REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Doce (2012).-
202º y 153º
EXPEDIENTE: 4610-2010.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ISAAC LARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 31-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ISAAC LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-988.043.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 12, tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el ciudadano ISAAC LARA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-988.043, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil “ISAAC LARA C.A.”, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A.”, en la persona de su director, ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.063.219. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 06 al 20.-
En fecha 26 de Julio de 2010, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento al demandado a fin de que diera contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2.010, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de ley para que ejercieran el derecho a recusar si fuere el caso.-
En fecha 25 de Octubre de 2.010, la parte actora consigna emolumentos al alguacil de este Juzgado para que el mismo practique citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de Octubre de 2.010, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó recibo de citación correspondiente al ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, indicando que le fue imposible localizarlo.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el demandante ciudadano ISAAC LARA, otorga Poder Apud Acta a los Abogados: FRANKLIN OMAR OLIVO, EMILIANO ALBANO MACHADO y SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, Inpreabogado Nros. 78.690, 8.206 y 47.580 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.010, la parte actora, solicitó a este Tribunal la citación por cartel a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal de acuerdo al pedimento de la parte actora, ordena librar cartel de citación y entregar dos (02) ejemplares a la parte actora para que sean publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, así mismo ordena la entrega a la secretaria de este Juzgado para que hiciera la fijación correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.010, la parte actora deja constancia de haber recibido carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, mediante diligencia el abogado Franklin Omar Olivo, Inpreabogado Nº 78.690, consigno ante este Juzgado ejemplares de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, de fechas 03 y 07 de Diciembre de 2010 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.010, mediante diligencia la suscrita secretaria de este Tribunal, hace constar que el día 15 de Diciembre de 2010 dio cumplimiento a la misión encomendada por este Juzgado, acatando lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.011, el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A.”, solicita copias simples del expediente de la presente causa, seguidamente otorga Poder Apud Acta al abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.198, con sus recaudos anexos.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011 el abogado RAFAEL DALIS FREITES en su carácter de autos da contestación a la demanda y solicita copias certificadas de los folios 01 al 05, 21, 24 y 34 respectivamente.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.011, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en su oportunidad legal.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2.011, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y solicito a este Juzgado cómputo de los días calendarios, desde el día 26 Julio hasta el día 26 de Octubre, ambos inclusive; admitiéndose en su oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, éste Tribunal de acuerdo al pedimento de la parte actora, ordena expedir por secretaria el cómputo de los días calendarios desde el día 26 Julio hasta el día 26 de Octubre, ambos inclusive.-
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, éste Tribunal ordeno librar oficio y notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.011, la parte actora solicito a éste Juzgado se le designe correo especial para tramitar y hacer llegar oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, éste Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado por la parte actora y consecuencia designa como correo especial al abogado Franklin Olivo.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.011, compareció el abogado Franklin Omar Olivo y consignó oficio N° 667-11, emanado de este Juzgado en fecha 13 de julio de 2011, firmado como recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 06 de septiembre de 2011.-
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2.012, este juzgado ordenó la corrección de la foliatura desde el folio N° 71.-
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.012, este juzgado ordena agregar oficio N° 000374 emanado de la Procuraduría General de la República a los autos que conforman el presente expediente.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, de un inmueble ubicado en la Calle Independencia Norte, N° 104-39-12, Municipio Sucre, del estado Aragua. Suscrito de manera privada entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios Becmar C.A, representada por el ciudadano Jorge Enrique Meneses Acevedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219. Alegan que inicialmente la relación arrendaticia se llevo a cabo mediante documento autenticado en fecha 13 de julio de 2007, asentado bajo el N° 73, tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua contentivo de un contrato llevado entre las mismas partes, y luego dicho contrato fue renovado de manera privada el día 25 de junio de 2008, cuya duración sería de un año fijo contado a partir del 01 de junio de 2008, venciéndose el 01 de junio de 2009, de igual forma, aducen que vencido el plazo convenido por las partes en el último contrato, empezó a operar el término de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, venciéndose este el día 02 de junio de 2010 por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que no se encuentra vencida la prorroga legal.-
2. Que la prorroga legal establecida en los contratos de arrendamiento es contraria a derecho.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce como punto previo que en este caso opera la perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1°, ya que, conforme expresa la parte transcurrió mas de treinta días continuos desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que la demandante realizó las diligencias necesarias para emplazar al demandado; así mismo, alega en su contestación que efectivamente suscribió contrato de arrendamiento con el demandante, pero niega que la cláusula tercera del contrato instituya una prorroga legal conforme a la norma establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, alegan que dicha prorroga es ilegal.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (06) al (07) del presente expediente, copia fotostática de la inscripción de la Sociedad Mercantil ISAAC LARA S.R.L en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985 quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 172-B y publicado en las páginas 14 y 15 de “El Consultor” del día 26 de octubre de 1985, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (08) al (10) del presente expediente, copia fotostática de documento de transformación de la Sociedad Mercantil ISAAC LARA Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el N°, tomo 31-A de los libros de Registro de Comercio y publicado en las paginas 7, 8 y 9 de “El Documento”, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (11) al (13), contrato de arrendamiento llevado a cabo el día 25 de junio de 2008, entre la Sociedad Mercantil ISAAC LARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 31-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ISAAC LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-988.043 en su carácter de arrendador y por la otra parte SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 12, tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219, denominada la arrendataria, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en Calle independencia de la Ciudad de Cagua, identificado con el N° 104-39-12 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m), así mismo, establecieron un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°) que serían pagados por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) primeros días subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad; de igual manera, establecen la duración del contrato por un año fijo, desde 01 de junio de 2008, hasta el 01 de junio de 2009 y que una vez vencido ese lapso empezará a computarse la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; dicho contrato consta de quince cláusulas y se valora como documento privado emanado de las partes que al ser reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, adquiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (14) al (17), Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 160 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; constante de contrato de arrendamiento llevado a cabo entre la Sociedad Mercantil ISAAC LARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 31-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ISAAC LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-988.043 en su carácter de arrendador y por la otra parte SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 12, tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219, denominada la arrendataria, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en Calle independencia de la Ciudad de Cagua, identificado con el N° 104-39-12 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m), así mismo, establecieron un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°) que serían pagados por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) primeros días subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad; de igual manera, establecen la duración del contrato por un año fijo, desde 01 de junio de 2007, hasta el 01 de junio de 2008 y que una vez vencido ese lapso empezará a computarse la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; dicho contrato consta de quince cláusulas y se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio (18), documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1968, mediante el cual, la ciudadana Emilia Ríos de Antoniello, titular de la cédula de identidad N° 626.521, da en venta pura y simple a los ciudadanos Constanzo Alloggia Giacobbe, titular de la cédula N° 158.456 y Mario Di Matteo, titular de la cédula N° 580.285; un inmueble de su propiedad constituido por una casa- quinta y el terreno donde está enclavada el cual tiene un área de doscientos treinta metros (230,00 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m). Así mismo, Cursa al folio (20), copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Sucre el día 23 de marzo de 1971, quedando anotado bajo el N° 36, folios 51 al 52 del Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre del mismo año, donde se observa que el ciudadano Mario Di Matteo, titular de la cédula N° 580.285 da en venta su derechos sobre un inmueble ubicado en la Calle independencia de la Ciudad de Cagua, identificado con el N° 104-39-12 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m); al ciudadano Constanzo Alloggia Giacobbe, titular de la cédula N° 4.404.093. Este juzgador observa que la identificación del inmueble descrito en dicho documento, coincide con el inmueble objeto del presente litigio sin embargo, la identificación de las personas que intervienen en la venta no guarda relación con ninguna de las partes en esta causa, no siendo tema de discusión en el presente litigio la propiedad de dicho inmueble. Valorándose ambos como fidedignos de documentos Públicos. Y así se desecha.-
Cursa al folio (19), copia fotostática de Gaceta Oficial N° 1.267 de fecha 4 de marzo de 1969, donde se observa el decreto N° 1.320 emanado de la presidencia de la república donde se declara venezolanos por naturalización a las personas que en él se expresan, la cual no representa relevancia alguna en el presente caso, por lo tanto debe desecharse. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (52) al (57), copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., representada por su Director Gerente JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de agosto de 1995 quedando anotado bajo el N° 12, tomo 704-B, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
IV
PUNTO PREVIO
Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduce que la actora compareció en autos transcurrido un mes después de haberse admitido la presente demanda, que -conforme expresa- desde el día 26 de julio de 2010, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que el apoderado judicial de la demandante comparece en autos, han transcurrido mas de 30 días que el Código de Procedimiento Civil permite al actor para cumplir con las obligaciones impuestas para practicar la citación. Igualmente alegan fraude procesal, ya que el abogado apoderado de la parte demandante, diligenció en el presente expediente el día 25 de octubre de 2010 sin constar todavía en autos su mandato, es decir, sin cualidad para hacerlo y aducen que dicha diligencia quebranta lo establecido en la norma adjetiva.
Sobre la perención breve alegada, este juzgador debe señalar lo establecido reiteradas veces por nuestro máximo Tribunal, en la figura de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (...)”.
Adoptando la doctrina antes transcrita, para determinar si efectivamente transcurrió íntegramente y sin interrupciones el lapso de treinta (30) días continuos que alega la parte demandada, este juzgado observando el libro diario llevado por este Tribunal en el lapso correspondiente procede a dejar constancia de lo siguiente: que en fecha 26 de julio de 2010 se admitió la presente demanda, mediante auto; luego de eso transcurrieron dos días de despacho (27, 28 de julio 2010); pero en fecha 28 de julio de 2010 la Juez provisorio de este juzgado, Abg. Maira Ziems fue juramentada en la rectoría civil del Estado Aragua para desempeñar el cargo de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en virtud de ello se paralizó la presente causa, hasta el día 11 de octubre de 2010 donde mediante órdenes emanadas de la rectoría judicial del Estado Aragua, se abrió despacho estando presente la Abg. Maira Ziems, mientras se esperaba la designación de nuevo juez para este Tribunal, reanudándose la presente causa y transcurriendo quince días continuos (12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26) hasta el día 26 de octubre de 2010, inclusive; ahora bien, en dicho lapso de tiempo ocurrieron las siguientes actuaciones en el presente expediente: en fecha 25 de octubre de 2010 -ver folio (23)-, el ciudadano Juez Wuillie Goncalves se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo designado como juez provisorio de este Tribunal, mediante oficios N° CJ-10-1987 y CJ-10-1988 de fecha 15 de octubre de 2010; en fecha 25 de octubre de 2010 compareció el abogado Franklin Olivo, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.690 y mediante diligencia dejo constancia que había consignado los emolumentos para que el ciudadano alguacil practique la citación de la parte demandada en la Calle Independencia Norte, Casa N° 104-39-12 de la ciudad de Cagua; en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó los días 20, 25 y 26 de octubre del 2010 a la dirección de la demandada y le fue imposible localizarla, consignando así la boleta de citación conjuntamente con su compulsa. Ahora bien, para dejar claro lo explanado anteriormente, este juzgado considera necesario resaltar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se observa que en diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, comparece el abogado Franklin Olivo, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.690 y presentó diligencia en el presente expediente consignando los emolumentos para que el alguacil se trasladara a realizar la citación de la parte demandada; se observa que para el momento de consignada dicha diligencia –ver folio (24)- el abogado compareciente no tenía carácter de apoderado judicial, o ningún otro que le diera potestad para comparecer en autos como representación judicial de la parte actora, sin embargo, es de hacer notar que no es necesario dejar expresa constancia en autos de la consignación de emolumentos al alguacil, toda vez que el alguacil se trasladó a la dirección del inmueble que ocupa la demandada, cumpliendo con su labor y por lo tanto dicha diligencia resulta innecesaria y por su naturaleza no interrumpe la perención breve alegada por el demandado.-
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la decisión transcrita anteriormente, la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe permanentemente con cualquier diligencia de la actora que tenga como fin la citación de la parte demandada, es decir, que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, ya con la diligencia del alguacil cumpliendo su misión, ya consta en autos dicha intención de la actora; así mismo, si se realiza una simple operación aritmética es notorio que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que el alguacil consignó las boletas de citación no transcurrieron treinta días continuos, por encontrarse paralizado el presente expediente en un lapso mayor de dos meses, es decir, realmente transcurrieron diecisiete días continuos, siendo una cantidad insuficiente para llenar los extremos establecidos en dicha norma, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, consistente en la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el fraude procesal por la diligencia suscrita por el abogado Franklin Olivo con relación a los emolumentos consignados. Y así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: El ciudadano Isaac Lara en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil ISAAC LARA, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jorge Enrique Meneses, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., por el alquiler de un inmueble ubicado en la Calle independencia de la Ciudad de Cagua, identificado con el N° 104-39-12 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m); por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de julio de 2007, dicho contrato tendría la duración de un año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2007, hasta el 01-06-2008, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos setenta mil Bolívares (Bs. 470.000°°), hoy en día cuatrocientos setenta Bolívares Fuertes (Bs. 470°°) pagadas por mensualidades vencidas, dentro de los tres primeros días subsiguientes al vencimiento de cada mensualidad, durante la vigencia del contrato, al finalizar la duración de la relación contractual, el arrendatario disfrutará de la prórroga correspondiente conforme lo establece la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38 al término del cual deberá entregar el inmueble libre de personas o cosas. De igual forma, Dicho contrato fue renovado mediante documento privado de fecha 25 de junio de 2008, estableciendo un segundo período de un año, contado a partir del 01 de junio del 2008 al 01 de junio del 2009, en los mismos términos y condiciones pactados en la primer convención contractual.
Alega el arrendador que habiendo culminado el término contractual, se le otorgó a la arrendadora el lapso establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para que disfrutara de su prorroga legal, que en este caso sería de un año entero, contado a partir del 01 de junio de 2009 por haberse continuado la relación arrendaticia por mas de un año, como se observa en los contratos de arrendamiento anteriormente señalados; así mismo, mencionan que tras vencer el termino de un año conforme a la norma anteriormente resaltada, el arrendatario no ha querido desocupar el inmueble, por lo que se ven en la necesidad de demandar el cumplimiento de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 39 Eiusdem.-
Por otra parte al momento de dar contestación, conviene en la validez de los contratos de arrendamiento suscritos con el demandante, pero niega que la cláusula tercera del contrato instituya una prorroga legal conforme a la norma establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, alegan que dicha prorroga es ilegal.-
Ahora bien, nuestro legislador ha definido la prorroga legal como la obligación del arrendador de permitir al arrendatario seguir ocupando el inmueble por cierto periodo de tiempo, dependiendo de la duración de la relación arrendaticia. Este tiempo, es de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y optativo para el arrendatario, aunque existen ciertas condiciones para ello. La primera y principal es que el arrendatario debe estar al día en el pago del canon de arrendamiento, porque de no serlo, no tiene derecho a dicha prorroga legal. Igualmente, el arrendatario debe cumplir fielmente las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento. Como se observa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula tercera la prorroga establecida se encuentra totalmente apegada a derecho, ya que establece: “(…) Y que una vez vencido el lapso de UN (01) AÑO FIJO estipulado en este contrato comenzará LA ARRENDATARIA a disfrutar de la prórroga legal que le concede el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (…)” (Sic).
Así las cosas, el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios instituye lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Como se evidencia, dicha prorroga por encontrarse enmarcada dentro de los parámetros establecidos por nuestra legislación, jamás podrá violentar los derechos del arrendatario, ya que como reza la misma, será “obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario” (Sic), entonces si el arrendatario deseaba desocupar el inmueble al día siguiente de vencido el último de los contratos, podía optar por dicha opción sin mas que notificarle al arrendador de su decisión.
En cuanto a la relación arrendaticia, se observa que esta inició el día 01 de junio de 2007, originalmente para culminar en un año fijo, hasta la fecha 01 de junio de 2008, pero fue renovada por otro período igual al primero, es decir, un año fijo para culminar el día 01 de junio de 2009; así mismo, a partir de esa fecha, la prorroga legal iniciaría el 02 de junio de 2009, que conforme al artículo 38 particular b), esta sería de un año fijo y culminó el día 02 de junio de 2010.
Este juzgador observa que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, más de un mes después de haber culminado la relación arrendaticia por tiempo determinado, sin embargo, el demandado no probó la tácita reconducción que de haber existido convertiría la relación arrendaticia a una naturaleza indeterminada, es decir, el demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que ha durado ocupando el inmueble. Ahora bien, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 02 de junio de 2010, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda y que el demandado admitió que aún continúa ocupando el inmueble, resulta menester para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta, pues la parte actora no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentó la SOCIEDAD MERCANTIL ISAAC LARA C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 31-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano ISAAC LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-988.043, en contra de SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 12, tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.219. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada, consistente en la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega el inmueble arrendado ubicado en la Calle independencia de la Ciudad de Cagua, identificado con el N° 104-39-12 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que es o era propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en veintitrés metros (23,00 m); SUR: con inmueble donde tiene su sede el grupo escolar Cesar Zumeta, en veintitrés metros (23,00 m); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Giovanni Yasse Cialetta, en diez metros (10,00 m) y OESTE: que es su frente, con la calle independencia en diez metros (10,00 m), libre de personas o cosas y en buen estado de uso y conservación. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a entregar al demandante todos los recibos y comprobantes que acrediten la solvencia en el pago relacionado con los servicios de agua, alumbrado y energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario y de cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble antes descrito. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4610-2010.-
WGG/BA/Sb.-