REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

EXPEDIENTE: 5162-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: CARMEN LILIAN IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.479.812.-
PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.628.088.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana: CARMEN LILIAN IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.479.812, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.205, actuando en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano: Manuel Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.089.956, contra la ciudadana: JUANA BAUTISTA PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.628.088.- Acompañó al libelo de la demanda los recaudos letra de cambio, que cursa al folio 02.-
En fecha 24 de Abril de 2012, mediante auto este Juzgado, acordó proveer su admisión por auto separado y desglosar letra original y resguardarla en la caja fuerte del tribunal.-
En fecha 27 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenándose la intimación del demandado a fin de que efectuara el pago en el lapso de ley; se libro compulsa de intimación con orden de comparecencia al pie.-
En fecha 03 de Mayo de 2.012, el ciudadano: Miguel Solórzano solicito copias simples.-
En fecha 08 de Mayo de 2.012, comparece el ciudadano Giovanni Urbina y solicito copias simples.-
En fecha 14 de Mayo de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez e informa haber entregado a la ciudadana Juana Bautista Paraco la Compulsa de Intimación respectiva, la cual consigna en este acto debidamente firmada.-
En fecha 17 de Mayo de 2.012, comparece la ciudadana Juana Bautista Paraco y solicita copias simples.-
En fecha 21 de Mayo de 2.012, comparece la ciudadana Juan Bautista Paraco, debidamente asistida por el Abogado José Ramón Zamora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.555, y presento escrito de oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 21 de Mayo de 2.012 comparece, el ciudadano: Miguel Solórzano solicito copias simples.-
En fecha 28 de Mayo de 2.012, comparece el ciudadano Euclides Guacaran y solicito copias simples.-
En fecha 30 de Mayo de 2.012, comparece la ciudadana Juana Bautista Paraco y solicita copias simples.-
En fecha 04 de Junio de 2.012, comparece la ciudadana Juan Bautista Paraco, debidamente asistida por el Abogado José Ramón Zamora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.555, y presento escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Junio de 2.012, comparece el ciudadano: Miguel Solórzano solicito copias simples.-
En fecha 13 de Junio de 2.012, comparece la Abogada Carmen Lilian Iriarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.205, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Junio d e2.012, mediante auto se efectuó computo de días de Despacho transcurridos desde el 14 de mayo (exclusive) hasta el 30 de mayo (inclusive) y desde el 31 de Mayo de 2012 hasta el 07 de Junio de 2.012 (inclusive).-
En fecha 14 de Junio de 2.012, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 15 de Junio de 2.012, comparece la ciudadana Juan Bautista Paraco, debidamente asistida por el Abogado José Ramón Zamora inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.555, y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Junio de 2.012, mediante auto de admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2.012, comparece el ciudadano: Miguel Solórzano solicito copias simples.-
En fecha 20 de Junio de 2.012, comparece la Abogada Carmen Lilian Iriarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.205, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia donde impugna el auto de fecha 14-06-2.012.-
En fecha 20 de Junio de 2.012, comparece la Abogada Carmen Lilian Iriarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.205, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia donde apela del auto de fecha 18-06-2.012.-
En fecha 21 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se declaro desierto el acto de la ciudadana: Odalis Guzmán.- Comparece y rinde declaración testimonial la ciudadana: Deisi Alvarado.-
En fecha 21 de Junio de 2.012, comparece la ciudadana Juana Bautista Paraco asistida por el Abogado José Zamora y solicito se fije nueva oportunidad para declarar a la ciudadana: Odalis Guzmán.-
En fecha 22 de Junio de 2.012, mediante auto se niega la solicitud formulada por el demandado, por cuanto precluyo el lapso para evacuación de pruebas.-
En fecha 22 de Junio de 2.012, mediante auto niega la apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 18 de Junio de 2.012.-
En fecha 22 de Junio de 2.012, la secretaria deja constancia de que las diligencias insertas a los folios 24, 25 corresponden al día 20 de junio 2.012; y la inserta al folio 29 corresponde al día 21 de junio 2012, como consta en el libro diario que se lleva por ante este Tribunal.-
En fecha 26 de Junio de 2012, comparece la ciudadana: Linda Fuentes y solicita copias simples de folios especificados en diligencia.-

DE LA DEMANDA
Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
Que en fecha 27 de Junio de dos mil once, la ciudadana Juana Bautista Paraco, libro una letra de cambio a favor de su patrocinado (Manuel Ferreira), por un valor entendido y un montante individual de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 47.000,00) teniendo como fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2.011, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la mencionada ciudadana Juan Bautista Paraco, la cual se encuentra anexa a la presente demanda marcada con letra “A”. Así mismo, alega que el aludido libramiento cambiario se encuentra en forma clara e inequívoca, totalmente vencida y hasta la presente fecha la aceptante Juana Paraco no le ha pagado, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por su persona para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual viene a configurar un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión, naciendo así el derecho de accionar en su contra. Es por lo que demanda a la ciudadana Juana Bautista Paraco, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.628.088, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguiente: Primero: la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00) que es la cantidad liquida adeudada; Segundo en pagar los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del Uno por ciento (1%) mensual, desde el 01 de diciembre de 2.011 hasta la fecha que efectivamente se cumpla con la obligación; Tercero: que la cantidad condenada a pagar sea indexada desde el 01 de diciembre 2.011 hasta que se cumpla el pago; y Cuarto: las costas que se originen en el presente procedimiento.- Fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente el demandado presento escrito de contestación donde alega:
“Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo; por cuanto no es cierto que le adeude a la endosataria en procuración la suma de Cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 47.000,00) ya que le tiene abonado al señor Manuel Ferreira la suma de Catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) que le han sido abonadas a la cuenta desde el mes de Septiembre 2.011 hasta el mes de febrero 2.012, de los cuales se ha negado a entregarle recibos. Así mismo alega que solo adeuda la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales esta dispuesta a pagárselo en forma progresiva siempre y cuando los intereses sean los establecidos en la ley, o sea el 1% mensual “.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente reproducida y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Junio de 2.012; consigan letra de cambio por un monto de Bs. 47.000,00; de fecha 27 de Agosto de 2.011; a vencerse el 30 de Noviembre de 2.011; a la orden de Manuel Ferreira.-
En la oportunidad procesal correspondiente la actora:
Reproduce y hace valer todo lo que sea beneficiosamente presentado.
Reproduce y hace valer la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda.
Reproduce y hace valer la confesión de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa en las actas del expediente al folio dos (02) Una letra de cambio por un monto de Bs. 47.000,00; de fecha 27 de Agosto de 2.011; a vencerse el 30 de Noviembre de 2.011; a la orden de Manuel Ferreira.- Al respecto se observa que la mencionada letra de cambio no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada; por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirven para demostrar la existencia de la obligación asumida por la demandada de pagar las cantidades de dinero expresada en la referida letra. Así se decide.

Pruebas de parte demandada:
Invoca el merito favorable de las actas procesales siempre y cuando le favorezcan.- En cuanto al merito favorable de los autos; la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. -
Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol.- Su valoración se efectuara mas adelante.


MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa: Habiendo quedado intimada la Parte Demandada en fecha 14 de Mayo de 2012 (folios 7-8), concurrió dentro del lapso legal correspondiente hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento breve en virtud de la cuantía del asunto. Así se decide.-
Consta de las Actas Procesales que la Parte Demandada quedó intimada el día 14 de Mayo 2012, tal como se evidencia de la diligencia estampada en la misma fecha por el Alguacil de este Despacho, razón por la que a partir del día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso para la Oposición a la Intimación, vale decir, diez (10) días de despacho discriminados así: 15,16,17,21,22,23,24,25,28 y 30 de mayo 2012; la Oposición la realizó el 21-05-2.012, y por lo tanto el Decreto de Intimación quedó sin efecto; vencido el lapso de Oposición comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, discriminados así: 31 mayo, 1,4,6,7 de junio 2012, la cual se verificó el día 04 de junio 2012, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, en tal virtud se declara improcedente la solicitud de Confesión formulada por la Parte Demandante en su escrito de fecha 13 de junio 2012 (folio 16) . Así se decide.-
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 10.658.938 y 19.131.208 respectivamente; este Tribunal observa. En relación con la testimonial de la ciudadana: Odalis Guzmán, se desestima por cuanto fue declarado desierto el acto de declaración de la misma por cuanto no compareció ante este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien en relación a la declaración testimonial de la ciudadana Deisi Desires Alvarado, que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente; este Tribunal observa: que tal declaración no ofrecen absoluta confianza a este juzgador, toda vez que la simple declaración de un solo testigo no puede constituir prueba fehaciente del pago parcial de la obligación que alega el demandado en el presente juicio, en tal sentido, le es impretermitible a este juzgador desechar el testimonio de la ciudadana antes referida. Así se decide.
Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
En este sentido, este Juzgado una vez analizada y valorara la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, la cual fue valorada ut supra, sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por la demandada de pagar las cantidades de dinero expresada en la referida letra; y por cuanto de las Actas Procesales se observa que no existe en autos prueba que demuestre que la demandada haya cumplido con la obligación de pago asumida en la letra de cambio, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.479.812, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.205, actuando en su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano: Manuel Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.089.956, contra la ciudadana: JUANA BAUTISTA PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.628.088, por Cobro de Bolívares.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) que corresponden al capital adeudado contenido en letra de cambio anexada al libelo de demanda.
2.- La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.370,58) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente al 5% anual.
3.- Se ordena efectuar la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, Abril de 2.012, hasta la presente.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA.




Expediente Nro. 5162-12.-
WG/ad.-