Años: 202° y 153°


SOLICITANTE: FRANCKLIN RIOS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.922.

MADRE: YERXI CECILIA BASTIDAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.201.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 681/2012, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación



entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano FRANCKLIN RIOS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.433.922 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iliana Nazareht Martínez Peñaloza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.109, aceptada por la madre ciudadana YERXI CECILIA BASTIDAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.201, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Patricia Carolina Polanco Padilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.868, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) cada quince (15) de mes y Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) cada último de mes por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, la totalidad de los estrenos navideños, algo de ropa en el transcurso del año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el niño, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01150093560931072233, del Banco Exterior a nombre de la madre, conforme a lo dispuesto en la C.R.B.V y lo establecido en el Articulo 365 de la L.O.P.N.N.A, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.