REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
Asiento Nro. 38.-
EXPEDIENTE: 4836-11.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.552.427.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO FERNANDES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.850.763.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano: MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.552.427, debidamente asistido por el Abogado: ALEXIS JAVIER BAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.520, contra el ciudadano: ALFREDO FERNANDES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.850.763. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 05 al 16.-
En fecha 12 de Abril de 2011, mediante auto este Juzgado, en virtud de que la demanda adolecía de los fundamentos de derecho sobre el cual versa la pretensión al cobro de bolívares, se abstiene de proveer sobre la admisibilidad de la misma hasta tanto el actor subsane la omisión en dicho libelo.-
En fecha 26 de Abril de 2011, la parte actora solicito copia simple del expediente.-
En fecha 18 de Mayo de 2011, el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.552.427, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS JAVIER BAZA, presento escrito de demanda POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, subsanando la omisión antes señalada.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenándose la intimación del demandado a fin de que efectuara el pago en el lapso de ley; así mismo proveer por auto separado cuaderno de medidas que al efecto se ordeno abrir librándose oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, comisionándolo a practicar la medida decretada si fuere el caso.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, la parte actora solicito copia simple del expediente.-
En fecha 20 de Junio de 2011 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano ALFREDO FERNANDES GOMEZ, indicando que dicho ciudadano luego de leerla se negó a firmarlo, dejando así cumplida la misión que le fuere encomendada.-
En fecha 21 de Junio de 2.011, comparece el ciudadano MAURICIO SANCHEZ ROJAS asistido por el Abogado ALEXIS JAVIER BAZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.520 y otorga Poder Apud Acta al Abogado antes identificado.-
En fecha 21 de Junio de 2.011, la parte actora solicita al Tribunal ordene notificarle al demandado la declaración del alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio 26, a fin de que comparezca a la contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano ALFREDO FERNANDES GOMEZ, parte demandada en el procedimiento, asistido por el Abogado FERNANDO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.762, otorga Poder Apud Acta al Abogado, ya identificado, quien solicito copias simple.-
En fecha 28 de Junio de 2011, mediante diligencia el Abogado FERNANDO INFANTE, en su carácter de autos se opuso al decreto de intimación.-
En fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora solicito copia simple del expediente.-
En fecha 18 de Julio de 2011, comparece el Abogado FERNANDO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.762, apoderado judicial del demandado; a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Julio 2011, comparece la parte actora y presento escrito de alegatos solicitando al Tribunal se pronuncie conforme a la confesión ficta de la parte demandada, así mismo solicito copia simple.-
En fecha 21 de Julio 2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Julio 2011, mediante auto se fijo lapso para el acto de nombramiento de expertos, para que se efectuara el cotejo de los documentos (letras de cambio) desconocidos por la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio 2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos que han de efectuar la prueba de cotejo, a los documentos desconocidos (letras de cambio) y por cuanto no compareció se declara desierto el acto.-
En fecha 27 de Julio 2011, mediante auto se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-.-
En fecha 29 de Julio 2011, mediante diligencia la parte actora solicito nueva oportunidad para el nombramiento de experto Grafotécnico.-
En fecha 03 de Agosto 2011, mediante auto se fijo nueva oportunidad para el acto de nombramiento del experto Grafotécnico.-
En fecha 05 de Agosto 2011, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto grafotécnicos se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte actora abg. Alexis Baza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.520 actuando en su carácter de apoderado de la parte actora; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- La parte actora solicito se difiera el acto para el día 08 de Agosto de 2.011 a las 9 de la mañana en virtud de no tener escrito de aceptación del experto.-
En fecha 08 de Agosto 2011, mediante auto se declara desierto el acto de nombramiento de experto Grafotécnico, por cuanto no compareció ninguna de las partes.-
En fecha 12 de Agosto 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y presento escrito de conclusiones solicitando se declare sin lugar la demanda presentada.-
En fecha 13 de Febrero 2012, mediante diligencia la parte actora solicito a este Juzgado el pronunciamiento de la demanda interpuesta.-
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 31 de Mayo de 2.010, le facilito dinero en efectivo en calidad de préstamo al ciudadano: Alfredo Fernandes Gómez, la cantidad de Bs. 20.000,00, quien para garantizar dicha deuda le firmo un giro con la nomenclatura (01), que vencía el 31 de Junio de 2.010, por tal motivo llego a un acuerdo con el ciudadano antes mencionado, para el pago del giro posterior a la fecha de su vencimiento, de tal manera que el demandado le entregaría desde la fecha los intereses moratorios al Uno por ciento (1%) mensual, presentándole como evidencia de su solvencia la propiedad del Fondo de Comercio u establecimiento comercial de Comida rápida ubicado en la siguiente dirección: Calle Rondon Nro. 104-10-27 del Municipio Sucre de Cagua Estado Aragua, donde el referido ciudadano demandado, es el accionista principal y presidente de la firma Mercantil POLLOS RIKOS CAGUA C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserto en el Tomo 33-A, nro. 18 del año 2.010, cuyo domicilio de la referida empresa es la señalada supra. Ahora bien, en vista de la solvencia que le presento el referido ciudadano, ingresos de sus ventas, le hizo entrega de un nuevo préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 30.000,00, alegando que a partir del primero de diciembre 2.010, le cumpliría con el pago total de la deuda, comprometiéndose el mismo, en la firma de un nuevo giro para garantizar la obligación, marcado con la nomenclatura dos (02) con fecha de vencimiento para el 30 de Noviembre de 2.010. Pero es el caso que desde el 01 de Diciembre de 2.010, le ha venido solicitando el pago de la deuda contraída por el prenombrado demandado siendo infructuoso el pago por parte del mismo. Es por lo que demanda la cancelación de los dos (02) giros el cual arroja una cantidad de Bs. 50.000,00; con un plazo para cancelar de ciento cincuenta (150) días continuos, es decir, cinco meses, contados a partir del 31 de mayo de 2.010 hasta el 31 de Noviembre de 2.010; dicha cantidad devenga un interés mensual del Uno por ciento (1%) pagaderos estos en la porción del pago de la obligación y al vencimiento de cada mes; adeudando así los intereses correspondientes a los meses del mes de Julio 2.010 hasta Marzo 2.011, es decir nueve (9) meses consecutivos para el primer giro y siete (7) meses para el segundo giro, lo cual calculada a la rata que arriba se expresó arroja la cantidad de Bs. 3.900,00, por lo que sumado al capital, los intereses insolutos vencidos, la deuda del prenombrado demandado arroja la cantidad de Bs. 53.900,00.-Fundamenta su demanda en los artículos 646 y 346 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente el demandado presento escrito de contestación donde alega:
Solicitud de reposición; ya que en el auto de admisión de la demanda no se ajusto a lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, por la forma de calcular los intereses el decreto intimatorio; ya que se lee: “prudencialmente”, lo cual se convierte en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del intimado, por falta de motivación. Igualmente solicita la reposición debido a que en su petitum el actor dice demandar por cobro de bolívares, mientras que el tribunal acordó tramitar la demanda por vía intimatoria, por lo que la acción que pretende tramitar el Tribunal por el procedimiento intimatorio no es la misma contenida en el petitum de la demanda.
Decaimiento de la Medida Preventiva acordada; por cuanto no están dados los presupuestos procesales que la hacen procedente, ya que el decreto intimatorio contiene montos y petitorios distintos a los hechos por el actor en el libelo.
Desconocimiento de Firma; niega y desconoce en nombre de su representado en su contenido y firma las cámbiales producidas por el demandante marcadas “A” y “B”.-
Objeción de la cuantía; ya que el monto de Bs. 107.800,00 en que estima el actor no es lo que constituyen las cámbiales (50.000,00), a las que se le aplican las reglas generales de valoración de la cuantía de la demanda contenidas en el código, que en total es de Bs. 64.213,18 lo que comprende el monto reclamado, mas los interés, y un máximo de 25% sobre dicho total.-
Niega y rechaza; que su representado se haya constituido en deudor de Bs. 50.000,00 al demandante y que tenga que pagarle los intereses a la rata del 1% mensual; que haya tenido un plazo de 150 días para pagar Bs. 30.000,00 y Bs. 20.000,00 respectivamente; que haya suscrito las cámbiales que se le oponen; que haya recibido dinero en efectivo del actor o que deba intereses por los meses indicados en el libelo; que haya dejado de pagarle o tenga que pagarle la suma de Bs. 53.900,00 por concepto de capital e intereses; Bs. 53.900,00 por concepto de costas judiciales o un total de Bs. 107.800,00; que tenga que pagar costas y costos judiciales, honorarios de abogados o cualquier otro concepto derivado del presente juicio.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de Julio de 2.011, la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
Cursa en las actas del expediente del folio cinco (05) y folio seis (06), ambos inclusive, dos (02) letras de cambio, la primera por el monto de Bs. 20.000,00 de fecha 31 de Mayo de 2.010, a vencerse el 31 de Junio de 2.010, a la orden del ciudadano: Mauricio Sánchez, C.I.Nro. 11.552.427, y la segunda por Bs. 30.000,00, de fecha 15 de Septiembre de 2.010, a vencerse el 30 de Noviembre de 2.010, a la orden del ciudadano: Mauricio Sánchez, C.I.Nro. 11.552.427. Al respecto se observa que las mencionadas cámbiales fueron formalmente desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que la parte actora procediera a hacerlos valer, tal como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de parte demandada:
No presentó pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Se hace preciso examinar como un Punto Previo antes de entrar a conocer este Juzgador el fondo de la controversia, lo relativo a la estimación de la demanda, en razón a la objeción o rechazo hecho valer por la parte accionada al momento de contestar la demanda. Conforme a las reglas procesales previstas en la ley adjetiva; el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad procesal para que el accionado ejerza su rechazo en relación a la estimación hecha por la parte que lo adversa; entonces el Articulo 38 establece: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Para la interpretación de las normas transcritas el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 328, explica lo relativo a la facultad que la ley le otorga al demandante de estimar prudencialmente su demanda, así como el derecho que se concede al accionado para rechazar dicha estimación al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la consecuente carga probatoria que tal situación crea sobre las partes, expresando el referido autor lo siguiente:
“Estimado el valor de la demanda por el actor, la ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
… La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.”.
Así las cosas, dada la forma como han sido planteados los hechos litigiosos en esta causa, se hace necesario dejar sentado el criterio establecido por la Casación Venezolana, en fallo proferido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, y con Ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison Exp. Nº 99-236, de fecha 12 de Agosto de 1999, donde fija criterios sobre la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Este fallo es ratificado posteriormente en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00082. En el primero de dichos fallos se reitera la facultad del demandado de rechazar la estimación a la demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada, dejando sentado el criterio sobre las distintas soluciones aplicables al surgir un incidente de esta naturaleza, a saber:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”. Por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, este Juzgador desestima la objeción a la cuantía, efectuada por la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expuso: “…desconozco en nombre de mi representado en su contenido y firmas las cámbiales producidas por el demandante, y que rielan a los folios 5 y 6 de autos marcadas A y B …” . Luego, en la oportunidad de presentar conclusiones, solicita al Tribunal, que: “… visto que en el escrito de contestación a la demanda, desconoció la letra de cambio y el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Insistir en hacer valer el documento cuya firma se desconoce, promoviendo la prueba de cotejo y señalando el instrumento indubitado sobre el cual recaerá dicha prueba; dentro del lapso legal establecido, lo cual tan solo promovió la prueba de cotejo sin siquiera indicar cual era el instrumento indubitado, pero de igual forma el acto de nombramiento de experto Grafotécnico no se efectuó luego de haberse anunciado en reiteradas oportunidades; por lo que solicita se deseche el documento y se declare sin lugar la demanda…”
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley; así mismo, el demandado aprovechó la oportunidad que le dio el legislador para ejercer su defensa, oponiéndose al cobro de una deuda que dice no tener. Y así queda establecido.
Ante tal desconocimiento, este Juzgador observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las documentales privadas. En el caso de que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se dio. No obstante, la parte demandada, desconoció la letra de cambio. El desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental privada.
En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres (3) ordinales de dicha norma, tacha la cual, en el caso de autos, nunca se realizó. Y así se establece.
En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado (referido a la letras de cambio anexas al escrito libelar) sólo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la excepcionada pretende impugnar el contenido de tales documentos, debe hacerlo mediante la tacha de la documental privada, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, la cual en el presente caso no ocurrió. Por lo que tal defensa de desconocimiento (de firma), debe prosperar, y así se establece.- Por efecto de ello, quedó reconocido el contenido de la letra de cambio. Y sólo quedó desconocida la firma. Sin embargo, el demandado negó y rechazo la existencia de la obligación contraída en tales instrumentales cambiaria.
Ahora bien, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Por su parte, el Código Civil Venezolano nos enseña:
ARTÍCULO 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
ARTICULO 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el expediente N° 2008-000278, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado: “…Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados…”
“…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.
…, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio…”.
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción son unas letras de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.
Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo y aplicar el procedimiento descrito en la decisión supra señalada, lo cual en el presente caso no aconteció.
Considera este operador de justicia concluir que: “…quedó desconocida la firma”, y en base a ello declarar sin lugar la demanda, pues al quedar desconocida la firma involucra necesariamente el no reconocimiento del contenido del instrumento, y siendo que uno de los caracteres esenciales del documento privado contentivo de una obligación de pago es que esté suscrito por el obligado, indudablemente que al haber quedado desconocida la firma, no puede condenarse al demandado por el contenido. Por todas las razones precedentemente expuestas este juzgador concluye que la presente demanda debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano: MAURICIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.427; contra el ciudadano: ALFREDO FERNANDES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.763, por Cobro de Bolívares.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo alegado por el ciudadano: Abogado Fernando Infante; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.762, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada; en cuanto a la Estimación de la Cuantía.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
Expediente Nro. 4836-11.-
WG/ad.-
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