REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, ocho (08) de junio de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

EXPEDIENTE: 4997-11
PARTE ACTORA: OCTAVIO PEREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.397.909.-
PARTE DEMANDADA: JORGE PEREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.398.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Vista la diligencia de fecha 07 de Junio del 2.012, suscrita por el ciudadano Jorge Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.398, asistido por el abogado Angel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, mediante la cual expone y solicita expresamente lo siguiente: “…es por lo que con fundamento al criterio supra citado, interpongo la presente recusación en su contra, es decir, lo RECUSO A USTED: Abogado WILLIE GONCALVES en su condición de Juez Provisorio de éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,…”; Vista así mismo, la diligencia de fechas 28 de octubre del 2.011, cursante al folio 16 y Vto. de la Pieza II; suscrita por el mencionado ciudadano, mediante la cuale Recusa a quien aquí decide, por la causal prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Con respecto a la segunda recusación planteada en este juicio, el Tribunal observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.011, que corre inserta al folio (16) de la Pieza II del presente expediente, el ciudadano Jorge Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.398, asistido por el abogado Angel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, RECUSA al juez quien suscribe por la causal prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011 se ordenó abrir un cuaderno separado de Recusación, agregando al mismo copia certificadas de las actuaciones relativas a la misma, y se ofició al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los fines de que conociera y decidiera la recusación planteada en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado junto con oficio N° 0430-305 las resultas de dicha recusación, agregándose a los autos que conforman el presente expediente el día 07 de junio del presente año, ya decidida la misma por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo del 2.012, en la cual Se declaró Sin Lugar la recusación propuesta contra este Juzgador. Así mismo, el Juzgado Superior Civil de este Estado, impuso una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Igualmente, sobre la multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00), que impuso el Juzgado Superior Civil, contra el Recusante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Así mismo, en Sentencia de la SCC de fecha 03 de Mayo del 2.000, Ponente: Ex Magistrado Dr. JUAN R. PERDOMO, juicio José Plata Vera Vs. Lagoven, S.A., Exp. Nº 98-0319, S., Nº 0040, se estableció lo siguiente:
“(…)la recusación infundada y la consecuente declaratoria sin lugar, ocasiona al recusante una sanción. En consecuencia, si la parte no pagó la multa o, en su defecto, no ha sufrido el arresto a que se hace referencia, no podrá intentar nueva recusación tal como lo prevé el Art. 102 ejusdem (…)”.
Por lo tanto se deja constancia, que en el presente expediente no se evidencia diligencia alguna por parte del recusante donde figure el pago de la multa impuesta por el Juzgado Superior, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 98 ibidem.
Así las cosas, se observa que en fecha 07 de junio de 2012 compareció por ante este Juzgado el ciudadano Jorge Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.398, asistido por el abogado Angel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, y mediante diligencia intentó una nueva recusación, esta vez sustentada en los Ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Juzgador, declarar dicha recusación Inadmisible, ya que esta se propuso sin haber llenado los extremos de ley establecidos en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
-II –
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta en fecha 07 de junio de 2012 por el ciudadano Jorge Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.398, asistido por el abogado Angel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240; contra el ciudadano Juez de este Tribunal, Wuillie Goncalves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° 4997-11.-
WGG/Sb.-