REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 12 de Junio de 2012
ASUNTO: JJ1-L-2011-001262
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARITZA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.327.815, de este domicilio, debidamente asistida por la ABG. MIREYA GUEVARA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”.-
SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que es bisabuela de la mencionada niña, quien se encuentra actualmente viviendo en su hogar; que solicita dicho régimen en virtud que se le fije las oportunidades en que la progenitora de la niña pueda visitarla a horas adecuadas, a los fines que no perturbe las horas de descanso, y pueda llevar un desarrollo sano.
TERCERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Ahora bien el artículo 385 y 386 consagran el contenido de derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser, en que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.); ya que, es de allí de donde provienen su orígenes; en los mismos términos el artículo 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, establece el Interés Superior del Niño, como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes. En el presente asunto, deben equilibrarse los derechos del niño a mantener contacto personal y directo con su madre. En otro sentido en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor esté presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros; por lo que en el caso de marras, es para éste Tribunal de más relevancia (más allá del conflicto que pudiera existir entre la partes), el salvaguardar el Derecho que tiene la niña de frecuentar a su progenitora.
CUARTO: De las actas que riela el presente asunto, se constata en primer lugar que efectivamente la ciudadana ISAMAR VANESSA SALAZAR, es la progenitora de la niña de marras, verificándose así la legitimidad del derecho que reclama; lo cual adminiculado con lo esgrimido sobre el derecho reclamado, constituyen los elementos necesarios para decretar que proceda en derecho lo peticionado. Y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana MARITZA JIMENEZ, es quien en la actualidad mantiene los cuidados de la referida niña y ésta misma quien solicita la Medida Cautelar, en aras de ejercer el derecho de la progenitora a relacionarse con su hija, aunado al derecho que posee la niña a relacionarse con su progenitora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 385, 386 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA decretar RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana ISAMAR VANESSA SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de la siguiente manera: La ciudadana ISAMAR SALAZAR, compartirá con su hija los días Martes y Jueves de cada semana en un horario comprendido desde las 03:00 PM, hasta las 06:00 PM, y el día Sábado desde las 09:00 AM, hasta las 04:00 PM, debiendo retirar a la niña del hogar de la bisabuela y retornarla al referido hogar. Dicho régimen quedará vigente hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán las partes mantener la conciliación como punto fundamental, a los fines que la niña no sea perturbada en el ejercicio de sus derechos y pueda desarrollarse de forma integral, lejos de las dificultades o desavenencias que puedan existir entre los adultos. Y así se Decide. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN