AÑOS: 202° y 153°
PARTE ACTORA: JOSMARI ANDREINA MARTINEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.870
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.467.821.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de UN (01) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente juicio se inició en fecha 25 de Abril del 2012, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, incoada por la ciudadana JOSMARI ANDREINA MARTINEZ NIEVES, antes identificada, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, identificado en actas, en beneficio de la niña ( IDENTIFICACION OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) años de edad.
Por auto dictado en fecha 25 de Abril del presente año, se dio entrada y procedió admitirla por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a
alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose la citación del ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.
El día 27 de Abril del presente año, fue debidamente Notificado el Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección del Estado Aragua, tal y como consta al folio (13) del expediente.
En día 10 de mayo del presente año, el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, en su carácter de parte demandada se dio por citado en el presente juicio, tal y como consta al folio (17).
En fecha 15 de mayo del presente año, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se anuncio el acto en la forma de ley, haciéndose presente la parte demandante, quien compareció sin asistencia técnica de abogado. Se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, en su carácter de demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo el Tribunal estimo pertinente, conducente y necesario la preparación de la prueba de informe tendiente a la indagación de los ingresos del demandado ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, y según lo manifestado por la demandante, que el referido ciudadano trabaja en la empresa Plumrose, con sede en la ciudad de Cagua, en consecuencia se oficio al Jefe de Recursos Humanos, librándose oficio signado con el numero 5839-2012, tal y como consta al folio (10).
El día 31 de mayo del presente año, fue recibido el oficio antes mencionado por la Consultor de Capital Humano Planta de Embutidos Lic. Johann Arteaga, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual informar que el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, no labora, ni ha laborado como parte de la nomina de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A.
PARTE I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narra la solicitante que de su relación con el ciudadano, JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, nació su menor hija ( IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el dos (02) de Abril de 2011, tal como se puede verificar en su acta de nacimiento, que en original, marcado con la letra “A”, en un folio útil anexado al escrito de demanda. Alega que el progenitor trabaja en la empresa Plumrose, no obstante de contar con los recursos económicos, no cumple con la Obligación de Manutención.
PUNTO PREVIO DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer (3er.) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, quedo debidamente citado en fecha 10 de mayo de 2012. Por lo tanto el demandado debió comparecer el día 15 de mayo de 2012, para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado
judicial, tal y como consta al folio (17). En efecto, la no comparecencia del demandado, trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confesión de la parte demandada. Así se declara.
PARTE II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De modo que encontrándose la causa en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, padre de la niña de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:
1.- Copia simple del acta de nacimiento inserta bajo el No. 246, año 2011, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de UN (01) año de edad, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, la cual corre inserta en el folio (4) del presente expediente. A este documento público, esta
Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana JOSMARI ANDREINA MARTINEZ NIEVES y la niña, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que le deben los progenitores en este proceso a su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
2.- Si bien es cierto, que no consta en autos la prueba de que el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, trabaje bajo una relación de dependencia con respecto a otra persona, empresa o institución, según lo manifestado la por Consultaría de Capital Humano Planta de Embutidos Lic. Johana Arteaga, mediante informe de fecha 25 de Abril de 2012, dirigido al Jefe del Departamento Recursos Humanos de la Empresa Plumrose, que riela al folio 10 del expediente, mediante el cual informar que el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, no labora, ni ha laborado como parte de la nomina de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A.; verificándose que no se pueda indagar su capacidad económica, probanza que constituye una carga para la parte actora, no obstante éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Así se declara.
Ahora bien, en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés de la niña de autos y a la capacidad
económica del demandado, lo cual hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.
Artículo 369: “Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
No obstante, atendiendo a los elementos de juicio, es que esta sentenciadora fijará y determinará el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado de manutención, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs.1.780,44. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta los elementos procesales tanto de hecho como de derecho; y los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, determina esta juzgadora que si bien deben garantizarse los derechos que tiene
la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, con base a los ingresos económicos del obligado alimentario, también deben deducirse de los ingresos de éste los gastos necesarios a su propia existencia, tales como los de alimentos, vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, así como aquellos derivados de tasas, impuestos, etc., y los provenientes de otras cargas familiares u obligaciones de manutención o dinerarias, que tenga a su cargo, y así se establece.
Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados en conformidad con lo principios consagrados en los literales j) y k) del artículo 450 eiusdem.
Por mandato de la Ley, los niños, las niñas o adolescentes tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy de manutención).”
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante
crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En ese sentido, tomando en cuenta esta Juzgadora los artículos 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: El articulo 78: “ Que nos establece la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. El articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y con fundamento en los artículos 4 y 8 de la LOPNNA (2.007) que establece:
El articulo 8 establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De manera que, a los efectos de la determinación de la necesidades de la reclamante de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de la niña, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. En el caso de la niña OMITIR NOMBRE, observa esta juzgadora que de su partida de nacimiento y de las afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda por la madre, se evidencia que se trata de una niña, aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza; y cuenta para esta fecha con un (01) año cumplido de edad, razón por la cual se halla incapacitada para proveer por sí misma a la
satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores.
En atención a las circunstancias referidas supra, este Tribunal considera que resulta exagerada la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, y de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548,22), que había sido solicitada por la madre en el libelo, ciudadana JOSMARI ANDREINA MARTINEZ NIEVES, por concepto de obligación de manutención y gastos de decembrinos de la niña, ante la falta de una prueba concluyente sobre el monto de los ingresos y egresos del ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA; sin embargo, como quiera que el prenombrado ciudadano no compareció sin causa justificada a dar contestación a la demanda, deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la demandante de autos. Y así se declara.
De forma tal que, con base al análisis y los argumentos que anteceden, considera esta sentenciadora que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe sufragar el ciudadano JONATHAN JESUS ALBORNOZ PIÑA, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, de un (01) año de edad, debe fijarse en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,oo) mensuales, y para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,oo). En cuanto al petitorio por el que se pretende que ambos progenitores aporten el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica y medicinas de su prenombrada hija, considera esta juzgadora que dicho porcentaje se corresponde con las necesidades globales de éstas y la capacidad económica de sus padres.
Por los motivos sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda cabeza de autos y se fijará el monto, concepto y modalidad de pago de la obligación de manutención pretendida, en consonancia a las necesidades de la niña de autos y atendiendo a su interés superior. Así se decide.
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