JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA

Cagua, Veintinueve (29) de Junio de 2012.
202º y 153º


EXPEDIENTE N° 5199-12
MOTIVO: DAÑO MORA, MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO LUCERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.989.209, debidamente asistido del Abogado Luis Javier Torres Avilé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502.-

DEMANDADOS: EDWIND ELOY HERNANDEZ GARAVITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.992.258, y al ciudadano LUIS GABRIEL TORRES CARVAJAL y la Empresa Aseguradora LA NACIONAL.-
DESPACHO SANEADOR

Vista la Demanda por DAÑO MORA, MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, presentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO LUCERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.989.209, debidamente asistido del Abogado Luis Javier Torres Avilé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502.- PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que el ciudadano LUIS GUSTAVO LUCERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.989.209, debidamente asistido del Abogado Luis Javier Torres Avilé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.502, ocurren ante este Tribunal a los efectos de demandar a los ciudadanos EDWIND ELOY HERNANDEZ GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.992.258, ciudadano LUIS GABRIEL TORRES CARVAJAL y la Empresa Aseguradora LA NACIONAL, por la acción de DAÑO MORA, MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa, que la parte actora, manifiesta en el Capitulo V “DEL DOMICILIO PROCESAL … A los fines de la ubicación y debida notificación del propietario del vehículo, LUIS GABRIEL TORRES CARVAJAL, solicito se oficie al SENIAT para que suministre la dirección actual del propietario del vehículo por cuanto desconozco su dirección de habitación, solo teniendo conocimiento que reside en el Estado Táchira, información esta que obtuve en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. 05-F)-1421-11 toda vez que por allá cursa el expediente penal aperturado por los hechos aquí narrados… Alos fines de notificar a la Empresa Aseguradora La Nacional, cuyo domicilio desconozco, solicito a este Juzgado se sirva oficiar a la Unidad Nro 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Oeste-Cagua, a los fines de que remitan a este despacho Copia Certificada de la Póliza de Seguros Póliza: 12.892, en la cual se evidencia el domicilio procesal de la misma, la cual se encuentra inserta en la causa signada con la nomenclatura 42C-0060-11.. (en negrillas nuestro), es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340 ordinales 2º y 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-
…3° “Si el demandante y el demandado fueren una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.-
Sobre la admisión de la demanda, en el ordinario civil y mercantil, ha regido el criterio de que una vez recibida la demanda, el tribunal deberá proveer sobre su admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos -no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, motivos por los cuales ab initio puede el juez no admitir la demanda. De no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla, ya que, como ya se dijo, la regla es la admisión.
Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.
En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas: a) la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce por las expresiones siguientes:
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho”.
La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.
Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proceso, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con los requisitos previstos en el ordinal 2° y 3° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2° y 3° que ordena al demandante expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado” ....... …3° “Si el demandante y el demandado fueren una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, de lo contrario seria imposible llevar adelante el proceso.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado; consignando la dirección del demandado ciudadano Luis Gabriel Torres Carvajal y a su vez los datos del Registro de la Empresa Aseguradora La Nacional, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide. A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 5199-12.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,


ABOG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS




Expediente Nro. 5199-12.-
WG/BAM/yy.-