EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD N°: 1661-12

PARTE ACTORA: MONSERRAT ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.235.357.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 160263.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXPERTICIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo negro, 25 de junio de 2012
202° y 153°
-I-

Se inició el presente Solicitud interpuesta en por la ciudadana MONSERRAT ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.235.357; asistida por el abogado CARLOS PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 160263.

En fecha 08.06.2012, mediante auto cursante al folio 2, se Instó a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observó que la Accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la recta Administración de Justicia.

En fecha 19.06.2012, compareció la ciudadana MONSERRAT ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.235.357; asistida por el abogado CARLOS PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 160263, y presentó escrito de subsanación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.

Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que la accionante en su reforma del escrito libelar no indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Del mismo modo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negrilla y subrayado de éste tribunal)

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5° y 6° declara: INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por la ciudadana MONSERRAT ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.235.357; asistida por el abogado CARLOS PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 160263.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:06 a.m.

LA SECRETARIA




SOL. N° 1661-12
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