Años: 202° y 153°


SOLICITANTE: FAVIOLA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.639.

OBLIGADO: TONY EDUARDO TIRADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.032.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 682/2012, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño concebido por nacer y cumple con los requisitos exigidos para que
proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo concebido por nacer. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea
expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano TONY EDUARDO TIRADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.032, y aceptada por la madre ciudadana FAVIOLA DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.639, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo del concebido por nacer, expuso el futuro padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) semanales por concepto de obligación de manutención a favor del concebido por nacer, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el futuro padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la adolescente, los días lunes, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la C.R.B.V y lo establecido en el Articulo 365 de la L.O.P.N.N.A, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.