre, conforme a las normas establecidas en el artículo 217 del Código Civil se debe demandar conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo V, sección III del Código Civil, siendo el Tribunal competente para tramitar dicho procedimiento, el de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo debiéndose sustanciar conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si observamos los planteamientos anteriormente expresados se debe recalcar que conforme al testamento debidamente Registrado que se presentó junto con la solicitud, la ciudadana Belén María Bandes se encuentra debidamente reconocida por su padre, el ciudadano José Ramón Rodríguez, convirtiendo este trámite en un procedimiento innecesario e inverosímil ya que si observamos bien las disposiciones establecidas en el Código Civil, una simple declaración de testigos no es prueba suficiente para otorgar un reconocimiento de paternidad; siendo forzoso para éste Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; INADMISIBLE, solicitud de Reconocimiento Voluntario presentada por la ciudadana Belén María Bandes, asistida por la abogada Maria Correa, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.564.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Solicitud N° 3459-12.-
WGG/Sb.-
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