REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, cuatro (04) de junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 5198-2012
PARTES: MARÍA FERNANDA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.777.
ABOGADO ASISTENTE: CRISPIN BORREGALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.689.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana María Fernanda Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-10.506.777, asistida por el abogado Crispin Borregales, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.689, este juzgado a los fines de proveer, observa que del libelo se desprende como domicilio conyugal de los ciudadanos antes identificados el siguiente: “La ciudad de Magdalena Estado Aragua…” (sic). Que el articulo 754 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes.”. Así mismo, el artículo 3 de la Resolución 0006- 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Analizando lo anteriormente señalado, es de hacer notar que el domicilio indicado por las partes en su escrito libelar se encuentra ubicado en el Municipio Zamora del Estado Aragua, y vista igualmente la opinión emitida por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud, en consecuencia se ordena declinar la misma para el juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio. Así mismo, se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y que la secretaria salve las enmendaduras. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA.-

ABG. BERLIX ARIAS.-





Exp. Nro. 5198-12
WGG/Sb.-